Micelio
26238(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 26238 RAUL MARIN SANCHEZ EXTRADICIÓN No. 26238 RAUL MARIN SANCHEZ Proceso No 26238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado del señor RAUL MARIN SANCHEZ.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala negó la práctica de las pruebas orientadas a demostrar que en Colombia se le sigue proceso penal al requerido por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición y por ser ajenas a los temas que debe analizar la Sala al momento de emitir el correspondiente concepto. La decisión resultó desfavorable a los intereses del peticionario, porque en primera medida, el defensor más allá de indicar los elementos cuyo acopio pretende, no esboza cómo los mismos pueden determinar el sentido del concepto a cargo de la Corte, ni porque podrían ser eficaces en orden a establecer el incumplimiento por parte del país requirente de un requisito para que opere la entrega del extraditable.

De otra parte la existencia de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales o jueces nacionales por hechos similares, no es óbice para que la Corte emita el concepto de rigor. Si existe o no convenio o acuerdo aplicable al trámite de extradición, la Sala insistió en señalar que el Convenio aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1991, tal cual como lo manifestó en su oportunidad el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo cual, es superflua la petición del defensor en ese aspecto.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del ciudadano requerido impugnó la decisión que negó la práctica de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. “Entendemos que si bien es cierto que la Corte no puede convertirse, en esta caso en juzgador y valorador de pruebas orientadas a la demostración de la ausencia de responsabilidad del sujeto requerido, no menos lo es, que cuando los elementos de juicio - como en este caso - van orientados, es a demostrar la eventual ocurrencia del fenómeno protector conocido como “non bis in idem” (no dos veces por lo mismo) sí debe la Dignísima Corte ocuparse de la aceptación, decreto y practica de la probanzas apuntadas a la acreditación del supuesto alegado por la defensa cual es, precisamente, que nuestros representados no sean doblemente juzgados por los mismos hechos”. 2.

“Significa lo anterior, que cuando el suscrito solicitó la practica de algunas pruebas, no lo hizo apoyado en el criterio de acreditación de la responsabilidad o la inocencia de mi defendido, sino en el horizonte edificado en la demostración de los elementos propios a la noción del “Non bis in idem”, por cuanto el señor Raúl Marín Sánchez está a puertas de verse juzgado, dos veces (una en Colombia y, otra, en el Perú) por los mismos hecho que motivaron la aceptación de una condena anticipada, la cual está purgando actualmente en Colombia; mediante las únicas pruebas trasladadas desde el vecino país del Perú, y referidas a su misma persona”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.

En el presente evento, el impugnante pide que se decreten las pruebas solicitadas, con el fin de demostrar la presencia del concepto “non bis in idem” universalmente aceptado en los tratados internacionales. No obstante, esta Corporación no acoge el planteamiento del recurrente, pues se insiste en que las pruebas deben orientarse a verificar el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, los cuales se encuentran señalados en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 y en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como sucede en este caso.

Las pruebas a decretar serán entonces, las que estén orientadas a demostrar: “la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Así las cosas, en materia probatoria el funcionario judicial está en el deber de rechazar las pruebas prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, pues de lo contrario, se estaría atentando contra la eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Es que la actividad probatoria está orientada al cumplimiento de unos específicos objetivos, que tal como se dijo en precedencia, en el caso del trámite de extradición consistirían en acreditar los aspectos sobre los cuales debe emitirse concepto.

En consecuencia, a tal fin deben dirigirse la solicitud o presentación y la admisión y ordenación de las pruebas. Significa lo anterior, que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en aspectos como la ocurrencia histórica de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como en los elementos estructurales de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), por tratarse de temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente.

En ese orden de ideas, al funcionario judicial le está vedado decretar todas las pruebas que solicitan los sujetos procesales, como lo pretende la defensa del ciudadano requerido y, por el contrario, lo que se le impone es el deber de actuar con diligencia, estudiando la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, a fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia. Acorde con lo expuesto, la Corte puede decretar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, siempre que resulten conducentes o pertinentes y, adicionalmente las que de oficio considere necesarias para emitir concepto.

De ahí que al denegar la petición probatoria de la defensa, sólo ajustó su actuación a derecho. 2. Fue precisamente por la falta de relación entre las pruebas solicitadas y el concepto que debe emitirse, que la Sala negó la petición de la defensa encaminada a acreditar la vulneración al principio de “non bis in idem”. Por ende, la insistencia en las pruebas negadas con fundamento en criterios de conveniencia, como lo hace el recurrente, no constituyen argumento jurídico que permita a la Sala modificar su posición en torno a la inconducencia e impertinencia de las pruebas solicitadas y de paso, variar su reiterada jurisprudencia en torno a este tema.

Por otra parte, al insistir en la práctica de pruebas, el recurrente no plantea argumentos distintos a los conocidos por la Sala, por ello es necesario advertir que la impugnación no constituye una oportunidad procesal para complementar la petición inicial. Además, los argumentos de la impugnación en cuestión escapan a la competencia de la Sala, tal como se dijo en precedencia, toda vez que debe discutirse ante el funcionario judicial que adelanta la investigación penal en el país requirente.

La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas. 2. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia 12 de septiembre de 2007. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE - 2 -