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26222(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 26222 JORGE ASMED TOVAR ALVARADO CASACIÓN No 26222 JORGE ASMED TOVAR ALVARADO Proceso No 26222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No63. Bogotá. D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de JORGE ASMED TOVAR ALVARADO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2006 que confirmó la sentencia expedida el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado 52 Penal del circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 5:50 de la tarde del 12 de abril del 2005, el señor JORGE ASMED TOVAR ALVARADO, quien pretendía abordar un vuelo hacia Madrid (España), fue capturado en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, porque en su equipaje fue detectado un recipiente con líquido, que contenía 519,4575 gramos de cocaína. 2.

Con fundamento en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 13 de abril siguiente, el Juez 54 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación, durante la cual la fiscalía formuló cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. El 5 de mayo siguiente, el instructor presentó escrito de acusación ante el juez de conocimiento, quien celebró audiencia de formulación de esa acusación el 31 del mismo mes.

El 22 de julio se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 11 de octubre el debate público oral. 4. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancia ya indicadas, la apoderada del procesado acudió en casación. 5. El 9 de noviembre de 2006, la Corte admitió el quinto cargo formulado e inadmitió los cuatro primeros. LA DEMANDA El único cargo admitido se apoya en la causal de nulidad para demandar vulneración al debido proceso, a las garantías fundamentales del procesado y a los principios de igualdad y contradicción. Dice la recurrente que esta irregularidad quiso plantearla en oportunidad posterior a la que señala el legislador, pero esa posibilidad fue negada bajo el argumento de “haberse proferido sentido de fallo, más no este material ni formalmente”.

El sentido de fallo no constituye un concepto jurídico determinado y obligatorio, menos aún, cuando no guarda relación en su sustento y motivación con la sentencia definitiva, como ocurrió en este caso. Tampoco concreta la decisión futura, ni fija la relación de manera inmutable. El A quo debió permitirle la intervención a fin de invocar la nulidad que ahora postula, pues su decisión desconoció los principios de economía, celeridad y eficacia del proceso.

La demandante considera que la nulidad se debe decretar por los siguientes motivos: 1. Se vulneró el principio de contradicción consagrado en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del derecho a la defensa, porque se tuvieron en cuenta unas pruebas que no fueron ofrecidas en la audiencia preliminar y debieron ser excluidas tanto en su práctica como en el juicio valorativo de las mismas.

Además, no se hizo el traslado a la defensa de las pruebas favorables o desfavorables que fueron recopiladas por el instructor, así no las fuera a utilizar en el juicio. La fiscalía debió hacer referencia, desde la acusación, a las pruebas que haría valer en el juicio, de acuerdo con el artículo 337 del citado estatuto, para que la defensa tuviera acceso a ellas y preparara una dialéctica jurídica acorde con esa contradicción. En la audiencia preparatoria se expresó ante el juez que en procura de garantizar la lealtad, tanto la fiscalía como la defensa proveyeran las pruebas de cargo y de descargo, pero el ente acusador acudió a todo tipo de disculpas y terminó por no entregar piezas que muy seguramente hubieran sido vitales a los intereses del procesado y que la defensa aún desconoce.

Ellas son:. Informe que se le puso de presente a Edwin Iglesias Manga, al parecer suscrito por él, referente a la averiguación de unos abonados telefónicos y sobre el cual se desarrolló el interrogatorio directo de la fiscalía. Este documento no fue trasladado a la defensa en su debida oportunidad y la fiscalía ya contaba con él desde la audiencia de sustitución de la medida de detención preventiva a domiciliaria.

Así mismo, la funcionaria tuvo desde un comienzo el recibo o talonario de envío, pues de allí sacó los datos de los abonados telefónicos que, según dijo en esa diligencia, no existían. También puso de presente, al mismo testigo, un documento con tres folios, al parecer un registro fotográfico para reconocimiento, pero ni el juez ni la fiscalía hicieron traslado del mismo a la defensa.

Sin embargo, se hace referencia a este testimonio en la exposición del sentido del fallo, sin haber hecho exclusión del mismo.. Informe elaborado por los investigadores Juan Ramón Corredor y Rosa Arango, quienes desarrollaron una cantidad de diligencias. La defensa no tuvo acceso a ese informe; solo recibió unas entrevistas, con posterioridad al término fijado por el juez, esto es, 8 a 10 días después de la audiencia preparatoria, como se evidencia en el acta levantada entre las partes.

