CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 26229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 26229 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL TERESA CELIS PLAZAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra BANCOLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenado a pagarle “la pensión de jubilación establecida en el art. 260 derogado del C.S.T.” (folio 13), a partir del 4 de marzo de 1997, junto con la indemnización moratoria “al haberse abstenido de manera injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión” (ibídem), y la indexación “de la mesada pensional” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales del 10 de abril de 1970 al 1º de marzo de 1996, cuando concilió su retiro sin que en ese acto hubiera quedado incluida la prestación demandada; que cumplió los 50 años de edad el 4 de marzo de 1997; y que en su contrato de trabajo, que remitía al Reglamento Interno de Trabajo, estaba pactada la mentada pensión y el procedimiento para su obtención, a la cual, según el artículo 53 de dicho Reglamento, tendría derecho cuando cumpliera 50 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
BANCOLOMBIA S.A., al contestar, aun cuando aceptó los extremos de la relación laboral, así como la edad que adujo la demandante, se opuso a sus pretensiones alegando que como la afilió al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 21 de abril de 1970, es decir, antes de los 10 años de servicio, la pensión que en principio le correspondía asumir por virtud del Reglamento Interno de Trabajo fue subrogada por esa entidad “con fundamento en lo previsto en el mismo Código en el artículo 259” (folio 28).
Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación a cargo del empleador’, ‘cobro de lo no debido’, ‘buena fe’ y ‘falta de legitimación en la causa’ (folio 30). Mediante fallo de 10 de julio de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora; decisión que al surtirse el grado de consulta fue confirmada por el Tribunal de Cúcuta mediante la sentencia atacada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado el tiempo de servicio que se afirmó en la demanda inicial, así como que la demandante fue afiliada por su empleador “desde el año de 1970” (folio 21 cuaderno 2); y transcribió el contenido del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser derogado por la Ley 100 de 1993, aseveró que para la fecha de ingreso de la trabajadora --10 de de abril de 1970-- “se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez que antes, como ya se indicó, estaban a cargo del empresario” (folio 21 cuaderno 2) --el cual en su artículo 11 estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez-- y concluyó que como “lo único que se hizo en dicho reglamento --el Reglamento Interno de Trabajo-- fue transcribir el artículo 260 del C.S.T.” (folio 22 cuaderno 2), el precepto que lo sustentaba “fue derogado por el Decreto 3041, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió dicha prestación” (folio 22 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, ISABEL TERESA CELIS PLAZAS interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que una vez case la sentencia del Tribunal, “revoque integralmente el fallo de 1ª y 2ª instancia, accediéndose a la pensión transitoria demandada, mientras el ISS subroga la pensión de vejez a favor de la parte demandante” (folio 9 cuaderno 3).
Para tal efecto, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser derogado, y 36 de la Ley 100 de 1993, “en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo previsto entre el Banco y sus trabajadores a partir de 1957, adicionado en 1963” (ibídem), en concordancia con los artículos 60, 61, 145 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
La violación de la ley la atribuye a los siguientes que singulariza como errores de hecho: “1º). Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo vigente entre la entidad y sus trabajadores no obstante tener consagrado la pensión legal de jubilación al lleno de los requisitos del tiempo de servicio y edad respectiva, se encontraba vigente al tiempo el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez e invalidez que estaban a cargo del empresario.
El Reglamento Interno de Trabajo es ley para las partes. “2º). Dar por demostrado, no estándolo, que el Art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, fue(sic) subrogado en su integridad por el I.S.S., con fundamento en la previsión legal del art. 259 del C. S. del T., cuyas prestaciones sociales económicas dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS de acuerdo a la ley y a los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
El Reglamento Interno de Trabajo vigente desde 1963, con la asunción de la pensión legal de jubilación se mantuvo durante los 20 años de servicios de tal manera a que al retiro voluntario, las condiciones de favorabilidad y derechos adquiridos para el reconocimiento de la pensión, se encontraban vigentes, sin que el Banco en la conciliación laboral extrajuicio, hubiera dejado una salvedad expresa al respecto, como debió ser su proceder en guarda a los principios de lealtad y buena fé(sic).
“3º). No dar por demostrado, estándolo, que la demandante con vigencia al régimen de transición de ley 100 art. 36, en concordancia con el art. 260 del C.S. del T. derogado, en apoyo con el reglamento interno de trabajo vigente durante el tiempo de la prestación individual de trabajo, y con base al primer contrato de trabajo escrito celebrado entre las partes del proceso acreditado en el plenario, la parte demandante tiene derecho a la pensión legal de jubilación, de carácter transitorio mientras el I.S.S subroga la pensión de vejez, con el mismo tratamiento de otros extrabajadores, como es el caso de la señora ESTHER GARZON AYALA, acreditada en el proceso y el doctor ALFREDO YAÑEZ CARVAJAL como Gerente de Zona, quienes han sido beneficiarios de una pensión transitoria extralegal voluntaria mientras el ISS subroga la de vejez, de lo cual se demanda igual tratamiento” (folios 9 a 10 cuaderno 3) Indica como pruebas erróneamente apreciadas el Reglamento Interno de Trabajo (folios 40 a 57), las constancias emitidas por el demandado respecto de los extrabajadores Esther Garzón Ayala y Alfredo Yañez Carvajal (folios 65 y 66), que se benefician de la pensión transitoria de jubilación “de carácter voluntario mientras el I.S.S. subroga la pensión de vejez” (folio 11 cuaderno 3), el acta de conciliación laboral (folios 7 y 25) y los documentos referentes al tiempo de servicios, asignación salarial y registro civil de nacimiento de la demandante (folios 2 a 4).
