CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26247 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MERCEDES ANDRADE DE MANRIQUE contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., Banco Santander.
I.
ANTECEDENTES Maria Mercedes Andrade de Manrique demandó al Banco Santander con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde cuando cumplió 60 años de edad, los reajustes legales, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Santander), desde el 17 de marzo de 1947 hasta el 9 de enero de 1964, después de haberle servido por más de 15 años; que no fue afiliada al Seguro Social; que cumplió los 60 años de edad el 25 de abril de 1990; y que, a pesar de haberle reconocido el derecho, el Banco se retractó y lo negó. El Banco Santander se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, complementada con su providencia del 12 de mayo de 2004, condenó al Banco Santander a pagarle a la demandante la pensión solicitada con el salario mínimo y desde el 16 de mayo de 1998.
Y absolvió de la indexación de la primera mesada y de los intereses moratorios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó, modificando la fecha del reconocimiento de la pensión, para imponerla desde el 2 de mayo de 1998. El Tribunal consideró que, como la pensión que reclama la demandante se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es improcedente la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, según la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte Suprema del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.
De otro lado, estimó que no resultaba aplicable al caso el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para el pago tardío de las mesadas pensionales, porque lo juzgó inaplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la citada Ley 100; y en su apoyo citó la sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación 19113.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que impartiera el Juzgado en punto a la indexación de la base salarial y a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia revoque esa absolución y en su lugar se condene al Banco Santander al pago de tales indexación e intereses.
Con esa finalidad formula cuatro cargos que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos, que se refieren a la indexación de la primera mesada pensional, y en la misma forma los dos últimos, que se relacionan con los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 19, 16, 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 14 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 48 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973, 1 del Decreto 3732 de 1986, 1 del Decreto 2545 de 1987, 1 del Decreto 2662 de 1988, 1 del Decreto 3000 de 1989, 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991, 1 del Decreto 2061 de 1992, 1 del Decreto 2548 de 1993, 53, 230 y 373 de la Carta Política.
Para demostrar la violación de la Ley formula estas apreciaciones: 1. Que la sentencia del Tribunal se basó en el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte del 18 de agosto de 1999, que básicamente se fundamentó en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Que el fallo atacado desconoció el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU 120 de 2003, sobre el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de los ex trabajadores afectados por la devaluación del peso colombiano, sin importar si el derecho se hizo exigible antes o después de la Ley 100 de 1993 y en la cual sentencia se manifestó que la Corte Suprema debe considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete del derecho laboral, en caso de duda, la elección de la interpretación que más favorezca al trabajador. 3.
Que aunque la obligación de pagar la pensión no se hizo exigible al momento de la terminación de contrato de trabajo, el 9 de enero de 1964, sino en la fecha en que se reunieron la edad y el tiempo de servicios, el 25 de abril de 1990, la obligación debe pagarse a valor presente, pues no hacerlo implicaría el enriquecimiento sin causa del deudor, según lo ha dicho la misma Corte Suprema. 4.
No puede entenderse, como lo entendió el Tribunal, que antes de 1990 la obligación pensional era inexistente, ya que el derecho se causó en virtud del retiro voluntario, después de más de 15 años de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siendo el requisito de la edad una simple condición de exigibilidad del derecho. 5.
La interpretación del Tribunal supone que el proceso inflacionario debe afectar única y exclusivamente a los trabajadores. 6. La Corte Suprema, en sentencias del 1° de agosto de 2000, Radicación 13905, 5 de agosto de 1996 y 10 de diciembre de 1998, aclaró que la corrección monetaria es aplicable en el derecho del trabajo y en el de la seguridad social con el objeto de paliar las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 7.
La Corte Suprema, al defender la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional ha argumentado que es posible aplicar la indexación a los créditos de origen laboral. 8. Aunque después de la expedición de la Ley 100 de 1993 existen preceptivas legales que consagran en forma expresa el mecanismo de la indexación, como bien lo ha explicado la Corte Suprema, si bien no es posible la aplicación analógica de estas normas, “si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial” (comillas del recurrente) SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 53, 230 y 373 de la Carla Política.
Lo fundamenta de este modo: 1. Los pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema Justicia, en cuanto al tema de la indexación, son diversos, luego no puede aducirse que existe un criterio uniforme en virtud del cual deba absolverse a la accionada del reconocimiento y pago de esta obligación. 2. Las múltiples interpretaciones derivadas del tema de la indexación, en virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, deben resolverse a favor del trabajador. 3.
Los principios del derecho del trabajo, consagrados entre otros en el artículo 53 de la Constitución Política, propenden a la defensa de los intereses del trabajador, luego las preceptivas legales contenidas en la Ley 100 de 1993 que consagran en forma expresa el mecanismo de la indexación, aunque no pueden ser aplicadas analógicamente, sí demuestran la pertinencia de la indexación para casos como el que nos ocupa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar si la demandante tenía o no derecho a la indexación de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal tuvo por demostrado que la pensión se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por eso juzgó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema, improcedente la dicha indexación. Al parecer, la fecha de la causación de la pensión no es discutida por la recurrente, pero al respecto se recuerda que el derecho a la prestación que le fue reconocido a la demandante, la pensión por retiro voluntario del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, nace con el tiempo de servicios y el retiro, pues la edad es únicamente una condición para su exigibilidad.
El criterio jurisprudencial de esta Sala es que para pensiones que se han causado íntegramente bajo la vigencia de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto de las cuales no cabe la aplicación del régimen de transición que ella contempla, no es jurídicamente posible indexar la primera mesada pensional, pues esa ley no tiene efecto retroactivo.
