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26222(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26222 Acta No. 08 Bogotá DIC., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ramiro Antonio Torres Carmona demandó a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación, para que se condene a pagarle el mayor valor de la pensión de invalidez reconocida por el seguro social y el retroactivo, desde el 5 de noviembre de 1991, según el artículo 137 de la convención colectiva 1990-1992, y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 24 de agosto de 1979 y el 11 de septiembre de 1991; que fue desvinculado sin justa causa según Oficio No. 010019 del 10 de septiembre de 1991; que mediante Resolución No. 002138 del 6 de mayo de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de invalidez permanente parcial de $51.720,oo a partir del 5 de noviembre de 1991; que el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1990-1992, reconoce a quienes hayan laborado 10 o más años una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa; que el mayor valor a pagar sería de $186.548,oo desde el 11 de septiembre de 1991; y que su último salario promedio mensual fue de $319.025,oo por lo que la diferencia sería el 75% del promedio devengado, o sean $239.268,75.

La accionada se opuso y respecto de los hechos dijo que el 1º y el 2º son ciertos pero que el tercero no lo es, porque al demandante no lo ampara el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, en virtud de que su contrato terminó el 11 de septiembre de 1991, debido a reestructuración de la empresa, y que en la resolución del ISS consta que aquél solicitó la pensión de invalidez el 22 de noviembre de 1991, cuando ya no era trabajador de la demandada.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 2 de abril de 2004, absolvió de todas las súplicas y gravó con las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió a la oportunidad procesal para aportar documentos y transcribió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del cual explicó que tiene fundamento en el principio de la preclusión de la prueba, la lealtad procesal, las oportunidades fundamentales para la actividad del juez y de las partes y que éstas deben actuar de buena fe, y conocer las peticiones y pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Analizó los artículos 25 y 31, ibídem, seguidamente transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 28 de febrero de 1995 y aseveró que a folios 274 a 309 se observan documentos incorporados el 15 de julio de 2003, a las 9:45 a.m., después de concluida la primera audiencia de trámite (folio 272), lo que choca groseramente con lo señalado en dicha decisión, por lo que no debieron ser tomados en cuenta por el juzgador de primera instancia. Señalo que el demandante finca sus aspiraciones en el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1990, el cual reprodujo, y arguyó que para el efecto era necesario que el trabajador estuviera vinculado a la empresa en el momento de serle reconocida la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, y que a folio 39 se aprecia que al señor Ramiro Torres Carmona sólo se le reconoció el derecho a partir del 5 de noviembre de 1991, cuando ya no estaba vinculado con la empleadora, puesto que fue despedido por ésta el 11 de septiembre de 1991, como consta a folio 15.

Y remató sus consideraciones con la trascripción de una sentencia de ese Tribunal, de fecha 12 de septiembre de 2001. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Lo propone así: “Ser la Sentencia violatoria de los ARTÍCULOS 13 DEL C.S.T., 18 Y 35 DEL ACUERDO 049 DE 1990; 128 y 25 DE LA CARTA POLÍTICA, ARTÍCULO 8º DE LA LEY 71 DE 1988 directamente entre otros por la falta de aplicación y además del ARTÍCULO 470 de la parte de Derecho Colectivo.” Señala, como concepto de la infracción: “La violación de los precitados Artículos se dio por la vía directa toda vez que frente a cualquier situación no es dable desconocerse el mínimo de derechos de naturaleza laboral, reconocidos legal o extralegalmente, implicando la trasgresión directa de garantías constitucionales que se desprenden de los susodichos Artículos 128 y 25 de la Carta Política de 1991 y una trasgresión directa de los artículos 18, 35 del Acuerdo 049 de 1990, Artículo 8º de la Ley 71 de 1988, y una trasgresión directa del Artículo 470 del Derecho Colectivo dada la aplicabilidad obligatoria de la precitada convención.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice y termine convertido en una suerte de tercera instancia no prevista por la ley. Igualmente ha proclamado que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Resultan pertinentes las anteriores precisiones porque en lo que pretende se le tenga como desarrollo de la acusación el impugnante se limita, de manera por demás vaga e imprecisa, a señalar que frente a cualquier situación no es dable desconocer el mínimo de derechos de naturaleza laboral, reconocidos legal o extralegalmente, precaria sustentación que es a todas luces insuficiente para demostrar el quebranto normativo que le imputa al Tribunal y que, por lo tanto, deja incólumes los argumentos de ese fallador para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, esto es, que las documentales que obran de folios 274 a 309 del expediente fueron aportadas extemporáneamente y, por esa razón, no podían ser apreciadas, y que el actor no cumple con los presupuestos necesarios para que prosperara la pretensión por él deprecada por no hallarse vinculado laboralmente a la empresa demandada cuando se le reconoció la pensión de invalidez por parte del Seguro Social; conclusión que, de otra parte, fue obtenida de la valoración probatoria de la convención colectiva de trabajo, de suerte que no podía lógicamente ser cuestionada por la vía de puro derecho que orienta el cargo.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “Ser la sentencia violatoria del ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO PROCESAL DE TRABAJO, infracción que ocurrió como consecuencia de errores DE HECHO Y DE DERECHO derivados de la falta de análisis y apreciación, en relación con las pruebas que obran en el libelo de la demanda a folios 31, 39, 40, 41, 42 y 43 ( HISTORIAS CLÍNICAS ), aspectos que conducen de igual manera al desconocimiento por omisión aplicativa de los Artículos 123 inciso 2º y 230 de la Constitución Nacional, en razón de que se dio de la siguiente manera: “A) El ERROR DE HECHO se da como consecuencia de omitir la aplicación de los ARTÍCULOS 60 y 61 DEL CÓDIGO PROCESAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

“B) El ERROR DE DERECHO se da por considerar, contrariando lo que disponen los ARTÍCULOS 123 INCISO 2º y 230 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que procedía a absolver a la parte demandada por carencia eficaz de medios de pruebas que obran en el expediente con certeza absoluta, que obligan al Juez de Segunda Instancia a someterse al imperio de la ley.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo denuncia como normas violadas los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 123 y 230 de la Constitución Política que no guardan ninguna relación con el derecho al mayor valor de la pensión de invalidez reconocida por el Seguro Social, que es lo que se pretende en el proceso.

En consecuencia, la acusación acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que resulta inestimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Aparte de ello el cargo no precisa el concepto de la violación de la ley que le imputa al Tribunal, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, e incurre el recurrente en un error conceptual sobre lo que constituye error de hecho y error de derecho, pues señala como aquél lo que a simple vista parece un desacierto de estirpe eminentemente jurídico, dado que indica que se dio como consecuencia de omitir la aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mas no se detienen allí las deficiencias que presenta el cargo, pues igualmente se incurre en confusión en torno a la noción legal del error de derecho en cuanto se afirma que ese tipo de desacierto se presentó por contrariar los artículos 123 y 230 de la Constitución Política, planteamiento que dista mucho de lo que constituye ese tipo de error, que, como es sabido, se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Ahora, de asumirse que con la expresión "error de derecho", el recurrente en realidad alude a un error jurídico en el entendimiento del derecho material, de todos modos la acusación se resentiría de impropiedad técnica que la malograría, por cuanto es ciertamente exigua la argumentación que se trae a la palestra para demostrar ese desacierto ya que se circunscribe el impugnante a señalar las razones del Tribunal para absolver la demandada, pero sin efectuar ningún esfuerzo por demostrar la ilegalidad de la sentencia, con un planteamiento y desarrollo lógicos, acordes con los fines perseguidos y con la modalidad de violación de la ley escogida.

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9