De lo que es entendible en el alegato con el que cree demostrar el cargo, se extrae que en el acta de conciliación aparece que no fue materia de acuerdo la pensión de jubilación a la que según la recurrente tiene derecho, por lo que, el que el Banco demandado no hubiera consignado quién debía asumir esa prestación, demuestra que faltó al “principio fundamental de lealtad y buena fé(sic)” (folio 12 cuaderno 3).
Que como no propuso en ese acto el reconocimiento de una pensión de jubilación en tanto el I.S.S. le otorgaba la de vejez, como sí lo hizo con los trabajadores Alfredo Yáñez Carvajal y Esther Garzón Ayala, incurrió “en una abierta y flagrante discriminación” (ibídem). Aduce la recurrente que el Tribunal concluyó que el I.S.S. había subrogado la pensión que le correspondía al empleador con base en el entonces artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, esa disposición señalaba que ello ocurriría “ cuando *el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS*, de acuerdo a la ley (el contrato de trabajo y el Reglamento Interno incorporado al contrato) y de acuerdo a los reglamentos que dicte el mismo instituto” (ibídem), y “el gerundio "cuando", según el diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española 1992, página 607, del Latín quando, en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, y con acento prosódico y ortográfico, equivale a en que tiempo, en caso de que, o si, CUANDO es irrealizable un intento, toma asimismo carácter de conjunción continuitiva, equivaliendo -puesto que-, cuya implicación al presente caso, corresponde en consecuencia al hecho del acaecimiento o cumplimiento de la pensión de vejez, para que se comparta o no, con la demandada, en el presente litigio (destacado, entre paréntesis, fuera de texto)” (ibídem).
Para la recurrente, por parte del Tribunal “no se valoró, la acreditación en el proceso de la pensión concedida a la señora ESTHER GARZÓN AYALA, como consta en el proceso a los folios del expediente, desde abril 9 de 2001, de carácter extralegal, voluntaria, con carácter eminentemente transitorio hasta cuando la exempleada cumpla la edad para la pensión subrogada de vejez, por el ISS.
En el mismo sentido, la situación ocurrida con el señor Representante Legal del banco demandado, Dr. ALFREDO YAÑEZ C., a partir de junio de 2004, traída al proceso” (folio 13 cuaderno 3). Hecho que, asevera, hace que pierdan “credibilidad y aceptación, los planteamientos jurídico legales adoptados por la parte demandada, frente a la realidad procesal, como se tramitó y llegó a la conciliación laboral, sin ninguna otra opción, y la prueba documental traída al proceso con referencia al contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, acreditación de las pensiones de jubilación a exempleados del Banco, pensionados luego de la vigencia de la ley 100/93, hasta que el ISS subrogue la pensión de vejez, como sería el caso a resolver en la presente instancia, con la advertencia que no se puede generalizar o servir de soporte probatorio, hechos y circunstancias que no corresponden a la realidad frente a lo ocurrido con la decisión de los otros que fueron pensionados en situaciones similares a las del proceso, como se destaca de la señora ESTHER GARZON AYALA y el Dr. YAÑEZ CARVAJAL” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los numerosos e inexcusables desatinos técnicos en que se incurre en el único cargo que se plantea en el recurso se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. Por ello, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes.
En este caso la impugnante, con total desconocimiento de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Y aun cuando el dislate observado es posible a la Corte tenerlo por superado por entenderse que lo que pretende la recurrente es la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del dictado por el del juez de primer grado, ocurre que, a renglón seguido, persigue que se acceda “a la pensión transitoria demandada, mientras el ISS subroga la pensión de vejez a favor de la parte demandante” (folio 9 cuaderno 3), cuando quiera que en la demanda inicial lo que pretendió fue, según se anotó, que el demandado fuera condenado a pagarle “la pensión de jubilación establecida en el art. 260 derogado del C.S.T.” (folio 13), a partir del 4 de marzo de 1997, junto con la indemnización moratoria “al haberse abstenido de manera injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión” (ibídem), y la indexación “de la mesada pensional” (ibídem), con lo cual, inexplicablemente, cambia radicalmente su petitum inicial, dando al traste con el cargo, por no ser admisible en casación tal tipo de reformas al libelo con el cual promovió el proceso.
