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26235(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 26235 JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO PAGE 10 EXTRADICIÓN 26235 JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO Proceso No 26235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del pasado 1° de febrero, por cuyo medio negó la práctica de las pruebas solicitadas en el término de traslado dispuesto por el artículo 518 de le Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado primero (1°) de febrero del año que avanza, la Sala denegó las pruebas cuya práctica demandó el defensor, dirigidas a que se indagara si el solicitado en extradición ha salido o no de Colombia, si tiene o no pasaporte, si es la misma persona requerida y si existe una orden de repatriación. Ello por cuanto se consideró que la finalidad perseguida a través de dichas pruebas, desborda el marco del concepto que esta Sala debe emitir, en la medida que apuntan a demostrar aspectos que ninguna relación tienen con aquellos taxativamente señalados por el artículo 520 de la ley 600 de 2000.

En cuanto a la aducción a este trámite, del expediente relativo a la presunta orden de repatriación de JOSÉ HERNANDO RODRIGUEZ ERAZO, dictada el 10 de mayo de 2004, se adujo que además de que no se precisó la utilidad que pueda generar la práctica de esa prueba, versa sobre un tópico ajeno a los temas cuyo análisis compete a la Corporación por expresa disposición legal. 2.

Inconforme la defensa con la decisión adoptada por la Sala, dentro del término legal interpuso recurso de reposición con la aspiración de que se revoque la providencia que viene de reseñarse, petición que se apoya en las siguientes consideraciones: (i). La decisión impugnada es contradictoria, porque aunque indica que no se individualizaron plenamente las pruebas solicitadas ni se señalaron sus fines en forma que posibilite establecer su conducencia, pertinencia y utilidad, en la misma determinación se concluye que ellas se orientan a demostrar si el solicitado en extradición ha salido o no del país, si tiene o no pasaporte, si es realmente la persona requerida y si existe una orden de repatriación. De lo anterior se infiere que, contrario a lo que indica la Sala como fundamento de su decisión, la mayoría de las pruebas evidencian su finalidad y, por consiguiente, su utilidad, conducencia y pertinencia, sin necesidad de que ello se manifieste expresamente, exigencia que resulta contraria al principio de finalidad del procedimiento consagrado en el artículo 16 de la Ley 600 de 2000, según el cual los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad, en este caso el derecho a la defensa.

(ii). El argumento de la Corte es válido cuando la prueba solicitada es manifiestamente impertinente e inconducente, pero no se aplica a las probanzas aquí solicitadas por el defensor, porque ellas se relacionan con la identidad del requerido y así lo reconoce la Corporación cuando precisa que ya obran sobre tal aspecto elementos de juicio suficientes para realizar el juicio de identificación plena, propio del concepto que le corresponde emitir.

De esa forma, no encuentra razón para que no se practiquen las pruebas atinentes a la identidad de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, más si se advierte que la solicitud de extradición se refiere a varios nombres o alias entre ellos ALVARO SANCHEZ HERRERA, JEISSON MOISES, ÁNGEL LUÍS AYALA, JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, PORCELANA. (iii). Aunque este trámite no tiene por objeto controvertir la responsabilidad o inocencia del acusado, la defensa estima que es su deber destacar algunos aspectos que podrían incidir en la concesión o no concesión de la extradición, no necesariamente del resorte de la Corte sino del Gobierno Nacional, pero que no pueden ser negadas ahora dada la inexistencia de oportunidad probatoria en el diligenciamiento ante éste último.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se advierte que los argumentos en que basa el recurrente su petición dirigida a que se reponga el auto de esta Sala de fecha febrero 1° del año en curso, no la persuaden para que modifique su criterio de negar las pruebas que ha solicitado, conforme se analiza a continuación preservando el orden en que ellos fueron expuestos: 1.

Como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, “…a través del recurso de reposición el impugnante sugiere al funcionario judicial que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente ha incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo esta la naturaleza del recurso, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada”.

Este marco conceptual es ignorado por el recurrente al exponer el primero de sus argumentos, centrado en señalar que la negativa a la práctica de las pruebas solicitadas obedece a que no se determinó su finalidad, cuando en realidad lo fue porque ellas no consultan los temas sobre los cuales debe versar el concepto que por disposición legal corresponde emitir a la Sala.

Sobre ese particular aspecto, ninguna razón ofrece el recurrente para justificar la revocatoria de la decisión que impugna, que en esa medida no puede prosperar. Ha señalado la defensa del requerido en extradición, como complemento a su tesis inicial, que exigir de las pruebas solicitadas relación con los fines de este trámite es contrario al principio de finalidad del procedimiento consagrado en el artículo 16 de la Ley 600 de 2000, según el cual los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad, en este caso el derecho a la defensa.

Se debe insistir en que el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, sino en forma supletoria, por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 1805 del 29 de septiembre de 2006.

Por esta causa, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, está regido por la circunstancia de que ellas sean necesarias, pertinentes y conducentes para los fines taxativamente indicados en la norma; obligación que no implica desconocimiento de la finalidad del procedimiento ni lesión al derecho de defensa a que alude el impugnante.

Posición contraria tornaría nugatoria la presencia del funcionario judicial en punto de la dinámica probatoria, hasta el extremo de que tendría que avalar, sin reparo alguno, todas las que se soliciten, aún advirtiendo que son impertinentes, inconducentes o innecesarias, lo que iría en detrimento de la eficaz función judicial. De manera que, si como se ha dicho la petición de la defensa desconoce estos requerimientos, no se revocará la decisión recurrida. 2.

El segundo argumento de la defensa consiste en insistir, en la práctica de pruebas encaminadas a obtener la plena identidad del requerido en extradición, asunto que, destaca, es uno de aquellos cuyo análisis compete a la Corporación para emitir el concepto que le atañe, de acuerdo el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. En torno a este aspecto, la Sala precisó en la decisión impugnada que el trámite cuenta ya con elementos de juicio suficientes para realizar el análisis que corresponde a la identidad plena del acusado al momento de emitir el concepto respectivo, sin que el recurrente haya ofrecido argumentos suficientes para cambiar el criterio así esbozado, pues se limitó a señalar que la solicitud de extradición menciona varios alias que se atribuyen al requerido.

Consecuentemente, si el defensor no ha logrado demostrar cuál sería la necesidad de esas pruebas, no cabe duda que la decisión que corresponde adoptar es la de confirmar el auto impugnado. 3. Por último, en punto a la crítica que hace el defensor a la labor que la Sala realiza en materia de extradición, con la pretensión de que ella se extienda a asuntos “…que no necesariamente serían del resorte de la Corte sino del Gobierno”, se dirá que corresponde a una apreciación subjetiva que desconoce la naturaleza reglada de las funciones que competen a la Sala en este especial trámite, en tanto su intervención, por razones de orden legal, no por capricho, se dirige a examinar si concurren los presupuestos jurídicos, que no políticos, que hagan viable la entrega del ciudadano requerido en extradición, examinando para ello el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, así como los condicionamientos básicos de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política.

Y como es apenas natural, unos y otros requisitos disciplinan también el decreto y práctica de pruebas, en la forma que se viene comentando, ignorada en este caso por el defensor conforme se ha puntualizado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- NO REPONER la providencia del pasado 1° de febrero del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- CORRER el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent. Jun 25/02 Rad. 16707