Micelio
26227(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 90 de 1946

«0114~ A gglainlia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 26227 Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. – E.I.S Cúcuta E.S.P. – vs Matías Tarazona Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26227 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. - E.I.S. CÚCUTA E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral que le promovió MATÍAS TARAZONA CASTELLANOS, a la recurrente.

ANTECEDENTES MATÍAS TARAZONA CASTELLANOS, demandó la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional concedida por la empleadora; la continuidad de su pago; el reembolso de los valores descontados mensualmente, con ocasión de la compartibilidad, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios sobre las obligaciones pensionales insatisfechas; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que la demandada le concedió la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 1978, mediante la resolución de gerencia? 004 del 8 de enero de 1979. Por su parte el ISS, le reconoció la pensión de vejez desde el 25 de febrero de 1989, al cumplir 60 años edad, 'a través de la resolución número 03468; motivo por el que la empleadora decidió compartir la pensión de jubilación convencional, disminuyendo su valor ilegalmente, a partir de junio de 1992, según resolución 001714, en cuantía igual a la mesada recibida por concepto de pensión de vejez.

Señaló que la compartibilidad establecida por el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, hizo referencia a las pensiones establecidas en el artículo 260 del C. S. del T. y no a las convencionales; que su pensión de jubilación extralegal es compatible con la de vejez, por lo que tiene derecho a seguirla disfrutando; y, que agotó la vía gubernativa.

(Folios 11 a 15) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido al actor pensión de jubilación de origen convencional; el tiempo de prestación de servicios superior- a 20 años; que el ISS asumió la pensión de vejez del demandante, por lo que la empresa decidió compartir la de jubilación a su cargo, pero adujo que lo hizo conforme a las normas legales; y, que se agotó la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de prueba en que se cita a la demandada, inexistencia de la obligación, fuerza mayor, prescripción y compensación. (Folios 21 a 27 y 31 a 35) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda.

(Folios 234 a 243) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de abril de 2004, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la compatibilidad de la pensión a cargo de la demandada, con la otorgada por el ISS y, en consecuencia, resolvió que aquella debía continuar cancelando la pensión plena de jubilación; condenó a la demandada a reintegrar al demandante, indexados, los valores que le fueron descontados a partir del 9 de octubre de 1997, así como las mesadas adicionales y los reajustes de ley; declaró parcialmente probada la excepción de, prescripción; absolvió de lo demás, le 'impuso a la accionada las costas de primera instancia y se abstuvo de hacerlo en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, con base en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 26 de enero de 1996, que transcribió, lo siguiente: "Como se dijo anteriormente, se encuentra plenamente demostrado que al demandante le fue conferida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA, hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. EIS, mediante Resolución No_ 004 de 1979, el día 8 de enero de ese año (fl. 2) de conformidad a lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo actualmente vigente y posteriormente en 1989, mediante Resolución No. 003468 (fl. 4) el SEGURO SOCIAL reconoció pensión por vejez al demandante y también mediante Resolución No, 001711 de 1992(fl. 3)de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, hoy EIS, se reconoce y paga la diferencia del valor entre la pensión de vejez a reconocer por el ISS y la pensión de jubilación reconocida por las EMPRESAS MUNICIPALES." 'Ante esta situación y prohijando los pronunciamientos de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, esta Sala revocará lo decidido por el a-quo y en su lugar declarará la compatibilidad de la pensión concedida por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, hoy EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA EIS y la Otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en consecuencia, fa primera de ellas debe continuar cancelando la pensión plena de jubilación." "Para la consideración anterior se ha de recalcar que ella se toma porque la compartibilidad de las pensiones, tal como; lo decidió la demandada, no podía darse en ese momento, porque ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de.1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año." (Folios 62 a 74) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte "case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar declaró la compatibilidad de la pensión concedida al actor por las empresas Municipales de Cúcuta, hoy la demandada y la otorgada por el lSS como la obligación para la primera de continuar cancelando la pensión plena de jubilación y la condenó a reintegrar al demandante los valores que le fueron descontados a partir del 9 de octubre de 1997 incluyendo el de las mesadas adicionales, los reajustes de Ley debidamente indexados, y le impuso las costas de primer grado.