Como si lo anterior fuera poco para rechazar el único ataque de la demanda de casación, resulta que, como se dijo en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado el tiempo de servicio que se afirmó en la demanda inicial, así como que la demandante fue afiliada por su empleador “desde el año de 1970” (folio 21 cuaderno 2); y transcribió el contenido del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser derogado por la Ley 100 de 1993, aseveró que para la fecha de ingreso de la trabajadora --10 de de abril de 1970-- “se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez que antes, como ya se indicó, estaban a cargo del empresario” (folio 21 cuaderno 2) --el cual en su artículo 11 estableció los requisitos para acceder a la pensión de vejez-- y concluyó que como “lo único que se hizo en dicho reglamento --el Reglamento Interno de Trabajo-- fue transcribir el artículo 260 del C.S.T.” (folio 22 cuaderno 2), el precepto que lo sustentaba “fue derogado por el Decreto 3041, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió dicha prestación” (folio 22 cuaderno 2).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que el razonamiento esencial del Tribunal para negar a la demandante la pensión de jubilación que reclamó con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como había sido replicado en el Reglamento Interno de Trabajo, por considerar que para el momento en que ésta ingresó a laborar había sido “derogado por el Decreto 3041, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió dicha prestación” (folio 22 cuaderno 2), es de carácter jurídico, no siendo susceptible de ser atacado por la vía escogida en el ataque, que fue la indirecta, en la cual se supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del juzgador.
Defecto de orden técnico insalvable, atendido lo dispositivo del recurso extraordinario de casación, y que, por sí solo, relevaría a la Corte de cualquiera otra consideración para su rechazo. Fuera de lo dicho, cabe resaltar que en la proposición jurídica del cargo la recurrente incluye como violado el citado Reglamento Interno de Trabajo, cuando tal cuerpo de disposiciones particulares de la empresa es apenas uno de los medios de convicción del proceso y, por tanto, no se traduce en preceptos sustantivos de orden nacional, como a los que se refiere el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como objeto de violación en la casación del trabajo.
Además, entremezcla en los que singulariza como errores de hecho aspectos que no es posible elucidar sin acudir a análisis jurídicos totalmente ajenos a la vía de los yerros probatorios, en la que, según se indicó, se presume plena conformidad del recurrente con las conclusiones de esta naturaleza del Tribunal. Y para rematar, no obstante indicar que el Tribunal apreció erróneamente unos medios de prueba, al desarrollar el cargo no se ocupa de demostrar tal aserto, sino, cuestión distinta, de reprochar al empleador no haberle ofrecido en la audiencia de conciliación en la cual se acordó la terminación del vínculo laboral una pensión “ de carácter extralegal, voluntaria, con carácter eminentemente transitorio hasta cuando la exempleada cumpla la edad para la pensión subrogada de vejez, por el ISS. ”, como sí lo hizo con los trabajadores Alfredo Yáñez Carvajal y Esther Garzón Ayala, lo que en su parecer constituye “una abierta y flagrante discriminación”, introduciendo un ‘medio nuevo’ inadmisible en casación. A ello agrega una particular lectura sobre el alcance de la expresión ‘cuando’, contenida en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, sin precisar el objeto de la misma, pero respecto de la cual, al tratar de desentrañar su sentido, se convoca necesariamente a análisis distintos a yerros provenientes de la apreciación de los medios de convicción del proceso.
Es por lo dicho que, debe insistir la Corte, para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que obran en el expediente o que se singularizan en el cargo como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Con todo, interesa a la Corte precisar que el efecto legal de la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales fue el de subrogar los riesgos que venían asumiendo los empleadores, tal y como se desprende de los términos de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que, por virtud del artículo 263 del mismo estatuto, venían apareciendo en los reglamentos de la empresa, quedando a salvo la situación de quienes, para cuando la entidad de seguridad social asumió en el lugar esa protección, no tenían más de 10 años de servicio –que no es la situación de la recurrente, quien fue afiliada apenas comenzó a laborar--, caso en el cual su derecho pensional quedó sujeto íntegramente a lo previsto en los reglamentos de dicho Instituto.
Así lo rememoró la Corte en sentencia de 30 de agosto de 2005 (Radicación 25.235), aludiendo a la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (Radicación 18.427): “Partiendo de los supuestos no controvertidos en casación, referentes a que el trabajador fallecido estuvo afiliado a la seguridad social por cuenta de su empleadora Avianca S. A., y que contaba con menos de 10 años cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la ciudad de Cartagena, resulta claro que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo de la empleadora, puesto que fue subrogada por aquella institución de conformidad con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 y el Dec. 3041 de 1966.
“En consecuencia, no subsistió, como lo pretende el cargo, el régimen legal de prestaciones a cargo de la empleadora, circunstancia también definida en el art. 259 del C. S. del T, de tal forma que la pensión de la cual podía ser beneficiario el trabajador estaba a cargo del seguro social, puesto que la empleadora quedó subrogada en los riesgos de vejez, invalidez y muerte”.
No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de abril de 2004, en el proceso que ISABEL TERESA CELIS PLAZAS promovió contra BANCOLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia