CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26242. INADMISIÓN EDGAR MONROY VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26242. INADMISIÓN EDGAR MONROY VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 124 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de EDGAR MONROY VEGA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda de la siguiente manera: “ Los sucesos con relevancia penal ocurrieron el 3 de noviembre de 2002, a eso de las 3:30 horas, cuando fue embestida la motocicleta de placas LAF35, que transitaba por la vía Panamericana, en sentido sur norte, la cual era conducida por el señor HÉCTOR JESÚS BELALCAZAR HURTADO, quien llevaba como pasajera a la señora ARGELIA VELLAIZAC TORRES, por un bus de servicio inter-departamental afiliado a la empresa Expreso Bolivariano de placas UPG074, que era conducido por el señor EDGAR MONROY VEGA, resultando lesionados los pasajeros del velocípedo, con múltiples fracturas en sus cuerpos, siendo de tal gravedad que ocasionaron sus muertes en el instante mismo de la colisión ”. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2005 condenó a Edgar Monroy Vega a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del doble delito de homicidio culposo (artículo 109 de la Ley 599 de 2000) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2004.
Así mismo le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, el 4 de abril de 2006, lo confirmó en su integridad. Contra esta determinación, la mencionada profesional del derecho interpuso “ recurso de casación ”. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Monroy Vega, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación “ directa de la ley ” por aplicación indebida de la norma sustantiva.
Luego de hacer, desde su personal criterio, unas precisiones respecto de la manera como se debe plantear el reproche sustentado en la causal de casación seleccionada y de exponer unos conceptos jurídicos en torno de la culpa, de su imputación y de su relación causal, afirma que en este caso los juzgadores no realizaron un análisis “ que respete el sentido de la responsabilidad culposa ”.
Recuerda que la sentencia impugnada examinó la existencia de la invasión de carril del automotor que conducía su procurado, tema central motivo de discusión, “ dejando a un lado que toda imputación por la infracción al deber de cuidado ha de erigirse sobre la situación concreta y no abstracta ”. En efecto, asevera que en este caso la culpa recae exclusivamente en la víctima, toda vez que el conductor de la moto y su acompañante se encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes, según así lo dictaminó medicina legal y lo corroboraron los testimonios de varias personas, viajaban sin portar los cascos protectores y, además, transitaban sin llevar las luces encendidas.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la libelista agrega textualmente: “ Todas las situaciones que hacen que la conducta se convierta en imprevisible y en datos que excluyen de responsabilidad, porque el grado de responsabilidad que ahora nos convoca, es determinante la situación particular y no la de simples aseveraciones sobre la invasión de carril en una semicurva.
No existía buena visibilidad en el lugar de los hechos y, por ende, al no haber violado disposición alguna se están imponiendo exigencias sobredimensionadas, con olvido de que en situaciones riesgosas o actividades peligrosas está precedido de normas concretas y que deben ser endilgadas como violadas, no prevista, previsible, fuera del marco de la acción criminal ”.
Así, entonces, en su criterio, la causa de la colisión no fue la supuesta invasión del carril y, menos aún, que su defendido hubiese creado “ algún riesgo jurídicamente desaprobado ”, pues dicho riesgo ya estaba presente por parte del conductor de la moto, quien viajaba en estado de embriaguez, sin luces, sin casco y sin chaleco reflectivo.
Afirma que no se pudo probar que su defendido “ hubiera podido advertir la presencia del peligro y su gravedad aproximada ”, pues la motocicleta iba sin luces y el conductor en estado de alicoramiento, situaciones que necesariamente descartan la culpa en la conducta del procesado. Después de hacer unas precisiones respecto de la teoría del “ riesgo permitido ”, para lo cual cita a unos doctrinantes, sostiene que en este asunto no se pudo establecer que el acusado hubiese podido prever el resultado concreto causado, además de que el Tribunal debió demostrar, “ en virtud de la carga de la prueba, de los principios constitucionales del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, que si consideraba imprudente la acción del condenado, a pesar de esta imprudencia hubiese sido seguro o al menos probablemente seguro que el resultado causado se produciría, es decir, que sin la acción presuntamente imprudente, el resultado no se hubiera producido ”.
En fin, considera que el Tribunal en la valoración de los hechos hizo extensivos y determinantes “ criterios que están fuera del ámbito de esta clase de injustas, tales como la exigencias anormales, como la consideración de aspectos objetivos sin ser llevados al caso en concreto frente a las situaciones que dieron lugar a la colisión, tales como la exigencia de respecto a normas de tránsito ”.
Por consiguiente, como estima que su procurado no infringió ninguna norma que lo haga responsable del delito de homicidio culposo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, el cual es contentivo de una “ errónea descripción fáctica ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, se hace necesario recordar que el procesado Edgar Monroy Vega fue acusado y condenado por la conducta punible de “ homicidio culposo ” que describe abstractamente el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos (3 de noviembre de 2002), según el cual consagra pena privativa de la libertad que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años de prisión. Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. 2.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación no procedía, toda vez que, como quedó visto, la conducta punible por la que fue condenado el procesado Edgar Monroy Vega, contempla un máximo de pena privativa de la libertad de seis (6) años, siendo obvio que no supera los ocho (8) años. 3.
De otra parte, se advierte que la libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar a la censora en estos aspectos.
En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDGAR MONROY VEGA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 2