Faltando 8 días para la audiencia oral, la fiscalía hizo entrega de unas fotocopias de fotografías tomadas en el lugar donde funciona la empresa de paquetería de Medellín. La defensa no conoció ni un solo informe de dichos funcionarios, cuya existencia evidenció el investigador Juan Ramón Corredor, quien manipuló su testimonio y faltó abiertamente a la verdad, como se advierte en las entrevistas realizadas por él mismo.

Estos señores hicieron señalamientos amañados y trajeron a colación probanzas no ofrecidas en la audiencia preparatoria, como cuando la fiscalía les preguntó sobre los señores Julio Jiménez y Óscar Flórez cuyas entrevistas fueron materia de debate sin haber sido ofrecidas en la audiencia preparatoria. Sintetiza, para finalizar este aspecto, que tres son los puntos neurálgicos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa y que se yerguen como causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal: Primero. El no ofrecimiento de unas pruebas.

Segundo. El no descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía y la negligencia en no entregar a la defensa las piezas recaudadas en la investigación. Tercero. La vía de hecho en que incurrió el A quo, al no permitir a la defensa la intervención para realizar el planteamiento que ahora hace, porque no se había proferido sentencia formal y materialmente. 2.

El juez no permitió a la defensa contra interrogar a Humberto Cardozo Silva, perito químico, independientemente que el tema objeto de debate fuera precisamente el informe por él rendido, el cual aportó como prueba la fiscalía y para la defensa era importante porque ese testigo, con una vasta experiencia en el tema tratado, señaló con claridad una deficiente manipulación de la evidencia. Este dato guarda relación con el hecho de que los funcionarios de la policía judicial no dejaron en cadena de custodia una cantidad de elementos que debieron hacer parte de esta, como la maleta y los elementos que se hallaban en su interior y que seguramente los llevó a mentir, tratando de mitigar, más adelante, el impacto de su error.

El juzgador prefirió asumir el documento con el conocimiento propio, antes que con el del especialista en la materia, cuando la ley permite que el contra interrogatorio no se limite a las preguntas realizadas por el peticionario directo. El tema que se estaba tratando, como lo deja notar la grabación, era precisamente el informe suscrito por el experto.

El contra interrogatorio, entonces, era conducente, acertado y pertinente. Adicionalmente, resulta desleal que la fiscalía no trajera a la audiencia la cadena de custodia que ofreció y a la cual la defensa no tuvo acceso, pese a que estuvo en el despacho de la instructora detrás de esa prueba y de las demás que debía ofrecer. El acta de entrega suscrita con la fiscalía da fe de ello; la defensa dejó sentadas las anotaciones pertinentes e insiste ahora en que se haga entrega, por el instructor, de esas actas informales y de los documentos que debió trasladar, porque independientemente de las decisiones que se tomen en sede de casación, la actuación no ha culminado y el procesado tiene derecho a utilizar todos los mecanismos y acciones para infirmar lo que se aduce en su contra, en virtud del principio de contradicción. Al contraponer el informe del perito químico en cuanto a la pésima manipulación de la cadena de custodia, resulta extraño que no se dejaran en ella elementos importantes, como el documento que acompañaba el paquete materia del reato y la maleta que llevaba tal encomienda.

El mismo investigador que la manejó pretendió devolverlos a la hermana del detenido, como lo narra el mismo Iglesias Manga, cuando la orden era destruirla. Solicita, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, inclusive. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el 5 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública para la sustentación de la demanda de casación, acto al que comparecieron el sentenciado JOSÉ ASMED TOVAR ALVARADO, su defensora y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.

El Ministerio Público se pronunció acerca del cargo admitido por la Sala, en los siguientes términos: 1. Sobre la violación del debido proceso, porque se tuvieron en cuenta “unas probanzas que no habían sido ofrecidas en la audiencia preliminar y que debieron ser materia de exclusión tanto en su práctica como en el juicio valorativo de las mismas”, es un reproche que ni siquiera atiende a la realidad procesal porque en los videos se observa que el informe policivo rendido sobre unos abonados telefónicos por el agente investigador, la fiscalía pretendió presentarlo solo al culminar el interrogatorio.

Allí, finalmente, después de un receso y unas diligencias que adelantó el juez, no lo admitió como prueba. Solamente sirvió de fundamento para el interrogatorio, según dice la señora defensora, pero en ese caso la validez del testimonio está fuera de toda discusión porque allí fue sometido al contra interrogatorio oral, público y la defensa gozó de todas las garantías para cuestionarlo. 2.

