CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26233 EDGAR HERNANDO DEVIA GUZMÁN VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26233 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR HERNANDO DEVIA GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo instauró el actor con el fin de obtener la reliquidación y pago de las primas de servicios de los años 1990 y 1991; de las vacaciones y primas de vacaciones y de antigüedad proporcionales al retiro; consecuencialmente, de la liquidación definitiva de la cesantía y del monto inicial de la pensión de jubilación; indemnización moratoria, costas y ultra y extra petita.
Expuso que laboró para la demandada desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 24 de noviembre de 1991; que su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Capacitación; que al liquidarle sus prestaciones sociales la demandada incurrió en error al descontarle, sin ningún soporte jurídico, veintinueve (29) días por una supuesta huelga; que como consecuencia de lo anterior, encontró que no se le liquidaron correctamente las primas de servicios de los años 1990 y 1991, las vacaciones y primas de vacaciones y de antigüedad proporcionales al retiro; por tanto, se generó también una mala liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión inicial de jubilación; que la empresa demandada incurrió en mora al no cancelarle en forma completa y oportuna la cesantía; que el 18 de mayo de 1993 agotó la vía gubernativa.
La demandada, en respuesta radicada en el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de abril de1995, la cual no fue tenida en cuenta por el Juzgado, se opuso a las pretensiones (folios 23 a 24); propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 1996 (folios 42 a 46).
Indica el Juzgador de instancia que “Admitida la demanda, se le dio traslado a la parte demanda (sic) quien no la contestó en su debida oportunidad”. Condenó a la demandada al pago de $654.958,10 por la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicio; a la reliquidación de la cesantía en una suma de $976.867,20; a la reliquidación de la pensión, estableciendo un nuevo valor mensual adicional de $36.552,10, con sus reajustes correspondientes desde el 25 de noviembre de 1991; a la indemnización moratoria equivalente a una suma diaria de $19.167,50 desde el 5 de febrero de1992 y hasta que se efectúe el pago respectivo; no condenó en costas.
La empresa demandada, mediante escritos que obran a los folios 58 a 61 y 68, solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta y se decretara la nulidad del auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 21 de septiembre de 2000 (folios 71 a 72), decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado del mismo Juzgado y remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, para que se surtiera el grado de Consulta, decisiones estas que fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de julio de 2002 (folios 105 a 109).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición de los acuerdos 1795 del 14 de mayo de 2003 y 1888 del 26 de junio de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 28 de octubre de 2003, tramitó la Consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones propuestas.
Condenó en costas en primera instancia a la parte demandante y sin costas en segunda instancia (folios 11 a 17 c. del Tribunal). El ad quem estableció el correcto agotamiento de la vía gubernativa por parte del demandante. En lo que interesa al recurso de casación, dice el Tribunal: “Como quiera que las pretensiones del demandante tienen como fundamento una norma convencional, debe acotarse que en el plenario no obra prueba alguna que acredite la existencia de la pretendida Convención Colectiva de Trabajo, como curiosamente lo entendió el a-quo, de donde cabe recordar que en repetidas oportunidades ha hecho alusión esta Corporación al deber procesal de las partes, en materia de derechos convencionales, de acreditar la fuente de ellos, máxime cuando frente a una prueba de carácter solemne es de rigor ceñirse a los parámetros que establece la ley”.
Y en sustento de su argumentación, transcribe el Tribunal apartes de la jurisprudencia que en épocas anteriores sostuvo esta Corte. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes la sentencia del a quo.
Para ello formula un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Textualmente lo presenta así: “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal de Pasto – Sala Laboral, la causal Primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por cuanto esa Honorable Sala incurrió en error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, tal como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969”.
En la sustentación de su cargo manifiesta el recurrente: “ La Honorable Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto utiliza como único argumento para revocar en consulta el fallo tantas veces citado, el hecho de ‘Que el demandante no aportó prueba idónea del cuerpo normativo de la Convención Colectiva de trabajo ’, citando como fundamento el Desarrollo Jurisprudencial del Artículo 469 del C.S. del T. de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 20 de 1976.
Con esta apreciación el Ad quem viola los Artículos 25 del Decreto 2651 y 1° del Decreto 2150 de 1995, en donde se suprime la autenticación de documentos cuando se trata de copias aportadas o autenticadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa. En consecuencia, esa prueba documental representada en la Convención Colectiva de Trabajo debe reputarse auténtica mientras no haya sido tachada de falsa ni desconocida por la Contraparte y porque además no fue motivo de controversia ”.
LA RÉPLICA Estima que la demanda adolece de varios defectos de técnica de casación al no indicar, en el único cargo formulado, el concepto de la violación y confundir el error de derecho con el error de hecho, estimando inadmisible “ que se sostenga que se ‘incurrió en error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico’ cuando es elemental que si hubo ’falta de apreciación’ de una prueba, no podía haber apreciación errónea de la misma, y si hubo apreciación errónea de la prueba fue porque sí se la apreció”.
Igualmente afirma el opositor que en “ el hipotético evento de que la H. Corte case la sentencia y deba constituirse en sede de instancia, me permito anotar que no obstante que en la demanda con la cual se inició el litigio (folios 2 y 3), no se relaciona como medio de prueba ninguna Convención Colectiva de Trabajo, en la sentencia de primera instancia que dictó el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, relaciona como medio de prueba presentado y lo distingue con el numeral 9°.
La ‘Convención Colectiva de Trabajo folio ____ ‘ (no se indica ningún número) ”, Y concluye el opositor: “ Ocurre, sin embargo, que como lo advierte el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el expediente no obra copia ni fotocopia, autenticada o no autenticada de ninguna Convención Colectiva ”. SE CONSIDERA En primer lugar, observa la Sala que la demanda carece de proposición jurídica, esto es no denuncia las normas consagratorias de los derechos reclamados, tal como lo exige el artículo 90 del C.P.L y S.S. De otro lado, ha de decirse que no le cabe razón a la réplica en su argumentación, cuando afirma que el recurrente se equivoca al afirmar que se “ incurrió en error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico”, por cuanto el recurrente lo que hace es referirse al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 que dice a la letra: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.
En cuanto hace a la sentencia impugnada, se aprecia el Tribunal revocó la decisión del a quo, por cuanto estimó que el demandante no aportó prueba idónea del cuerpo normativo de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual sustentaba sus pretensiones. Por su parte, el recurrente considera que se equivocó el Tribunal al fundamentar tal decisión en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 469 del C.S.T., violando de esta manera los artículos 25 del Decreto 2651 y 1° del Decreto 2150 de 1995 en donde se suprime la autenticación de documentos cuando se trata de copias aportadas o autenticadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa.
Al examinarse la documental contenida en el expediente, encuentra esta Sala que, efectivamente, y tal como lo advirtió el ad quem, no se encuentra por parte alguna copia, siquiera simple, de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que desde la demanda, cuando el actor solicitó el decreto y práctica de la inspección judicial, observó: “En esta diligencia me reservo desde ahora la facultad para aportar cualquier documento necesario para la defensa de mi mandante, y en especial la C.C. de T.”.
(folio 2); tampoco se solicitó, en la misma demanda inicial, tener como prueba documental la Convención Colectiva de Trabajo (folio 3) y mucho menos se anexó; de otra parte, en la segunda audiencia de trámite (folio 40) afirmó el apoderado del demandante: “Aprovecho la oportunidad que me da el señor Juez, para aportar la convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1.991 a 1.993, debidamente autenticada y con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y seguridad social.
Como en el expediente reposan todos los documentos probatorios debidamente autenticados, solicito al señor Juez se fije la fecha de juzgamiento ”, procediendo el Juzgador, efectiva e inmediatamente, a fijar la fecha de juzgamiento, sin que a continuación se encuentre en el expediente actuación alguna tendiente a remitir, aportar, recepcionar o incluir en la documental la convención colectiva así anunciada; de otra parte, en la providencia contentiva del fallo de primera instancia, folios 42 a 46, relacionó el Juzgador los distintos “ MEDIOS DE PRUEBA ”, numerándolos del 1°) al 9°), anunciando, para cada uno de ellos, el o los números de los folios en que reposan en el expediente, dejando en blanco, curiosamente, el o los folios referidos a la Convención Colectiva de Trabajo, pues ésta, como fácilmente puede observarse, no se encuentra anexa al expediente.
Lo anterior indica que el Juzgado no podía proferir condena alguna que tuviera como sustento o medio de prueba la Convención Colectiva de Trabajo y, al hacerlo, desconoció las precisas oportunidades que la ley concede para la solicitud y práctica de pruebas, vulnerando de paso el principio del debido proceso. Se colige entonces que el censor se equivocó en la formulación del cargo, por cuanto el razonamiento del Tribunal se redujo a no encontrar la prueba de la convención colectiva.
De esta manera, se reitera, no puede atribuirse error de hecho al ad quem por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tal como lo afirma el censor. Es por lo anterior, que se impone la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por EDGAR HERNANDO DEVIA GUZMÁN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12