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26221(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia José Delio Aranda Agudelo Vs. Hotel Dann Barranquilla PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 26221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 8 RADICACIÓN No. 26221 Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de Enero Dos Mil Seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ DELIO ARANDA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el HOTEL CAMINO REAL & COMPAÑÍA LIMITADA y/o HOTEL DANN BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por el actor para obtener el pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos, descansos compensatorios, primas de servicios, vacaciones, incrementos, salario especial a partir del 1° de enero de 1998, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

También el valor de servicios por clases dictadas y por la utilización de su imagen, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte extra o ultra petita. En sustento de esas pretensiones se indica que el demandante prestó sus servicios para la entidad hotelera demandada del 16 de junio de 1995 al 31 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de Chef Ejecutivo, como también que a partir del 1° de enero de 1998, le fue reajustado el salario a la suma de $2.029.500.00 mensuales, pero que la empleadora desconociendo su propia decisión le canceló a partir del 1° de enero de 1998 la cantidad de un $1.800.000.00; que el actor prestó sus servicios en una jornada laboral diaria de 7.00 a.m. a 6.00 p.m., pero debiendo laborar horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, sin que le fueran remunerados por el empleador; que participó como instructor en seminarios de capacitación que el Hotel programó con una frecuencia aproximada de cada dos meses; labor que no le fue remunerada, como tampoco la utilización de su nombre con fines publicitarios, en las cartas de alimentos de los diferentes ambientes del Hotel y en un afiche colocado en el primer piso.

Posteriormente se dice en los hechos de la demanda, que el señor ARANDA AGUDELO recibió sorpresivamente y sin causa justificada un lacónico mensaje, mediante el cual se le informa la terminación unilateral de su contrato de trabajo. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa hotelera demandada admitió la existencia de la relación laboral aducida y sus extremos, pero aclaró que en el contrato celebrado no se pactó ningún tipo de beneficios comerciales a favor del actor y que por las funciones desempeñadas por éste tenía la condición de empleado de dirección, confianza y manejo.

Igualmente explicó que para la determinación del incremento salarial del señor JOSÉ DELIO ARANDA AGUDELO para el año de 1998, no se tuvo en cuenta tarifa contractual o convencional alguna. Además propuso las excepciones de pago, buena fe, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa hotelera demandada a pagar al señor JOSÉ DELIO ARANDA AGUDELO las sumas de $1.836.000.00 por concepto de diferencias salariales de enero – agosto de 1998, $7.650.00 por diferencia de sueldo de un día, $114.750.00 por diferencia en las vacaciones, $153.637.00 por reajuste de cesantía, $12.342.00 por reajuste de sus intereses, $587.097.00 por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de $67.666.00 a título de indemnización moratoria.

En segunda instancia se revocó la decisión referida y en su lugar se absolvió al HOTEL CAMINO REAL Y/O HOTEL DANN BARRANQUILLA de todas las pretensiones del actor. En la decisión recurrida se concluyó que el juzgador de primer grado se equivocó al apoyar las condenas impuestas en el documento visible a folio 41 del cuaderno de instancia, al advertirse que carece de valor probatorio dado que no aparece suscrito por la parte a quien se le opone, no tener fecha y haber sido objetado en la demanda con la afirmación de que tal documento no existía. En relación con el mismo punto el Tribunal estableció que a folio 136 obra un oficio mediante el cual se comunicó al actor que su salario a partir del 1° de enero de 1998 se incrementaría a la suma de $1.800.000.00, documento que en cambio aparece suscrito por el Hotel, razón por la que advirtió no le asistía razón al juez del conocimiento para determinar un incremento salarial que no había sido pactado ni acordado por las partes.

En relación con los denominados servicios extraordinarios que se dicen fueron prestados por el actor se advierte que en la decisión recurrida se determinó que se llevaron a cabo unos talleres de cocina, dictados por JOSÉ DELIO ARANDA AGUDELO con duración de dos horas diarias, llamado “Charla de Cocina Didáctica” (fl.135), los cuales se cumplieron en un horario de 2:00 p.m. a 4:p.m., es decir dentro de la jornada ordinaria laboral, la cual estaba siendo remunerada al demandante, de allí que encontró sin fundamento el reconocimiento del pago de los mismos.

