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26237(11-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXT. No. 26.237 EDWIN A. ZAPATA R. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXT. No. 26.237 EDWIN A. ZAPATA R. Proceso No 26237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido, EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO, contra el auto que negó la práctica de las pruebas por él pedidas.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de Perú solicitó la extradición de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO el 8 de septiembre de 2006, por el delito de tráfico ilícito de drogas. 2. Por orden del señor Fiscal General de la Nación ZAPATA RESTREPO fue capturado el 15 de septiembre de 2006 por miembros del DAS. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio Aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el numeral 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 4.

En el término para pedir pruebas el defensor del requerido solicitó instar a los Juzgados correspondientes en Colombia remitir fotocopia del proceso adelantado en contra del requerido por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Demandar del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el envío de copia del Tratado de Extradición y su ratificación por Colombia y el Perú y/o de los gobiernos de estas naciones.

Y, del Juzgado Cuarto Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en Perú, remitir copia del proceso origen de la reclamación. 5. Con providencia del 28 de febrero del corriente año, la Sala negó todas la pruebas pedidas y dispuso correr traslado para alegar por no encontrar que la defensa hubiese indicado los hechos que aspiraba demostrar, ni la relación que podrían tener con los elementos del concepto; además, por su evidente impertinencia y superfluidad.

Reiteró que averiguar en el curso del trámite si en Colombia el reclamado está siendo investigado o fue condenado por los mismos o por otros hechos, es un aspecto que ninguna conexión tiene con los elementos del concepto y que corresponde definir al Gobierno Nacional. Pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del Tratado de Extradición y su ratificación por parte de los dos Estados, porque correspondiendo a normas que integran el ordenamiento jurídico interno su conocimiento es público y no son objeto de prueba.

Por estar demás instar copias del expediente al país requirente por contar con fotocopia de las piezas procesales suficientes para rendir el concepto. 6. El defensor solicita se revoque esta decisión apoyado en los siguientes argumentos: Admitiendo que por disposición legal la Corte únicamente se pronuncia acerca de los elementos del concepto, solicita, invocando la protección de los derechos al debido proceso, defensa y non bis in ídem, interpretar extensivamente el artículo 520 de la ley 600 de 2000 y, en consecuencia, verificar si en Colombia se viene investigando a su poderdante por los mismos hechos trayendo al trámite los expedientes que cursan en Perú y en Colombia para evitar que su defendido sea juzgado dos veces por los mismos hechos.

Ante un eventual concepto favorable, considera importante que el Gobierno pueda observar los elementos procesales y probatorios en que se apoya, para poder analizar y concluir que en este caso se está violando el non bis in ídem. Negar su práctica, afirma, llevaría a la Corte a alejarse un tanto del espíritu de justicia y favorabilidad que inspiró al legislador entronizar la figura defensiva en los artículos 518 y 529 del Código Procesal Penal, pues ningún sentido tendría que al extraditable se le brinde la oportunidad de designar un defensor y que a ambos se les conceda un término para pedir pruebas si a la postre el operador judicial impide con su criterio el doble propósito de legislador apuntalado a la defensa y “al elemento de juicio, éste último nutrido del personalísimo e intransferible concepto de la “necesidad”, que sólo anida en el parecer del afectado y en el de su propia óptica.”.

En ese sentido, asevera, que la valoración de la necesidad de la prueba es propia de la defensa y no de la Corte porque ignora los supuestos probatorios en cuya base descansarán las figuras jurídicas en que aquella apoyará sus solicitudes de “impeditivos del juzgamiento foráneo.”. Transcribiendo los apartes de las sentencias C-622 de 1999 y C-740 de 2000, que aceptan como circunstancia impeditiva de la extradición que el solicitado esté siendo procesado o cumpliendo pena por los mismos hechos de la solicitud, insiste en pretender acreditar que de extraditarse a su representado se violaría el principio de la doble incriminación consagrado en el artículo 8º del Código Penal, cuyo alcance intenta precisar aludiendo al contenido de las sentencias de la Corte Constitucional T-537 del 15 de julio de 2002 y SU-110 del 20 de febrero de 2002, y del 23 de febrero de 2005, en el radicado 19762, proferida por esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte viene reiterando que el recurso de reposición es un instrumento legal otorgado a los sujetos procesales para propiciar que el funcionario judicial que dictó la providencia recurrida, vuelva a su análisis teniendo en cuenta las razones fáctico - jurídicas ofrecidas por el recurrente en la sustentación, dirigidas a individualizar y demostrar los errores que pretende sean enmendados a través de la reposición de la decisión. 2.

Propósito que el recurrente no alcanza por cuanto los argumentos que ahora esboza no tienen la fuerza necesaria para provocar la revocatoria de la decisión y por esa vía obtener la práctica de las pruebas. Precisamente la observancia del debido proceso es la que impide a la Corte averiguar si en Colombia el requerido está siendo investigado o fue juzgado por los mismos u otros hechos que es requerido, puesto que imperando en Colombia un Estado de derecho, el principio de legalidad del trámite es un mandato tanto constitucional como legal, y autorizando el Código Procesal Penal únicamente la práctica de las pruebas que la Sala requiera para dictar el concepto y este tener como objeto la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; es evidente que únicamente puede ordenar la práctica o incorporación de aquellas orientadas a demostrarlos o degradarlos, y los hechos que pretende evidenciar la defensa ninguna relación tiene con ellos.

De ordenar su evacuación la Sala estaría marginándose del mandato constitucional, vulnerando ahí sí la legalidad del rito. De ninguna manera se socavarían los derechos de defensa y al non bis in ídem, ya que en la decisión manifestó, como lo viene haciendo de antaño, que ciertamente en Colombia opera taxativamente en el Código Procesal Penal, por lo menos hasta la ley 600 de 2000, ese motivo de improcedencia y que el artículo 29 Superior consagra el non bis in ídem como una de las garantías del debido proceso; enfatizando eso sí que su presencia y aplicación le corresponde verificar exclusivamente al Gobierno Nacional por ser la autoridad a quien incumbe decidir si concede o no la extradición, ya que los hechos a demostrar no albergan ninguna relación con los elementos del concepto, ni con los motivos impeditivos constitucionales.

Reitera la Sala, que es ilegal la práctica e incorporación de medios de prueba que no tengan nexo con el objeto del concepto, de suerte que improcedente se torna decretarlas para que el ejecutivo tenga elementos de juicio para definir si concurre o no esta causal, pues incumbiéndole a él esclarecer esta circunstancia será quien adopte las decisiones necesarias a objeto de tomar la determinación correspondiente.

No se está distanciando con ello de los propósitos que subyacen en el traslado para pedir pruebas, ya que está obligada a decretar las que tengan relación con el concepto. Es lógico que el juicio de valor acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad es propio de la Sala y no de la defensa, de lo contrario se acopiaran en el expediente todo tipo de pruebas sin ningún vínculo con el objeto del concepto, precisamente para establecer si las demandas tienen ese carácter es que se exige al postulante indicar los hechos que aspira acreditar con ellos y el nexo que los mismos tienen con los presupuestos del la opinión a expedir.

No se repondrá, entonces, el auto atacado. En razón a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

NO REPONER el auto por medio del cual negó la práctica de las pruebas pedidas por la defensa, por ella interpuesto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESIS RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1090759784.doc