El otro aspecto del cargo hace referencia a la violación de garantías fundamentales, porque no se realizó el traslado a la defensa de las probanzas favorables o desfavorables que mediante investigación fueron recopiladas por el ente instructor, así no lo fuera a utilizar en el juicio. Considera preciso advertir que no se puede dejar sin efecto una sentencia por el solo hecho de que la fiscalía falte a su obligación de revelar pruebas favorables a la defensa.

La omisión de la información se entiende que tiene relevancia, solo si es probable que de haberse revelado oportunamente, el resultado hubiese sido diferente. La defensa, en todo caso, con posterioridad a su alegato conclusivo no dejó de notar las irregularidades que a su juicio ofrecía la cadena de custodia y el proceso de manipulación de los recipientes de alcaloides, para advertir sobre la posibilidad de su falta de autenticidad.

Y aunque pide también absolución por esta deficiencia, en realidad todo el esfuerzo lo encamina a cuestionar la existencia del tipo subjetivo. En este proceso no hubo estipulaciones probatorias antes de reconocer la falta de antecedentes y la identificación del procesado. Y aun cuando las partes no hicieron constar que dejaban por fuera la discusión del hecho y sus circunstancias, queda claro que el debate se centró solo sobre el aspecto de la culpabilidad, esto es, sobre el conocimiento o no que tuvo el procesado de que la sustancia incautada era de transporte prohibido.

La demandante sostiene que la información que se le ocultó se refiere a las averiguaciones que hizo el agente Iglesias Manga sobre la existencia real de Juan Carlos Barreto, presunto destinatario de la mercancía, y de los abonados telefónicos que aparecían en la guía de transporte que con posterioridad presentó en fotocopia el procesado, porque el agente que lo capturó niega que le hubiera presentado el original, al momento de la aprehensión en el aeropuerto El Dorado.

Pues bien; esas averiguaciones que hizo el agente, a través de la misión de trabajo, se refieren a que en la Registraduría constató que la cédula contenida en la guía con el nombre de Juan Carlos Barreto, correspondía en realidad a otra persona. Y sobre los abonados en España, no pudo determinar si eran reales, porque como lo reconoce la defensa, se requería de una carta rogatoria para la búsqueda de la prueba en el exterior.

De acuerdo a las labores adelantadas, es claro que hubo dificultad para identificar a la persona con la que aparecía como destinatario en la guía de transporte y también para establecer si eran ciertos o no los teléfonos. En estas condiciones, la información que supuestamente se ocultó habría tenido importancia, sólo si se hubiese establecido, por la fiscalía o el agente investigador, la existencia de esa persona y de los abonados en España, con lo cual surgiría incuestionable la lesión a sus garantías. 3.

La recurrente parte de una interpretación liberal o extensiva que no consulta los artículos 393 y 418 del Código de Procedimiento Penal, al reprochar que se le negó la posibilidad de contra interrogar al perito químico y que su intervención era pertinente por la importancia de obtener una información sobre la cadena de custodia y la manipulación de las sustancias.

Sin embargo, admite que conocía el informe del perito químico y tenía todo el derecho de solicitar también su testimonio para someterlo a un interrogatorio de su propio caso o defensa afirmativa, y no lo hizo. Luego mal puede reprochar ahora la actitud del juez de conocimiento, quien atendió a la ordenada presentación de la prueba con garantía a la regla restrictiva que facilita la comprensión de lo que dice el testigo.

El cargo realmente trascendente sería el del ocultamiento de la cadena de custodia, porque la recurrente alega la mala manipulación y cuestiona la autenticidad de la sustancia objeto del delito. Pero su desarrollo lo desvía a explicar por qué era importante que se le permitiera su intervención para contra interrogar el testigo sobre materias ajenas al interrogatorio directo para demostrar la falta de credibilidad del agente que realizó la captura, en cuanto afirmó que no se le había entregado la guía de transporte y que por eso era mentiroso.

