Micelio
26238(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 26 de 1913Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 26238 RAUL MARIN SANCHEZ Proceso No 26238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2005, entra la Sala a rendir concepto dentro del presente asunto relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Raúl Marín Sánchez elevada por el Gobierno de Perú.

ANTECEDENTES 1. A través de su embajada en Colombia, el Gobierno de Perú mediante Nota Verbal No. 5-8 -M /248 del 25 de agosto de 2006, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Raúl Marín Sánchez, requerido por el Juzgado Cuarto Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la comisión de delitos contra la Salud Pública y Tráfico de Drogas, en virtud de acusación proferida por la Corte. 2.

A la petición se acompañó la documentación suficiente y necesaria acorde con las previsiones contempladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 24 de julio de 1911 y cuya aplicación quedó reseñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en este trámite. 3. Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 08 de septiembre del 2006 decretó la captura del señor Raúl Marín Sánchez con el fin indicado. 4.

La documentación presentada por el Gobierno del Perú en aval del pedido de extradición fue remitida a la Corte; una vez recibido el expediente se dispuso la designación de un apoderado para el reclamado, que lo fue de su confianza según poder presentado el 17 de noviembre de 2006, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el lapso de 10 días a efecto de que solicitaran las pruebas pertinentes, período dentro del cual la defensa instó la práctica y aporte de diversos elementos, los cuales se consideraron ajenos a los temas que debe analizar la Sala para emitir concepto, y fueron negadas mediante auto calendado el 12 de septiembre de 2007. 5.

Dispuesto el traslado para las alegaciones de fondo, la Procuraduría Delegada guardó silencio y la defensa se pronunció de la siguiente manera: 5.1. El solicitado en extradición aceptó con fines de Sentencia Anticipada, la comisión del ilícito del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo cual fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. a una pena de 39 meses de prisión, por tanto, se persigue que no sea juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, por idéntica causa y con apoyo de iguales pruebas.

CONCEPTO 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que en este caso la solicitud en trámite debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 -incorporado a nuestra legislación por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913-, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Perú el 22 de agosto de 1915.

Por lo mismo, en estos eventos la emisión de concepto por parte de la Corte debe ceñirse, para efectos de su trámite, al ordenamiento procesal interno contenido en la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho instrumento internacional recogido por la Ley 26 de 1913 estableció expresamente en el inciso tercero del artículo VII que, “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 2.

En lo que concierne a la validez formal de la documentación presentada como sustento del pedido de extradición del ciudadano colombiano Raúl Marin Sánchez, la misma fue adjuntada por la vía diplomática, debidamente autenticada. Así, se allegó copia del auto con el cual se abre proceso de investigación en contra del señor Raúl Marin Sánchez, emitido por la Fiscal Segunda Provincial Especializada En Trafico Ilícito De Drogas del Callao, el 24 de febrero de 2005.

Este documento aparece debidamente autenticado por el Especialista Legal 4° Juzgado Penal - Callao, Dr. Darío Aponte Fernández y remitidos ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, siendo acreditada la condición funcional de la juzgadora por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Dr. Gastón Molina Huaman, documentos con los cuales se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia de Perú el trámite de solicitud de extradición. A su vez, la firma del Dr. Molina Huaman fue legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores por Virgilio Z. Arenaza Pickmans del Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares de Perú, cuya firma, a su turno, fue atestada por el Cónsul General de Colombia en Lima, José Vicente Sánchez Sossa.

El Gobierno de Perú acompañó al pedido de extradición copia autenticada de las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan los delitos de que fue objeto de acusación al requerido, así como las de extinción de la acción penal. 3. Ahora bien, en lo concerniente con la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se tiene que Raúl Marin Sánchez, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 16.160.507 de la Victoria- Caldas, corresponde a la persona a quien se le notificó 15 de septiembre de 2006 de la orden de captura con fines de extradición proferida por el señor Fiscal General de la Nación, y cuyas huellas permitieron determinar que efectivamente es el requerido en extradición. No hay duda en consecuencia, respecto de que el detenido corresponde a la persona reclamada. 4.

