CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 26.221 JULIO CÉSAR VILLALBA DE ÁNGEL Proceso No 26221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.119 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto del 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión (para el caso “Foncolpuertos”) de Bogotá declaró al señor Julio César Villalba de Ángel, entre otros, autor penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada.
Le impuso 17 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, $ 1333,33 de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de abril del 2006.
El mismo abogado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda presentada por el nuevo apoderado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Primero. (a) El 4 de junio de 1996, el señor Julio César Villalba de Ángel confirió poder a la abogada Alcira Isabel Perdomo para que incoara acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, “Foncolpuertos”, “por no haber procedido a cancelarme lo adeudado por el 65% que se comprometió a pagar la Empresa Puertos de Colombia a los Operadores de Grúas, Tractores, Elevadores o Equipos”.
Ese rubro, agregó el mandato, había sido cancelado a trabajadores en igualdad de condiciones a las suyas La togada presentó demanda de tutela el 18 de julio de 1996, reclamando el reconocimiento anterior. Mediante sentencia del 1° de agosto siguiente, el Juez 2° Civil Municipal de Santa Marta concedió el amparo y ordenó a “Foncolpuertos” liquidara los derechos en condiciones de igualdad a otros ex trabajadores.
No obstante, en resolución del 20 de marzo de 1996, el Director de “Foncolpuertos”, al resolver petición del actor, le había negado esa prestación, tras concluir que no tenía derecho a ella. (b) El 14 de marzo de 1996, Villalba de Ángel otorgó mandato al abogado Pedro Manuel Cardozo García, para que tramitara similar acción en contra de “Foncolpuertos”, “a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria a que tengo derecho como extrabajador de la Empresa Por el no pago oportuno de mis prestaciones Sociales”.
El doctor Cardozo García presentó la demanda respectiva con esa finalidad el 14 de mayo de ese año, con base en que el pago de la indemnización moratoria le había sido negado. En fallo del 28 de mayo de 1996, el Juzgado 5° Civil Municipal de Santa Marta concedió la tutela reclamada. Con fundamento en la última decisión, el 27 de junio de ese año la Directora de “Foncolpuertos” ordenó pagar a Villalba de Ángel, por concepto de “salarios moratorios debidos”, la suma de $ 45.621.382,73.
Sucede que mediante “Acta especial de conciliación” del 20 de enero de 1992, suscrita en presencia del Inspector General del Trabajo y Seguridad Social, con sede en Santa Marta, el señor Julio César Villalba de Ángel y el representante de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Terminal Marítimo de Santa Marta, de común acuerdo admitieron que la Empresa había incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales y, por tanto, le reconoció a aquél, a título de indemnización moratoria, la suma de $ 1.256.367, liquidación con la cual el trabajador expresó su conformidad y declaró “a la empresa a paz y salvo por ese concepto”.
Segundo. Adelantada la investigación, el 19 de febrero del 2003 la fiscalía favoreció al procesado con preclusión respecto de la conducta punible de fraude procesal (por el reconocimiento del 65%, finalmente no cancelado), y lo acusó como autor de la de estafa, agravada en razón de la cuantía y por el daño causado al patrimonio estatal (por el pago de la indemnización moratoria).
La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 14 de diciembre del 2004. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones: El casacionista, luego de transcribir extensamente los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia, dice formular un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de la interpretación errónea de la prueba al negársele a ésta el contenido disculpante que a favor del procesado tiene, y a la vez, al suponerse la existencia de la prueba inculpante, para de esta manera sostenerse que el condenado JULIO VILLALBA DE ALBA fue autor del delito de Estafa.
La falta de lógica casacional y de los requisitos técnico formales mínimos del libelo es evidente, porque el actor: Uno. Afirma que a la prueba le fue negado su carácter disculpante. Pero no especifica con certeza si fue producto de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio. Dos. No señala con exactitud en qué consisten los hipotéticos yerros.
Tres. No concreta cada uno de los medios de convicción sobre los cuales se cometieron las supuestas irregularidades. Cuatro. No relaciona con las citas pertinentes los apartes valorados erróneamente. Cinco. Dice que fue “supuesta la existencia de la prueba inculpante”. Con ello se entendería que se refiere a un falso juicio de existencia por imaginación. Sin embargo, no detalla los medios probatorios “inventados” por el Tribunal, ni demuestra su incidencia en el sentido del fallo.
Seis. No comprueba sus aseveraciones y, al contrario, de la copiosa reseña que hace de las sentencias, resulta que él mismo las niega. En efecto, resalta que los juzgadores probaron la ocurrencia del delito y la responsabilidad a partir de lo siguiente: a) Los poderes conferidos por el procesado, con facultades expresas para reclamar mediante acciones de tutela el pago de acreencias que personalmente había recibido con antelación. b) El logro engañoso de fallos favorables. c) La obtención, con respaldo en estos, de la cancelación de una prestación ya concedida por parte de “Foncolpuertos”. d) El acta de conciliación, que, firmada por el acusado, verificaba la satisfacción de la acreencia cobrada nuevamente por medio del amparo. e) Haber descartado los descargos que pretendían culpar a los abogados de lo sucedido, cuando era claro que estos solamente habían actuado y redactado sus peticiones con fundamento en la información brindada por Villalba de Ángel.
Como se ve, el mismo escrito del censor permite roborar que sus quejas no tienen contenido, pues no hubo suposición de pruebas, ni las existentes fueron apreciadas más allá de su sustancia real. Siete. Las escasas líneas que dedica a “sustentar” el cargo, constituyen simplemente su postura sobre el alcance que se ha debido dar al haz probatorio.
Exactamente insiste en que debe admitirse como verdad única lo expuesto en la indagatoria, cuando líneas atrás hace hincapié en que los jueces demostraron que los descargos contrariaban la verdad. La Corte ha dicho bastantes veces que ese mecanismo discursivo eventualmente puede ser admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero que es extraño y ajeno en sede de casación pues en esta el demandante tiene que demostrar, sobre todo, la ilegalidad del fallo del Ad quem, previa indicación de errores precisos.
Y esta tarea no se logra con la mera oposición a las conclusiones judiciales, pues la casación no se ejerce a título de nueva instancia que habilite la apertura de otro debate probatorio, pues este ya ha sido superado. De otra parte, como la revisión del expediente permite inferir que no concurren causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, la Corporación no puede obrar de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1