Con estas irregularidades solamente trata de establecer un cuestionamiento en la credibilidad otorgada a ese testigo y, en esas condiciones, la postulación debió ser de otra índole, como un falso raciocinio. 4. Finalmente, en cuanto a la negativa de alegar una nulidad porque ya se había anunciado el sentido del fallo, considera el Procurador Delegado que el propósito de calificar de contradictorios los parámetros que adoptó el juez para no acceder a esa solicitud, tan solo brindaría la oportunidad a la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, en orden a establecer cuál es la oportunidad que hay dentro del nuevo sistema acusatorio para proponer y solicitar las nulidades que se generen en el juicio oral mismo y, en todo caso, con posterioridad a la audiencia preparatoria.

Pero cualquiera sea la solución que se adopte, no tendría incidencia en este caso concreto, porque las instancias no fueron indiferentes a la formulación de nulidad. En efecto, en la diligencia de sustentación de la apelación, la defensora insistió en destacar las anomalías en torno a las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia y el Tribunal, si bien le advirtió que esa no era la oportunidad, se pronunció sobre esas inquietudes y también destacó que en el proceso se cumplió legalmente lo relacionado con el descubrimiento de la prueba y el juez procuró que se hiciera lo más completo posible, conforme a todo lo cual concluyó que la pretendida nulidad carecía de fundamento y asidero jurídico.

Por lo anterior, solicita que se desestimen todos los reproches y que no se case la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia impugnada por los siguientes motivos: 1. Como se sabe, la formulación, proposición y desarrollo de una censura al amparo de la causal de nulidad no requiere de exigencias absolutamente rígidas, pero sí de la postulación de vicios sustanciales con capacidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales.

La demandante, en este caso, no se ciñó a estas directrices, dado que algunas de las irregularidades denunciadas no ocurrieron y las otras carecen de la esencia necesaria para invalidar el trámite. 2. Las anteriores reflexiones vienen al caso, porque aunque la admisión del cargo propuesto supone el cumplimiento formal de los requisitos legales exigidos para ese efecto, de ahí no se sigue, necesariamente, que la fundamentación del yerro colme los parámetros concernientes a la prosperidad del cargo, máxime cuando la Sala debe verificar, de cara al trámite surtido, si la razón está de lado de la casacionista, o no. 3.

La solicitud de nulidad se apoya en lo siguiente: 3.1. El no ofrecimiento, en la audiencia preliminar, de pruebas que muy seguramente hubieran sido vitales a los intereses del procesado y que la defensa aún desconoce. Ellas son:. El informe suscrito por Edwin Iglesias Manga, referente a la averiguación de unos abonados telefónicos.. Un documento con tres folios, al parecer un registro fotográfico para reconocimiento.

Y,. Un informe elaborado por los investigadores Juan Ramón Corredor y Rosa Arango, del cual la defensa solo recibió unas entrevistas con posterioridad al término fijado por el juez. Sobre esos aspectos, la Sala observa que en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 22 de julio de 2005 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al momento de hacer el descubrimiento probatorio, la fiscalía señaló que contaba, entre otros, con un informe suscrito por el señor Edwin Iglesias Manga, sobre las verificaciones hechas en relación con la existencia de unos teléfonos, celular y fijo, ubicados en el membrete de una fotocopia del servicio de paquetería y mencionó que aún no tenía el registro fotográfico de plena identidad de los elementos incautados.

También mencionó la existencia de un informe relacionado con las entrevistas realizadas por el señor Juan Ramón Corredor González, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín y las diligencias que adelantó para verificar la existencia de la empresa Servicios y Paquetería. Expresamente señaló, en este punto, que a la defensa se le hizo entrega de las entrevistas de Margarita Botero y Amanda de Jesús Betancourt.

Al finalizar su intervención, la instructora señaló que la defensa había tenido conocimiento de los elementos probatorios que fueron objeto de descubrimiento, a través de las diferentes audiencias y al respecto no hubo ninguna réplica. Luego, aplicando los artículos 357, 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal, el juez, a solicitud de la fiscalía, dispuso, entre otras, la práctica de los testimonios de los investigadores Edwin Iglesias Manga, Juan Ramón Corredor González y, a solicitud de la defensa, el de la investigadora Rosa Arango.

El 11 de octubre del mismo año se llevó a cabo diligencia de audiencia pública para juicio. Las partes – fiscalía y defensa – presentaron el caso y refirieron la concurrencia de estipulaciones probatorias acerca de la ausencia de antecedentes y plena identidad del acusado. Al momento de practicar las pruebas ordenadas, la fiscalía llamó a declarar a Edwin Iglesias Manga quien, contestando las preguntas de la funcionaria, dijo que no obtuvo información en la misión de trabajo sobre los abonados telefónicos, porque para ese efecto tenía que enviar una carta rogatoria a España. También le preguntó por las diligencias adelantadas en la Registraduría sobre plena identidad de la persona que aparece en el membrete de la guía de transporte con el nombre de Juan Carlos Barreto y la cédula de ciudadanía y el investigador respondió que el número de identificación correspondía a otra persona.