El Tribunal también encontró que en la diligencia de inspección judicial se indicó que por la renuencia de la demandada a la practica del tal prueba se debería aplicar lo previsto en el artículo 56 del C. de P. L., pero que tal manifestación constituyó sólo una advertencia, pues el juez ordenó que por parte de un perito contable se hiciera el examen a los diversos documentos solicitados dentro de los treinta días siguientes a la inspección, determinando además la oportunidad concedida a la demandante (sic) para que aportara al despacho los diferentes documentos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el juez del conocimiento. Con el propósito referido la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 17 del Decreto 2351 de 1965, 14 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 189 del C. S. del T; 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del C. S. del T.; 64 del C. S. del T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 65 del C. S. del T., en relación con los artículos 158, 159, 160, 60, 168, 172, 173, 179 del C. S. del T.; 8° y 145 del C. de P. L.; 174, 177 y 252 del C. de P. C.; 44 y 53 de la C.N. Quebrantamiento legal que anota la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión recurrida: “Primero: No dar por probados, estando demostrados los servicios extraordinarios prestados por el demandante a la demandada y considerarlos como parte de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que suscribió con la empleadora demandada.

“Segundo: No dar por demostradas, estando probadas fehacientemente las diferencias saláriales y de prestaciones sociales a favor del demandante y a cargo de la demandada. “Tercero: No dar por demostrado estando probada la conducta patronal durante la relación laboral con el demandante y posteriormente dentro del proceso judicial obstaculizando la inspección judicial que pone de manifiesto la mala fe de la empleadora.” Yerros fácticos que dice la censura se originaron en la apreciación errónea del soporte de sueldos y conexos (fls. 40 y 41), la carta dirigida por el Gerente de Recursos Humanos al demandante (fls. 136), el memorado que dirigió la Gerencia al jefe de departamento señalando los turnos ejecutivos durante los meses de enero y febrero de 1997 (fl. 30), el memorando de Gerencia indicando la fecha y responsables de cada uno de los turnos ejecutivos durante diciembre de 1997 y enero de 1998 (fl. 37), la relación de descansos y turnos visibles a folio 38 y la diligencia de inspección judicial (fls. 92 a 94).

Así mismo cita como medios de convicción dejados de apreciar las declaraciones de Rodrigo Herrera Hernández (fls. 162-164) y el testimonio de MIGUEL ANILLO MEJIA (fls. 170-172). En torno a las conclusiones del sentenciador de segundo grado dice la acusación que el documento visible a folio 41 no se puede estimar aisladamente como se hizo en la sentencia recurrida, toda vez que se trata de una prueba integrada por los folios 40 a 43, la que corresponde a un informativo donde aparece después de una relación de conceptos salariales y prestacionales la liquidación final de los haberes laborales del actor, firmada y suscrita por el jefe de recursos humanos y el jefe de contabilidad, de manera que no es de recibo el desconocimiento de la empleadora y por consiguiente debe producir los efectos probatorios consiguientes.

Posteriormente, dice la acusación que el juez de primer grado le asignó a las documentales de folios 30, 37 y 38 el verdadero alcance que tienen, en cuanto a que se refieren a los turnos laborados por el accionante como Chef Ejecutivo en febrero de 1997, en diciembre de 1997 y en diciembre de 1997 y estableció correctamente “ que la empleadora de $1.300.000.00 que ganaba el demandante en 1996 más el 25% le ascendía el sueldo a la suma de $1.625.000.00 como salario base de liquidación correspondiente al año de 1997 y para aplicarle el 23% para el sueldo de 1998, sin embargo este incremento implica desmejoramiento salarial que vendría a corregirse con el aumento a la cantidad de $1.800.000.00, al sueldo de $1.650.000.00 con el incremento básico del demandante debía quedar en $2.029.500.00 sin embargo por no aparecer en autos el incremento aplicado a los salarios y a las prestaciones sociales, las diferencias salariales resultan ostensibles y de ahí que se justifica plenamente la decisión condenatoria proferida por el juez a quo sin que pueda reputarse yerro alguno en el fallador con esta decisión.”.