Así mismo, en sede de instancia confirme la absolución decretada por el a-quo de todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor." Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que enseguida se estudiaran en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con los artículos 1, 9, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, -aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año; 193, 259, 467, 468, 470 y 476 del C. S. del T.; 174, 177 y 187 del C. P. C.; y 50, 61 y 145 del C. P. del T. y S. S. Dijo que el quebrantamiento de la ley se produjo por haber incurrido el juzgador en los siguientes errores manifiestos de hecho: " 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la empresa demandada y la otorgada por el ISS son compatibles por que la primera se concedió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985 a pesar de la circunstancia especial como se profirió." " 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor del actor es compartible con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y que solamente existe obligación legal para la demandada de pagar la diferencia entre la una y la otra, si la hubiere." " 3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada estaba en la obligación de pagar los valores que le fueron descontados al actor a partir del 9 de octubre de 1997 y hasta que se cancele la pensión plena de jubilación como al pago de las 'mesadas adicionales más los reajustes de Ley debidamente indexados." " 4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, solo se está en la obligación de cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social." Errores de hecho que asegura, se debieron a la errónea apreciación de la Resolución 004 del 8 de enero de 1979 de las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS, (folio 2); la Resolución 03468 del 29 de septiembre de 1989, expedida por el ISS (folios 4 a 6); la Resolución 001714 del 16 de junio de 1992, expedida por las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS, (folio 3); y, la convención colectiva de trabajo del 25 de enero de 1977 (folios 177 a 189).

En la demostración manifestó, que la resolución 004 de 1979 señaló que el demandante prestó sus servicios por más de 20 años, que según la convención colectiva el trabajador que cumpliera esta antigüedad tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 47, sin tener en cuenta la edad, en cuantía del 75% del salario del último año de servicios.

Que el ISS por medid, de la resolución 03468 de 1989 reconoció la pensión de vejez del actor y, que la demandada mediante resolución 0017'14 de 1992 Ordenó pagar a su extrabajador la diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la reconocida por ella. Advirtió, que en el mencionado artículo 47 del convenio colectivo no se acordó restricción alguna en cuanto.a que la pensión de jubilación que se reconocía impidiera' la posibilidad de seguir cotizando para el ISS, con el fin de obtener la, pensión de vejez, como efectivamente sucedió, dando motivo a producir la última de las resoluciones citadas.

Manifestó que si bien es cierto que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 estableció la compartibilidad de la pensión dé vejez con las pensiones extralegales, entre ellas la de origen convencional, a partir del 17 de octubre de 1985, la jurisprudencia laboral ha señalado que es posible que dicha figura se dé con anterioridad a esa fecha, cuando se presenten determinadas circunstancias.

Que en la resolución 001714 expedida por la demandada se dejó constancia de que el actor se había afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, estando ya para esa época vigente el.acuerdo 029 de 1985 que estableció la compartibilidad. Concluyó diciendo que las pruebas relacionadas acreditan que si bien al demandante se le reconoció pensión de origen convencional antes del Acuerdo 029 de 1985, la de vejez concedida por el ISS, y, la Resolución 001714, se expidieron en su vigencia, por lo que procede la compartiblidad, al estar frente a circunstancias especiales.

LA RÉPLICA Dice que ni la convención colectiva, ni la Resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, impusieron –la condición de que ésta debía ser compartida con la del ISS; que, al contrario, el artículo 47 convencional, no dice que dicha pensión deba ser compartida con la de vejez que reconoce el ISS, y, eso fue lo que concluyó el Tribunal.

Que el hecho de que en la Resolución 001714 de 1992 se hubiera dejado constancia de que el actor se habla afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no altera la situación, toda vez que se trata de un alto unilateral de la accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que el cargo no está llamado a prosperar, pues él está fundamentado en la aplicación al caso debatido del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985; no obstante, dicha disposición, según lo consideró el Tribunal, con base en jurisprudencia de esta Sala, no es la que lo regula, en razón a que la pensión convencional le fue reconocida al actor por la demandada, con anterioridad a su vigencia. Además, resulta inane a la decisión, el que en la convención colectiva no se hubiera convenido restricción alguna que impidiera, una vez reconocida la pensión, la posibilidad de seguir cotizando para el ISS, como sucedió en este caso, a fin de obtener la prestación por vejez, ya que, como lo ha señalado esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se puede reducir el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Acuerdo.029 de 1985, hacia el futuro, dado que, además, únicamente así se respetan los derechos adquiridos.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de quebrantar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con los artículos 1; 9, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966,' aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año; 193, 259, 467, 468, 470 y 476 del C. S. del T. En la demostración sostuvo que el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, dispuso los requisitos o condiciones necesarias para lo que se denominó la compartibilidad de las pensión extralegal de jubilación reconocida por la empresa, con la de vejez concedida por el ISS, siendo de cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, salvo que se estableciera la no compartibilidad.

Arguyó que no existe duda en cuanto a que la pensión de vejez otorgada al actor por el ISS, como la decisión de la demandada donde se limitó al pago de la diferencia pensional, fueron expedidas con posterioridad al acuerdo 029 de 1985, lo que permite inferir que quedaron ubicadas dentro de la regla general allí establecida. De suerte que, cuando el sentenciador revocó la absolución impartida por el juez de conocimiento y condenó a la demandada, le dio una inteligencia equivocada a los textos legales relacionados en el cargo.

LA RÉPLICA Señala que las pensiones extra legales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores antes del acuerdo 029 de 1985, son compatibles con la de vejez que posteriormente otorgue el ISS, como acertadamente lo concluyó el ad quem. Que el hecho de que el artículo 5° del mencionado acuerdo se haya referido expresamente a la compartibilidad pensional, significa sin la menor duda, que tal figura era inexistente, y que por tanto no se podía aplicar retroactivamente tal normatividad, pues en el sub examine simplemente se da un mejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores, entre ellos el de la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al censor, sobre la intelección que del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, hizo el Tribunal, para concluir su inaplicación. En efecto, al ad quem señaló que la compartibilidad implementada por la accionada, no podía darse en ese momento, pues ella sólo vino a operar para las pensiones extra legales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de.1985, cuando entró a regir el Decreto' 2879, reglamentario del Acuerdo 029 de dicho año, y que la pensión del actor se reconoció el 8 de enero de 1979.

De haber aplicado dicha disposición, se le habría hecho producir efectos retroactivos, por ser el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del demandante, un evento acaecido con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto ya se ha ocupado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples ocasiones, siendo un buen ejemplo de ella, la consignada en la sentencia del 30 de enero de 2001, radicación 14207, en donde se dijo: "El Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dice: "Los patronos inscritos en el instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono." "La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales." "A su vez el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el - Decreto 758 de la misma anualidad, consagra: "Compartibilidad de las pensiones extralegales.- Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros' Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones ' de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo,:laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este, momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado." "Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales." "El Tribunal, luego de reproducir, entre otras, las normas antes transcritas y de citar con fecha las resoluciones mediante las cuales la empresa les concedió la pensión de jubilación convencional a los demandantes y las de vejez que les otorgó el Instituto 'de Seguros Sociales, negó la petición de reactivarles el pago de la convencional que la demandada les suspendió, una vez el ISS les reconoció la de vejez, argumentando "que a ninguno de los extrabajadores se les reconoció la pensión de vejez, antes del 17 de octubre de 1985, limite éste que no es dable fa compartibilidad de las prestaciones extralegales; conforme se observó, empero, si el reconocimiento de las pensiones de vejez Por parte del Instituto de los Seguros Social — sic-, operó después del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual era procedente la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal reconocidas en convenciones colectivas debe aplicarse la regla general de la incompatibilidad, a menos que la convención colectiva en forma expresa se obligue a independiente y en su totalidad, y excluya la compartibilidad del riesgo de vejez, lo que no se da en el caso presente." "Si bien, el ad quem con fundamento en las normas examinadas señala que a partir del 17 de octubre de 1985 existe la posibilidad de compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas en convenciones colectivas, se equivoca al inferir que tal fecha debía tenerse en cuenta para establecer si antes de la misma se reconocieron pensiones de vejez a los trabajadores; porque lo que se deduce de las normas cuestionadas es que la compartibilidad entre las otorgadas, entre otras, por convención con la de vejez que posteriormente reconozca el I.S.S, es posible siempre y cuando la primera se haya concedido a partir del 17 de octubre de 1985.