El documento referenciado se le puso de presente a la defensa y al investigador, quien lo reconoció. Pero cuando la fiscalía solicitó que se tuviera como prueba, el juez señaló que dentro del acta de audiencia preparatoria no aparecía que se hubiese ofrecido como tal y, luego de verificar el record correspondiente a la citada diligencia, la fiscal renunció a su introducción. A continuación, se le presentó al declarante un documento con tres folios.

Según señaló, corresponde a un registro fotográfico; el primero, muestra cómo la sustancia venía regándose; el segundo, el peso bruto y las pruebas que hacen los peritos correspondientes; y el tercero, es la bolsa plástica sellada y rotulada. Más adelante, la defensa contra interrogó al testigo sobre la sustancia. Nelson Marín Tibatá, perito que realizó la labor de campo del estupefaciente, también fue escuchado en declaración. La fiscalía le puso de presente el informe respectivo y lo interrogó sobre las diligencias preliminares realizadas, así como el registro fotográfico.

Sobre éste, reconoció que los elementos fijados allí fueron los que recibió. La defensa no contra interrogó a este testigo y la fiscalía solicitó se tuvieran como pruebas las evidencias referidas al dictamen de PIPH y a la fijación de elementos fotográficos. Los investigadores Juan Ramón Corredor González y Rosa Arango rindieron declaración y tanto la fiscalía como la defensa tuvieron oportunidad de interrogarlos.

La anterior reseña permite afirmar que el desconocimiento del principio de contradicción y del derecho a la defensa carece de asidero porque, contrario a los señalamientos de la demandante, el informe que se le puso de presente al investigador Edwin Iglesias Manga no fue admitido como prueba y la defensa sí lo conoció. Si el testimonio del investigador fue admitido como prueba por el juez, no surge razón jurídica atendible para pregonar que debió ser excluido del fallo.

En cuanto al informe elaborado por los investigadores Juan Ramón Corredor y Rosa Arango, como se indicó, en el video que registra el desarrollo de la audiencia preparatoria se observa que hizo parte de la prueba descubierta por la fiscalía y, en todo caso, la defensora tuvo la oportunidad de interrogarlos acerca de las labores de investigación realizadas en la ciudad de Medellín. En ese orden, la afirmación de la casacionista, según la cual, estas pruebas habrían sido vitales a los intereses de su representado, no compagina con el acontecer procesal, pues en este se constata la posibilidad que tuvo de intervenir ampliamente en todas las etapas del debate para hacer valer las inquietudes aquí planteadas.

Y, aun cuando de sus argumentos se percibe cierta inconformidad por el relato que estos suministraron, que califica de mentiroso, este reproche no viene al caso, menos para efectos de estructurar una causal de nulidad. Sólo si la prueba sirvió de fundamento del fallo, es posible cuestionar su valoración al amparo de la causal tercera de casación, por desconocimiento de las reglas de apreciación. 3.2.

El otro motivo de invalidez que se apunta en el libelo, consiste en que el A quo incurrió en vía de hecho al no permitir a la defensa realizar el planteamiento de nulidad que ahora hace, so pretexto de “haberse proferido sentido de fallo, más no este material ni formalmente” Al respecto se observa que, por regla general, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el momento procesal para postular causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades es la audiencia pública de formulación de acusación. La profesional que para ese momento asistía al procesado no se pronunció en torno al punto.

Simplemente apuntó al transcurso de los términos que tiene la fiscalía para presentar el escrito de acusación y, sobre ese aspecto, el juez aclaró que en este caso se habían cumplido. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 445 y 446 de la misma normativa, el debate en el juicio se clausura una vez los sujetos procesales han terminado de presentar sus estudios, y luego de un receso, que puede ser hasta por dos (2) horas, el juez da a conocer el sentido del fallo, de manera oral y pública, el cual debe contener el delito por el cual se declara a la persona culpable o inocente.

