Micelio
26232(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26232 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26232 Acta N° 94 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de abril de 2004, en el proceso promovido por la señora ENITH DOLORES ARIZA DE BARRIOS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA – EN LIQUIDACION -.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende la actora que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes de las primas de antiguedad y de servicios proporcional, así como de las cesantías definitivas, de la pensión especial de jubilación proporcional, con los correspondientes reajustes legales; además al pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada entre el 7 de septiembre de 1973 y el 27 de febrero de 1992, es decir por espacio de 18 años, 5 meses y 24 días, pero ésta únicamente le reconoció como tiempo servido hasta el 28 de diciembre de 1991, descontándole además lo correspondiente a licencias, suspensiones y huelga, y del valor total de sus prestaciones sociales la suma de $381.978,25, que recibió por concepto de salarios entre el 28 de diciembre de 1991 y el 27 de febrero de 1992, cantidad que tampoco le tuvo en cuenta al liquidarle éstas; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, no obstante habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, no la contestó. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 14 de marzo de 1995, en la que condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1’994.577,19 por las diferencias de las primas de antigüedad y de servicios proporcional, y de cesantías; así mismo a reajustarle la pensión de jubilación a la cantidad de $212.982,37, a partir del 11 de marzo de 1992, más los reajustes legales; igualmente a la suma diaria de $10.406,64 a título de indemnización moratoria, a partir del 11 de marzo de 1992 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas, y la absolvió de la obligación de tener en cuenta como factor salarial devengado por la demandante la suma de $381.978,35, y de las costas procesales.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 21 de abril de 2004, revocó la de primer grado, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. En esa decisión dio por demostrado que la demandante laboró para la accionada entre el 7 de septiembre de 1973 y el 28 de diciembre de 1991, y además consideró que como lo pretendido se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, no es dable acceder a ello, por no ser prueba idónea el folleto impreso del texto de la misma anexo al proceso, pues la constancia que contiene, fechada en Barranquilla el 26 de abril de 1994, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, ya que ésta debía ser puesta por la entidad autorizada para acreditar esa circunstancia, como era la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2145 de 1992, artículo 35), depositaria del convenio; porque siendo un acto solemne, que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no puede suplirse con otro medio probatorio distinto a la nota que para el efecto coloque tal entidad.

Al respecto expresó: “Con las fotocopias obrantes a folios 5 a 15 del informativo se establece la existencia de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada por lo que se tiene que el vínculo contractual inició el 7 de septiembre de 1973 y terminó el 28 de diciembre de 1991,.4 Aspecto probatorio de las Convenciones Colectivas de Trabajo Como el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los SINDICATOS DE LOS TERMINALES MARÍTIMOS DE CARTAGENA, BARRANQUILLA y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1991-1993, obliga a la Sala remitirse a lo previsto por el artículo 469 del C.S.T. que reza: “ Forma: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Por ello, se entra a verificar si la convención colectiva arrimada al expediente cumple los requisitos mencionados, por cuanto, el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de la convención debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de estos requisitos, atendiendo que el legislador había dotado de competencia, para la época, a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que el convenio suscrito por las partes fuera allí depositado con el fin de probar su celebración y perseguir sus efectos.

Surge entonces, que sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invoque, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, mediante la certificación de dicha entidad de haberse depositado sobre el plazo hábil; si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de ella a favor o en contra de cualquiera de las partes.

La parte actora para acreditar la convención colectiva suscrita con un demandado, vigente para los años 1991-1993 (fls. 25 a 156), aportó un folleto impreso que contiene el texto de la misma, observándose a folio 156 un sello que dice: “…REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 26 ABR. 1994 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFACTURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO (fdo. ilegible).” La constancia transcrita, calendada en Barranquilla 26 de abril de 1994, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, toda vez que dicha constancia o certificación la debía expedir la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2145 de 1992, artículo 35), entidad depositaria del convenio y quien era la autorizada para acreditar esta circunstancia. Actualmente, al tenor del artículo 2 del Decreto 1953 de septiembre de 2000 sí están autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo.

Es claro que en el presente asunto, el juez a-quo sentenció con base en una prueba prevista por el legislador la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario.