Igualmente afirma que el sentenciador ad quem le dio a la inspección judicial un manejo equivocado, al pasar por alto la conducta de la empleadora en tal diligencia y posteriormente a la misma ya que su comportamiento en forma de renuencia ha debido ser sancionado por el juzgador de acuerdo a lo normado por el artículo 56 del C. de P. L. y de la S.S. Al respecto menciona que en el acta correspondiente aparece que la diligencia fue entorpecida por quien a nombre de la empleadora recibió al despacho, hasta el punto que el juez dejó constancia de la existencia de la renuencia. Finalmente, señala que en la sentencia se guardó silencio respecto de las declaraciones de terceros citadas, siendo estas importantes, por cuanto su dicho es coherente en cuanto al trabajo realizado por el demandante, tanto en su contrato de trabajo individual como en los cursos de capacitación que dictó y los seminarios organizados por la entidad accionada, sin que estas labores correspondieran al horario común de trabajo de la empresa, luego se estima importante y hasta necesario el examen de los testimonios mencionados.

SE CONSIDERA En torno a los incrementos salariales pretendidos se encuentra que en la decisión judicial se concluyó con apoyo en criterios jurisprudenciales citados textualmente que el juez del conocimiento no podía proceder, como lo hizo, a estipular una escala salarial para determinar un incremento salarial no convenido dentro de la relación laboral ni afirmar que se le desmejoró salarialmente, pues según se observó, la demandada sí incrementó el salario del actor para el correspondiente año. Apreciaciones que se advierte no fueron controvertidas por el ataque no obstante que, conforme se desprende de su contenido, constituyen soporte esencial de la decisión recurrida.

Omisión esta que conduce necesariamente a la desestimación del cargo, por cuanto dichas consideraciones dejadas de atacar continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. Así mismo se observa que en la decisión recurrida no se apreció equivocadamente el documento que obra a folio 41 del cuaderno de instancia, pues si bien el mismo se encuentra integrado por 3 hojas (fls. 40 a 42), la conclusión es la misma del Tribunal, en tanto en verdad no presta valor probatorio por no encontrarse suscrito ni firmado por persona alguna, de manera que no es oponible al hotel demandado, sin perder de vista que en todo caso el documento en mención no forma parte de la liquidación de prestaciones que obra a folio 43, como se afirma por la acusación. En lo concerniente al trabajo suplementario o de horas extras el Tribunal estableció que en el expediente solo militan los documentos visibles a folios 30, 37 y 38 del cuaderno de instancia, que corresponden a proyecciones de turnos, sin que exista prueba fehaciente de que estos se llevaran a cabo en la jornada indicada.

Conclusión que no aparece equivocada pues en los memorandos que aparecen en los folios enunciados solamente se indica los días en que laborará el demandante sin que de los mismos se desprenda que en efecto los haya laborado y menos que se haya excedido la jornada pactada por las partes. Acerca de la crítica que hace la censura relativa a que el Tribunal pasó por alto la conducta renuente de la empleadora en la diligencia de inspección judicial, que debió sancionar conforme al artículo 56 del C. de P. L., se encuentra que no era al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia la oportunidad procesal para aplicar tal disposición, pues sí en realidad se presentó tal conducta era al juez del conocimiento a quien correspondía, en su momento, hacer tal pronunciamiento, según lo preceptuado en tal sentido por dicha norma.

Al no demostrar entonces la acusación ninguno de los yerros fácticos que señala a la decisión acusada, con los medios de prueba calificados en casación laboral, no es viable el examen de la prueba testimonial citada en el cargo, pues su estudio conforme a la jurisprudencia de la Sala sólo es viable para corroborar los dislates de tal naturaleza acreditados previamente con los medios de convicción idóneos en este recurso.

El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar; sin embargo, no hay lugar a costas en el proceso por cuanto no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JOSÉ DELIO ARANDA AGUDELO contra el HOTEL CAMINO REAL & COMPAÑÍA LIMITADA Y/O HOTEL DANN BARRANQUILLA.

No hay lugar a Costas en Casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE