CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 26.228 MARTÍN ZABALA Y OTROS 1 Colisión de competencias 26.228 MARTÍN ZABALA Y OTROS Proceso No 26228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 119 Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
ANTECEDENTES: 1. En el presente proceso, que se inició con fundamento en un informe del Ejército Nacional referido a denuncias de la comunidad de Miraflores (Guaviare) contra varias personas a las cuales sindicaba de pertenecer a un grupo de autodefensas y les atribuía la muerte y desaparición de pobladores, lo mismo que dedicarse al tráfico de estupefacientes, los procesados MARTÍN ZABALA, EDWIN PITALÚA PALMERA, MIGUEL MARIANO AGÁMEZ RECUERO y JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA se sometieron a sentencia anticipada.
Lo hicieron ante un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación en diligencias que tuvieron ocurrencia los días 8 de marzo, 31 de marzo y 4 de abril de 2006: · A ZABALA se le imputó el delito de sedición descrito en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y lo aceptó. · A PITALÚA se le formularon los cargos de sedición y tráfico de estupefacientes descritos en la norma antes mencionada y en el artículo 376 del Código Penal de 2000, respectivamente.
Admitió sólo el primero. · A MIGUEL AGÁMEZ se le imputaron esas mismas conductas y las de homicidio agravado por la indefensión de que fueron víctimas Giovanny Yepes (autoría material) y Nelson Vega Jaramillo (cómplice). Únicamente aceptó el cargo de sedición. Y, · A QUEVEDO GAMBOA el Fiscal le formuló los cargos de sedición, autor material de tres homicidios agravados por la indefensión (Giovanny Yepes, Wilson Plazas Valdés y Nelson Vega Jaramillo) y tráfico de estupefacientes.
Admitió la sedición y los homicidios. 2. Se declaró la ruptura de la unidad procesal y el 6 de junio de 2006 se remitió la actuación, para el pronunciamiento respectivo en relación con la aceptación de los cargos, al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, el cual se negó a avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 6 de julio siguiente, aduciendo como razón que al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta que allí se describía como sedición adquiere nuevamente la denominación de concierto para delinquir, de competencia de la justicia especializada, a donde dispuso enviar las diligencias. 3.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto del 24 de agosto del cursante año, rehusó la competencia para conocer del caso al considerar que los cargos aceptados por los procesados son competencia de los Juzgados Penales del Circuito. En consecuencia, ordenó regresar las diligencias al despacho de origen, al cual le propuso colisión negativa de competencias. 4.
El 14 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, reiterando de su conclusión, admitió el conflicto y dispuso remitir la actuación a ésta Corporación para que lo resuelva. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corte tiene competencia para solucionar el conflicto planteado, en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.
La tesis adoptada por la Sala en el auto del 5 de septiembre de 2006 al resolver una discusión similar a la aquí planteada y que en esta oportunidad reitera, es que en los procesos donde se atribuyó en la acusación o en la audiencia de formulación de cargos celebrada en desarrollo del mecanismo de sentencia anticipada el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el Juez competente en todos aquellos eventos en los que no se hubiere resuelto antes otro conflicto de competencias surgido de la aplicación de dicha ley es el que tiene asignado el conocimiento de esa conducta punible, es decir, el Penal del Circuito Ordinario, de la misma forma que lo es el Juez Penal del Circuito Especializado cuando la acusación o la formulación de cargos ha sido hecha por el tipo penal de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal.
Así las cosas, como en el presente caso quienes se sometieron a sentencia anticipada aceptaron el delito de sedición y uno de ellos admitió adicionalmente el de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, también de competencia de los Jueces Ordinarios, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la decisión. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 222/4 y 15, 26 y 43/5. �. Colisión de competencias 25.940.
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