De manera que observar si la de vejez se concede antes del 17 de octubre de 1985 resulta irrelevante, lo que se debe mirar antes de tal fecha es si se concedió una de origen convencional, voluntaria, o por laudo arbitral, caso en el cual esta es compatible, que no compartible con la de vejez." "En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el. primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el !SS, se comparte su valor con la que venía -siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora" "Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte.

En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: "3. En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos' y condiciones señalados en la Ley. 'Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por. el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones' de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir-que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar luna jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, ál cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez." "Mas adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de -1997, radicación 9444, en /a que, entre otras, después dé transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: ' 'La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando el regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: "." "Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S." "En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y Si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás." "Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas." No incurrió, entonces, el Tribunal en el dislate que le endilga la censura, pues la anterior es la posición que ha mantenido esta Sala respecto al tema y no existen motivos para variarla.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 188; en relación con los artículos 1° y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 a 1617, 1627, 1649, y 2224 del Código Civil;_59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el articuló 1° del Decreto 3041 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de dicho año; 72 y 76 de !a Ley 90 de 1946; 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo afirmó, que al no prosperar la pretensión de los intereses moratorios, y, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar que la misma fuera soportada por el actor, el Tribunal ordenó la indexación correspondiente sobre los valores a que se contrajo la condena impuesta a la demandada, la cual deberá realizar el juez de primera instancia, con base en el índice de precios al consumidor.

Agregó, que es bien sabido que la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, precisó los aspectos jurídicos por los cuales no puede actualizarse el valor de la primera mesada pensional o corrección monetaria, pronunciamiento reiterado en numerosos fallos. Finalizó concluyendo, que como se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, existe imposibilidad legal de ordenar la actualización monetaria, desde el día en que' se reconoció la pensión convencional al actor.

LA RÉPLICA Dice que el ad quem jamás ordenó la actualización, del salario base de liquidación de la pensión, o lo que comúnmente se conoce con el nombre de indexación de la primera mesada pensional, como erradamente lo entendió el recurrente, pues, lo ordenado fue la actualización de las sumas que descontó la empleadora y que a la fecha han sufrido una desvalorización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor cuando afirma que el ad quem jamás ordenó la actualización del salario base de liquidación de la pensión del demandante o la indexación de su primera mesada, toda vez que lo decretado fue la corrección monetaria de las sumas descontadas por la demandada, que han sido afectadas por la pérdida del poder adquisitivo.

En efecto, dijo textualmente el Tribunal: “Por lo anterior, al no prosperar la pretensión de los intereses moratorios, la Sala, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y _ a fin de evitar que el mismo sea soportado por el actor, ordenará la indexación correspondiente sobre los valores a que se contraiga la condena acá infligida a la demandada, la cual la realizará el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta para ello el INDICE DE PRECISO AL CONSUMIDOR." De lo anterior se desprende, que el juzgador no entendió mal el significado de las disposiciones legales denunciadas, ni les dio una comprensión contraría su verdadero sentido, al ordenar la indexación de los valores a que se contraen las condenas impuestas, tomando como base el índice de precios al consumidor.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MATÍAS TARAZONA CASTELLANOS a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria