Micelio
26223(07-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 26.223 LUIS EDUARDO BERNAL RODRÍGUEZ / Otro Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 26223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 126 Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil seis.

V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2005 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de Construcción y enajenación ilegal de inmuebles y confirmó, con modificación del quantum punitivo, el fallo emitido el 28 de junio de 2004 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la capital de la República, mediante el cual fueron condenados LUIS EDUARDO y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ al ser hallados penalmente responsables como coautores del delito de Estafa agravada, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, “Por medio de la escritura pública 773 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá D.C. el 22 de abril de 1994, Luis Eduardo Bernal Rodríguez adquirió de Joaquín Murcia Bocachica un lote de terreno con una cabida de 193.600 metros cuadrados ubicado en la zona de Suba del Distrito Capital, más exactamente en cercanías al Río Bogotá. El acto notarial fue debidamente registrado el 25 de abril de 1994 en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20179305, perfeccionándose de esta manera la venta de los derechos reales de dominio.

Siendo ya propietario del predio Luis Eduardo Bernal Rodríguez, en asocio de su hermano Fabio Enrique y por intermedio de la firma ‘BIENES E INMUEBLES LA CAPITAL’, se dieron a la tarea de vender lotes de 60 metros cuadrados destinados a vivienda de interés social habiendo denominado el proyecto ‘Urbanización Santa Rita’, los cuales ofrecían debidamente legalizados y provistos de servicios domiciliarios básicos sin ser esto cierto, pues previamente no habían realizado los trámites pertinentes ante las autoridades del caso para poder desarrollar legalmente el plan de vivienda como tampoco habían gestionado ante las empresas correspondientes la instalación de los servicios domiciliarios.

Además, se estableció que el terreno adquirido hacía parte de la zona de preservación del Río Bogotá y por tal razón no podía ser objeto de proyecto urbanístico alguno. La venta de los mencionados lotes se realizó desde el mes de abril de 1994 hasta el mes de enero de 1995 cuando la Alcaldía Local de Suba tomó cartas en el asunto y denunció el hecho ante las autoridades judiciales.” Con fundamento en la denuncia y los documentos aportados con la misma, así como en las pruebas practicadas en la etapa preliminar, el Fiscal 181 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dispuso el 28 de julio de 1997 la apertura formal de investigación, a la que se vinculó, entre otros, a LUIS EDUARDO BERNAL RODRÍGUEZ y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndoles el beneficio de libertad provisional, por los delitos de Estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372-1 del Decreto-Ley 100 de 1980) y Construcción y enajenación ilegal de inmuebles (Decreto 2610 de 1979, artículo 6º).

Clausurada la etapa instructiva su mérito probatorio fue calificado el 24 de mayo de 1999, acusándose a LUIS EDUARDO y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ como coautores de los delitos anteriormente señalados, al paso que se precluyó la investigación en relación con el otro incriminado, resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto el 19 de agosto de 1999 por el Fiscal 3º Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmándose integralmente la providencia atacada.

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 7º Penal del Circuito de la capital de la República, despacho que luego del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y de llevar a cabo audiencia preparatoria, celebró la audiencia pública de rigor y a continuación -28 de junio de 2004- emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a LUIS EDUARDO BERNAL RODRÍGUEZ y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ como coautores de los delitos de Estafa agravada por la cuantía y Construcción y enajenación ilegal de inmuebles, a la pena de 170 y 80 meses de prisión, respectivamente, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad, no suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena, pero sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria.

El defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 2 de diciembre de 2005 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmando el fallo en cuanto al delito contra el patrimonio económico y declaró prescrita la acción penal en relación con el otro ilícito. Contra esta sentencia el mismo defensor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 14 de marzo de 2006, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 4 de octubre.

C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Estafa agravada por el cual fueron condenados LUIS EDUARDO BERNAL RODRÍGUEZ y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 16 a 180 meses de prisión, según los artículos 356 y 372, numeral 1º, del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de 32 a 144 meses de prisión, conforme con los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000.

Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a LUIS EDUARDO y a FABIO ENRIQUE prescribió el 19 de agosto de 2005, pues la resolución de acusación fue confirmada por la segunda instancia el 19 de agosto de 1999, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -72 meses-, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior de San Gil para efectos de desatar el recurso de apelación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de LUIS EDUARDO BERNAL RODRÍGUEZ y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en espera de resolverse el recurso de apelación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, como lo hizo en relación con el delito de Construcción y enajenación ilegal de inmuebles, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no proceder a dictar sentencia de segundo grado, como ocurrió en este evento, y continuarse con el trámite en relación con la casación, hasta que finalmente la Corte proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de LUIS EDUARDO BERNAL RODRÍGUEZ y FABIO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ por el delito de Estafa agravada. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a LUIS EDUARDO y FABIO ENRIQUE, por razón de este proceso. 4.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.