El dicho criterio jurisprudencial, consignado en la sentencia que aplicó el Tribunal, radica en sostener que las leyes sobre pensiones anteriores a 1993 tenían su propia fórmula para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional; que es el legislador el único órgano del Estado competente para fijar el reajuste de las pensiones, no sólo porque se lo atribuye la Carta Política sino porque se trata de un tema que afecta la economía general del país, que no puede ser gobernada por los jueces, ya que su función es la aplicación de la Ley, mas no su creación; y en la inaplicabilidad del principio de equidad, porque ésta exige un mandato expreso que permita su actuación y la ausencia de la norma que regule el caso, lo que no ocurre con los distintos regímenes legales sobre pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Esa jurisprudencia ha sido adoptada con el convencimiento de que la legislación pensional anterior a 1993 no admite duda alguna y su reiteración así lo demuestra, de manera que no cabe acudir a la regla de interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual debe ser preferida la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
En consecuencia, los cargos uno y dos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961. Lo fundamenta así: 1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece a favor de los pensionados el pago de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales que no se reconozcan oportunamente. 2.
Aunque es claro que el derecho pensional deriva de la Ley 171 de 1961, no es menos cierto que la Ley 100 de 1993 consideró también dentro de las modalidades de pensión a reconocer la denominada pensión sanción, originada justamente en la Ley 171 de 1961, de donde deriva la actora el derecho objeto de condena. 3. No puede ser restrictiva la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 93, puesto que propende por el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el pensionado, quien se ve afectado por la mora en el pago de un crédito laboral, sin ninguna distinción. 4.
En este caso está demostrada la mala fe de la demandada, que inicialmente aceptó la obligación y con posterioridad, sin justificación valedera, resolvió negarla, originando la pérdida de varias mesadas pensionales, debido al fenómeno de la prescripción. 5. La negativa de los intereses por mora, supondría hacer caso omiso del incumplimiento de la accionada y del perjuicio sufrido por la demandante.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53, 230 y 373 de la Carta Política, lo que conllevó a la interpretación errónea del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961.
Lo presenta de este modo: 1. El artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador. 2. Ante la ausencia de norma expresa, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo posibilitan la aplicación de principios del derecho del trabajo: la protección especial al trabajador y la equidad. 3.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece a favor de los pensionados el pago de intereses moratorios, respecto de las mesadas pensionales que no se reconozcan oportunamente. Aunque es claro que el derecho pensional deriva de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, la Ley 171 de 1961, no es menos cierto que la citada Ley 100 consideró también dentro de las modalidades de pensión a reconocer la denominada pensión sanción, originada justamente en la Ley 171 de 1961, de donde deriva la actora el derecho objeto de condena. 4.
No puede ser restrictiva la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que propugna por el resarcimiento de los perjuicios del pensionado. 5. En el caso que nos ocupa quedó demostrada la mala fe de la demandada, que se retractó del reconocimiento de la pensión y la dilación en el reconocimiento del derecho se debió única y exclusivamente a aquélla.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1° de enero de 1994 la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la misma ley, impone al deudor la obligación de pagar al pensionado intereses moratorios. El recurrente estima que el Tribunal equivocó el entendimiento de ese precepto al excluir de su ámbito de aplicación las pensiones que tienen fundamento en leyes anteriores a la citada de 1993.
Los argumentos que presenta la censura no son admisibles. Como la pensión reconocida a la demandante tuvo su fundamento en la Ley 171 de 1961 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere de manera precisa a las pensiones reguladas por ese mismo estatuto, el Tribunal no hizo ninguna interpretación restrictiva de la normatividad acusada sino que la aplicó literalmente.
Y como el campo de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer su imperio sobre las pensiones del estatuto de 1993, y sólo sobre ellas, el Tribunal no desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto esta norma impone la aplicación favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
La recurrente considera que en el caso del retardo en el pago de mesadas pensionales existe ausencia de norma expresa que regule la materia, por lo que estima que los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo posibilitan la aplicación de principios del derecho del trabajo y la del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a su caso.
Pero no es una situación de falta de legislación: en realidad el régimen jurídico colombiano, siguiendo las tendencias de la época, fue opuesto al reconocimiento de intereses e inclinado a sancionar el anatocismo, hasta el punto que el artículo 1617 del Código Civil aún establece que las rentas, cánones y pensiones periódicas no producen intereses.
Por eso se requirió de una legislación expresa (la Ley 100 en este caso) que autorizara el cobro de intereses, como que la tendencia legislativa se orientaba a prohibirlos. Luego no es admisible hablar de ausencia de ley sobre la materia. Cabe decir, por último, que la presunta mala fe del Banco Santander no es argumento que pueda utilizarse para demostrar la errada interpretación de la ley ni sirve alegar, con el mismo propósito, la dilación en el reconocimiento del derecho.
Además, el retardo en la iniciación de la acción judicial también es causa de la prescripción y en la legislación anterior a 1993 existían medios indemnizatorios para los casos de retardo culposo en el pago de una pensión de jubilación, distintos desde luego del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que aquí no se hicieron valer. Estos otros dos cargos, en consecuencia, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MERCEDES ANDRADE DE MANRIQUE contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., Banco Santander.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.26247 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Ref: MARIA MERCEDES ANDRADE DE MANRIQUE vs. BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., Banco Santander.
Respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia de la referencia, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios. Si bien a nuestro juicio, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de una pensión de carácter extralegal reconocida por el empleador y, por ende, no hacer parte del Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, disentimos de lo expuesto en el fallo, específicamente, en cuanto se afirmó que “los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 1000 de 1993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral”, por cuanto, tal como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2