Una lógica comprensión de los preceptos citados permite señalar que el funcionario judicial, en aras de garantizar un debido proceso, no puede desconocer la sucesión ordenada de actos que componen su estructura, para permitir a los sujetos procesales la invocación de causales de invalidez, cuando la etapa correspondiente ha sido ampliamente superada y en ella el interesado no ha hecho manifestación al respecto, tal como ocurrió en este caso.

Además, resulta inconsecuente expresar que el sentido de fallo no constituye un concepto jurídico determinado y obligatorio. Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar a las partes el sentido de su resolución final, de manera oral y pública, es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por obvias razones, debe ser coherente con ese anuncio verbal.

De otra manera, no tendría razón de ser la inclusión de ese precepto en la actual codificación procesal penal. Las réplicas atinentes a que en este caso la sentencia definitiva no guarda correspondencia con el sentido del fallo anunciado por el juez, no inciden en nada pues se soportan en la percepción que la demandante tiene de este asunto. 3.3.

El último reproche se basa en que el juez no permitió a la defensa contra interrogar al perito químico, Humberto Cardozo Silva. Esta afirmación de la casacionista no se ajusta a la realidad que surge de la práctica de esa prueba. Luego de ser interrogado el experto por la fiscalía acerca del dictamen que rindió, el juez concedió el uso de la palabra a la defensora del procesado, para efectos del contra interrogatorio.

Ésta le preguntó sobre el último párrafo del informe, que habla de una deficiente manipulación de la evidencia. La pregunta fue objetada por la fiscal, dado que ese punto no fue cuestionado por ella. El juez aceptó la objeción, porque conforme a las reglas del procedimiento, el contra interrogatorio no puede versar sobre temas distintos a los abordados en el interrogatorio directo.

No puede atribuirle al juez sus propias omisiones porque, como analizó el señor Procurador Delegado, si previamente a ese debate oral conocía el informe del perito químico, pudo haber solicitado su testimonio para someterlo a interrogatorio directo, pero no lo hizo. Tampoco en el fondo del asunto le asiste razón a la recurrente, porque si el experto señaló en su dictamen una deficiente manipulación de la evidencia, no se refería a la esencia de la misma sino a su peso.

Como bien lo explicó el A quo, en el recipiente se remitieron varios elementos que no hacían parte de la sustancia objeto de análisis, lo que llevó a que se consignara en el informe el peso correspondiente a todos ellos y no solo a la sustancia, situación que no influye en su calidad, contenido y esencia. Pero, además, ninguna duda subsistiría en relación con la clase de sustancia que se le encontró al sentenciado, ante el resultado obtenido con la prueba preliminar de narcotext que arrojó positivo para cocaína.

Para finalizar, el reparo atinente a la cadena de custodia tampoco puede ser aceptado porque si bien al momento del descubrimiento probatorio la fiscalía dijo que contaba con el acta correspondiente, la defensa no manifestó que desconociera ese documento, ni adujo la existencia de defectos o irregularidades que pretendiera hacer valer. Ahora, en sede de casación, no acredita ninguna situación adicional que derive en un desconocimiento del principio de contradicción, como sin fundamento lo asevera, máxime que en los videos quedó registrado claramente que los investigadores José Leonardo Paguay, Nelson Marín y el Químico Humberto Antonio Cardozo Silva, quienes manipularon la sustancia ilícita, fueron sometidos a interrogatorio por la fiscalía, y que la defensa gozó de esa misma oportunidad.

La insuficiencia en la demostración del reproche no impide a la Sala recordar que para el juzgador el documento que según la defensora acompañaba el paquete contentivo de la sustancia ilícita, en realidad no existió: Por tanto, si el procesado no presentó al momento de su captura la evidencia o el documento que lo acreditaba como transportador lícito del supuesto medicamento, es porque en verdad ese documento no existió, que ahora se vaya a argumentar que la guía de transporte, factura de compra o fórmula médica, sí existió y que la presentó, pero que no aparece el original y que se vaya a presentar una fotocopia, parece a este estrado judicial que esa no es una salida suficiente para echar al piso los argumentos del señor JOSÉ LEONARDO PAGUAY CASTRO contra el procesado (Negrillas originales).

En conclusión, ninguno los yerros planteados por la censora tienen la virtualidad de conspirar contra la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido y por tanto este se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Video No. 10. � Video 14. � Videos 14 y 16, respectivamente. � Videos 14 y 16. � Video No 14. � Fl. 199. � Fls. 196 y 197.

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