( ) Al no ser idónea la fotocopia que contiene el texto de la convención colectiva de trabajo anexada al proceso, lo pedido por el actor no tiene recibo para esta Sala, haciéndose imperiosa la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; absolviendo, por ende, a la Empresa demandada de todos y cada uno de los cargos a ella endilgados. ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados y se decidirán en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa “en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, pues el sentenciador no hizo exégesis de ninguna infracción de las siguientes normas laborales de carácter sustancial, así: Artículo 467 y 468 Del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 151 del Código de Procedimiento laboral, en concordancia con el Decreto extraordinario No. 2282 de 1989, Art. 1 Numeral 41;

Artículos 4, 5, 25, 53, 48, 228 de la Constitución Nacional; violación de medio de los Artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000, artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998 de la descongestión en la Justicia, Artículo 1° del Decreto 2150 de 1995, estatuto antitramitología, Articulo 1° del Decreto 2145 de Septiembre 30 de 1992;

Articulo 3° del Decreto 1741 de 1993; Articulo 2° del Decreto 1953 de 2000 y de los Artículos 9, 74 Liberal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita por la Empresa Puertos de Colombia, Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y los sindicatos de la costa Atlántica, vigentes al momento del retiro definitivo del actor y recurrente.

En su desarrollo se plantea: “Resalta la evidente rebeldía del Tribunal sentada en la providencia que se impugna, en contra del articulo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el error in-juris cometido al ignorar esta norma, que la Convención Colectiva de Trabajo se extenderá en tantos ejemplares, cuantas sean las partes y una más que se depositará necesariamente el departamento Nacional del Trabajo (hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Seguridad Social) dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de estos requisitos, la Convención Colectiva de Trabajo, no produce ningún efecto jurídico. La Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de retiro del ex-trabajador fue aportada al expediente, en su debida oportunidad, con la debida constancia de depósito, como soporte a las pruebas allegadas con la demanda de justificación de las peticiones, hechas en la misma y cuya vigencia es plenamente aceptada por la demandada, según las resoluciones y certificados anexados en la diligencia de inspección judicial y por medio de ellas la demandada reconoce y ordena el pago de todas las prestaciones sociales del actor y de gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Con el razonamiento del Tribunal, se viola lo contemplado en el Articulo 11 de la ley 446 de 1998, sobre la validez de las pruebas, más en tratándose, como en el presente caso de fotocopias debidamente autenticadas por la entidad demandada, que tratándose documento privado no requerían de dicha formalidad y que adicionalmente en el curso de la demanda dichas pruebas no fueron tachadas o controvertida por la demandada, no las desconoció, ni las tachó de falsas, por lo tanto debe dárseles el pleno valor probatorio que dicha ley le otorga.” VII.

LA REPLICA A su turno, la parte opositora adujo que el cargo está contradictoriamente formulado, pues no obstante dirigirse por vía directa, su fundamentación se endereza principalmente a establecer que la convención colectiva de trabajo fue apreciada equivocadamente por el Tribunal que no le dio ningún valor probatorio; razón por la cual no se ajusta a los requisitos de técnica, pues en la casación laboral la violación directa de la ley y el error de hecho son conceptos incompatibles de transgresión de la norma sustancial, como que aquella se produce al margen de toda cuestión probatoria, y esta solo se configura por falta de apreciación o apreciación errónea o equivocada de pruebas.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reproche que le hace al cargo, pues si bien la censura se refirió a la copia de la convención colectiva de trabajo, solo lo hizo para indicar que ésta fue aportada al proceso oportunamente, con la debida constancia de depósito, por lo que el cuestionamiento tendiente a darle pleno valor probatorio, constituye una discrepancia de puro derecho y no fáctica.

Entonces, pasando al estudio del cargo, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, en la cual se dijo: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505).” De conformidad con lo anterior, la acusación sería fundada, y por lo tanto se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto, con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el juez de primer grado, veamos porqué: Dicha prima está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folios 117 y 121), que en la parte pertinente establece: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido siete (7) trienios o más trienios de servicio en la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague ochenta (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

( )

PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” (Negrillas fuera de texto). Para el caso que nos ocupa, la parte proporcional del tiempo trabajado del séptimo trienio, descontado un mes y un día entre licencias, suspensiones y permisos no remunerados, que dan cuenta entre otros, los documentos de folios 5 a 11, es la transcurrida entre el 8 de octubre al 28 de diciembre de 1991, cuando terminó la relación de trabajo que ligó a las partes; por lo tanto al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden 5.93 días, a razón de $7.965.92, cada uno, que es el promedio salarial diario que devengó durante el último año de servicios, y que fue deducido por el a quo; lo que arroja un total de $47.237,91, suma correctamente liquidada y pagada por la accionada, según los mismos documentos.

Téngase en cuenta que el actor en los hechos de la demanda, no plantea que tales días le hayan sido descontados sin causa legal, empero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por licencia o permiso temporal o por suspensión disciplinaria, período dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Consecuencialmente, como ya se advirtió, las demás pretensiones deprecadas en la demanda inicial, por depender de ésta prima, tampoco estarían llamadas a salir avante. Por lo expuesto, se reitera, si bien fue fundado le cargo, no puede prosperar. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de abril de 2004, en el proceso promovido por la señora ENITH DOLORES ARIZA DE BARRIOS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA – EN LIQUIDACION -.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. g LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13