En lo que dice relación al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo se tiene que Raúl Marin Sánchez viene siendo procesado por el gobierno peruano por delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de drogas, en agravio de ese Estado, hecho constatado el 9 de febrero de 2005 en la Jurisdicción del Callao. El requerido ingresó al Perú para, en forma concertada, realizar en coordinación con traficantes peruanos el acopio de la droga y su acondicionamiento en un tanque importado desde Estados Unidos de Norteamérica.

Las normas del Código Penal del Perú: “ Artículo 296.- Promoción ó favorecimiento al tráfico ilícito de droga. El que promueve, favorece o facilita al consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2 y 4.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días –multa.

Articulo 297.-Formas agravadas. Inciso 6° El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de droga o que se dedique a ala comercialización de insumos para su elaboración. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración”.

Siendo ello así, es fácilmente constatable que dichos punibles están sancionados en nuestra legislación penal sustantiva por el artículo 376, el cual dispone: Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso. de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, trasporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora bien, al propósito de verificar la punición de las conductas base del pedido de extradición en el país solicitante y el nuestro, se tiene que de acuerdo con lo previsto por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; ó del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones ú otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales ó en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. Al tiempo que el artículo V de la misma normativa previó que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

Siendo ello así, fácil es advertir que en relación con el delito se cumple el principio de la doble incriminación, pues indudablemente se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano en cita. Pertinente es anotar que, por la remisión que el Acuerdo Bolivariano hace a la normatividad de cada país está estrictamente referida al trámite y no a los requisitos que deben ser exigidos para que proceda.

Así está comprendido en la doctrina de la Corte, desde antiguo, cuando al fijar los alcances del mencionado artículo VIII, precisó: “Dos aclaraciones concita el texto: la primera, debe distinguirse entre condiciones para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que “La extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará…”.

Es decir, las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido” (Rad. 16.800. 6 de septiembre de 2001). 5. La solicitud de extradición en el caso concreto, además, se acompañó de la copia certificada del Atestado Policial, ficha de datos personales del extraditable proporcionada mediante oficio No. 4459-2006-DGPNP-INTERPOL-DIVITID por la OCN INTERPOL-Lima, resolución por la cual se dispone el arresto provisional y se ordena iniciar el trámite de la extradición. 6.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Sobre los alegatos de la defensa que apuntan a la no extradición por cuanto el requerido fue condenado en este país por los mismos hechos de la solicitud, es tema que escapa de la razón de ser de este concepto, pues es al gobierno nacional al que corresponde decidir si hay cosa juzgada y adoptar la consecuencia que de allí se deriva. Así las cosas, según los términos del tratado de extradición aplicable en este asunto, no se requiere que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación porque basta con el “ auto de detención ”, que entre nosotros equivaldría a la resolución que resuelve la situación jurídica de un procesado, medida que para el caso concreto fue legalmente emitida, según la testifica el Juez Cuarto del Juzgado Especializado en lo Penal del Callao.

Se condiciona la entrega del solicitado en extradición a la previa verificación, por parte del Gobierno Nacional, del presupuesto del Artículo VIII de la Ley 26 de 1913. 7. Los hechos imputados a Raúl Marín Sánchez no ostentan carácter político ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados y exhortando al Gobierno Nacional para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que originaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, debiendo además informarse al Estado requirente sobre la privación de libertad que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición, con miras a que sea tenido en cuenta como parte de la pena, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano Raúl Marin Sánchez en relación con los cargos por los cuales fuera acusado como infractor de los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú. En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al solicitado, su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 639 – carpeta anexa. � Folio 650 - carpeta anexa. � Folio 13 - cuaderno principal. � Folio 24 - cuaderno principal. � Folio 191 - carpeta anexa. � Folio 2 - carpeta anexa � Folio 657 - carpeta anexa � Folio 652 – carpeta anexa. � Folio 142 – carpeta anexa. � Folio 146 - carpeta anexa. � Folio 144 - carpeta anexa. � Folio 144 – carpeta anexa.

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