CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26237 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26237 Acta N° 30 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la sociedad PRONTOS LTDA. contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de agosto de igual año, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE FARLEY TUNJANO LEAL contra la recurrente y otra.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- al desatar el recurso de alzada presentando por la parte demandante, revocó parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada PRONTOS LTDA., a reconocer y pagar a favor del actor las sumas de $188.779,oo y 352.409,oo por concepto de deducciones de salarios por sanciones ilegales e indemnización por despido sin justa causa, respectivamente, más un valor diario de $23.493,93 por indemnización moratoria a partir del 26 de marzo de 2000 hasta la fecha en que se cancele la primera de las condenas mencionadas y confirmó en lo demás la decisión apelada.
Inconforme con la anterior determinación, la citada demandada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las condenas impuestas no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra esa última decisión se presentó reposición por PRONTOS LTDA., quien argumentó en síntesis que la cuantía de las condenas rebasaba el tope exigido, que le asiste interés legítimo para recurrir en casación por virtud de los perjuicios patrimoniales que la sentencia de segunda instancia le ocasionó al imponérsele una cuantiosa indemnización moratoria, derivada de una condena por una cantidad insoluta de apenas $188.779,oo; que la negación del recurso extraordinario quebranta cualquier principio de equilibrio o equidad, y que la conducta de la empleadora está revestida de buena fe.
El ad-quem mantuvo el proveído impugnado y adujo que “ Teniendo en cuenta que la recurrente no objeta la cuantificación de las condenas impuestas a la demandada, y que la suma obtenida no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo ello determinante en el establecimiento del interés jurídico para recurrir, se sostiene la Sala en la denegación del recurso de casación interpuesto, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 ” y consecuente con lo expresado no repuso el auto recurrido y disponiendo en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.
La impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió que “ Resulta indubitable afirmar que a la parte que represento le asiste interés legítimo para recurrir en casación dados los perjuicios patrimoniales que la decisión de segunda instancia le ocasionan, máxime si se tiene en cuenta que la condena de la cual se hace derivar la indemnización moratoria a la cual se condena, asciende únicamente a la suma de $188.779,oo pesos, circunstancia ésta que a todas luces quebranta cualquier principio de equilibrio y equidad ”.
II. SE CONSIDERA La demandada PRONTOS LTDA. fundó la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, en la argumentación consistente en que para obtener el interés jurídico, no solo se debe tener en cuenta la cuantía de las condenas, sino además el perjuicio patrimonial causado, que corresponde en el sub lite al hecho de haberse dispuesto una indemnización moratoria por una condena que ascendía únicamente a la suma de $188.779,oo, lo cual en sentir de la recurrente quebranta cualquier principio de equilibrio y equidad, agregando que la sociedad actuó de buena fe.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2004 ascendía a la suma de $ 42.960.000,oo. Acorde a lo anterior, el interés jurídico de la demandada PRONTOS LTDA., se ha de definir conforme al valor de las condenas impuestas observando la cuantía señalada por disposición legal, sin que sea menester entrar a estudiar para conceder el recurso extraordinario, los móviles que dieron origen a la condena, sí aquella quebranta algún principio legal o constitucional, como tampoco la conducta de buena o mala fe de las partes comprometidas en el litigio.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención a la Sala, las condenas impartidas que se contraen a la deducción de salarios y a las indemnizaciones por despido y sanción moratoria, que fueron los conceptos materia de inconformidad en el recurso de apelación, siguiendo los parámetros referidos totalizan el valor de $38.483.884,95, guarismo que resulta inferior al tope exigido por la citada norma.
En estas condiciones, no es de recibo lo pretendido por la impugnante, esto es, que el intereses jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con el mero perjuicio patrimonial causado a la empleadora de buena fe, así las condenas no superen los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia. Cabe agregar en lo referente al tope que fija la Ley, que desde el antiguo Código Procesal Laboral se ha previsto en su artículo 86, la “cuantía” como factor determinante para la viabilidad del recurso de casación, inicialmente la del negocio y luego del denominado interés para recurrir según la reforma introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, cuyo monto se ha venido actualizando con la expedición de la Ley 22 de 1977 artículo 6°, Ley 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43.
Además esa exigencia legal ya fue sometida a examen de constitucionalidad, y en sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional, declaró exequible el aludido artículo 86 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes: “( ) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así: “Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. “En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario.
Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. “Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación".
Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". ( ) “Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
“Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". “Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
“Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se ve por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho. “Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
“El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. ( ) Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
( ) “A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
“El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias”..". “Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: ( ) “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: - La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.
En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.
Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P ”. (Resalta la Sala). Así las cosas, mientras se mantenga vigente la mencionada norma procesal que no consagra ninguna excepción para su aplicación, es de estricta observancia, corriendo la parte vencida con las consecuencias de que el agravio irrogado no alcance el tope mínimo previsto en la Ley.
Por consiguiente, en el caso en estudio no procede el recurso extraordinario a favor de la sociedad demandada PRONTOS LTDA.. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte accionada PRONTOS LTDA., contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso instaurado por JOSE FARLEY TUNJANO LEAL contra esa sociedad y ASEO CAPITAL.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12