Micelio
26236(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26236. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HUMBERTO HERRERA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 26236. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HUMBERTO HERRERA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO HERRERA DÍAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI06-24088-DIJ-0100 del 5 de octubre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2233 del 5 de septiembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Humberto Herrera Díaz, capturado el 8 de julio de 2006, en cumplimiento de la resolución del 8 de noviembre de 2004, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1616 del 6 de septiembre de 2006. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2233 del 5 de septiembre de 2006 de la siguiente manera: “ Los hechos de este caso muestran que los acusados Melesio Roberto-Aguilar, Humberto Herrera-Díaz, Lucy Manzanarez-Díaz y Orlando de Jesús Bedoya-García, también conocido como ‘JoséCristancho Pinzón-Torres’, participaron en una organización que importó cantidades considerables de heroína a los Estados Unidos proveniente de Colombia desde por lo menos septiembre de 2003 hasta por lo menos marzo de 2004.

Durante el curso de la investigación, agentes federales grabaron varias conversaciones telefónicas entre una fuente confidencial (‘CS1’) y alguno de los acusados, con el consentimiento de CS1. Agentes de las fuerzas del orden en los Estados Unidos también incautaron varias cantidades de heroína enviadas a los Estados Unidos por los participantes en el concierto luego de algunas de las conversaciones que fueron sostenidas entre CS1 y los participantes en el concierto.

“ En septiembre y octubre de 2003, CS1 sostuvo conversaciones telefónicas con Humberto Herrera-Díaz y Lucy Manzanarez-Díaz en las que Humberto Herrera-Díaz y Lucy Manzanarez-Díaz acordaron proporcionar heroína a CS1 en los Estados Unidos. CS1 también habló con Melesio Roberto-Aguilar, quien fue presentado por Humberto Herrera-Díaz y Lucy Manzanarez-Díaz como él jefe’.

Como resultado de esas conversaciones, Herrera-Díaz, Manzanarez-Díaz y Roberto-Aguilar acordaron enviar heroína a CS1 en los Estados Unidos. En noviembre de 2003, y Orlando de Jesús Bedoya-García, también conocido como ‘José Cristancho Pinzón-Torres’, envió más de 700 gramos de heroína a CS1 en Queens, Nueva York. “ En diciembre de 2003 y marzo de 2004, CS1 habló por teléfono con Herrera-Díaz y Roberto-Aguilar, quienes enviaron dos ‘correos’ diferentes para entregarle a CS1 mas de un kilogramos en cada ocasión. La entrega de diciembre de 2003 tuvo lugar en Bronx, Nueva York, mientras que la entrega de marzo de 2004 ocurrió en Queens, Nueva York.

Después de cada una de esas entregas, agentes de las fuerzas del orden arrestaron a los ‘correos’, quienes posteriormente fueron acusados de delitos de narcóticos en este caso. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Humberto Herrera Díaz, es la siguiente: 4.1.

Copia de la Acusación número 04-CR-365(NG) del 15 de abril de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Humberto Herrera Díaz de los siguientes cargos: “ EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “ CARGO UNO “ Comenzando en o alrededor de septiembre de 2003 y con continuación hasta marzo de 2004, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados…, HUMBERTO HERRERA DÍAZ …, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ (Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “ CARGO DOS “ Comenzando en o alrededor de septiembre de 2003 y con continuación hasta marzo de 2004, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados…, HUMBERTO HERRERA DÍAZ …, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ (Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Roger A. Burlingame, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Humberto Herrera Díaz.

El primero de los nombrados, esto es, Roger A. Burlingame, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Joseph Doherty relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Humberto Herrera Díaz, “ es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de agosto de 1965, en La Mesa, Cundinamarca, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 298.263 ”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 21 de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de Humberto Herrera Díaz, luego de recordar que se le negaron las pruebas por él solicitadas y de indicar que el concepto que debe emitir la Corte es puramente formal, considera que “ no hay otro camino defensivo y solamente me queda solicitar que se emita el concepto que corresponde en derecho de acuerdo a las exigencias de orden legal y constitucional ”.

ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.

En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en el municipio de La Mesa el 6 de agosto de noviembre de 1965 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 298.263, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Humberto Herrera Díaz al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Humberto Herrera Díaz encuentran adecuación típica en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Humberto Herrera Díaz. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 520 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Humberto Herrera Díaz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación número 04-CR-365(NG) del 15 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal Asistente de los Estados Unidos, señor Roger A. Burlingame, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Robert C. Heinemann.

A su vez, obran las declaraciones de Roger A. Burlingame, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 15 de agosto de 2006, ante el Magistrado Juez del Distrito Oriental de Nueva York, señor Kiyo A. Matsumoto, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de agosto de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 (penas autorizadas), y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.

A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1616 del 6 de septiembre de 2006 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Humberto Herrera Díaz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Humberto Herrera Díaz, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Humberto Herrera Díaz.

Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2399 y 2233 del 28 de septiembre de 2004 y del 5 de septiembre de 2006, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite (298.263).

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 298.263 de La Mesa (Cundinamarca) y que nació en dicho municipio el 6 de agosto de 1965, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la DIJIN de la Policía Nacional, sin olvidar que también se aportó copia de la tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Humberto Herrera Díaz, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número 04-CR-365(NG) del 15 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, se sabe que a Humberto Herrera Díaz se le acusó, conforme a los cargos anteriormente trascritos, de “ concertarse ” para “ importar ”, desde un lugar fuera de los Estados Unidos ( cargo uno ), y para “ distribuir y poseer ” un kilogramo o más de de una sustancia que contenía heroína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Humberto Herrera Díaz, con conocimiento conspiró para importar, distribuir y poseer sustancias que contenía una cantidad perceptible de heroína.

Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Humberto Herrera Díaz por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Humberto Herrera Díaz no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HUMBERTO HERRERA DÍAZ, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusación número 04-CR-365(NG) del 15 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, Humberto Herrera Díaz, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 26