Micelio
26218(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26218. CASACIÓN José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26218. CASACIÓN José Antonio Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Antonio Cruz contra el fallo proferido el 23 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de San Gil que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2002, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.

H E C H O S El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “ Informa el proceso que en el hogar conformado por José Antonio Cruz y Martha Rodríguez León, quienes llevaban aproximadamente 20 años de casados, se venían presentando problemas a su interior debido esencialmente a los celos que aquél permanente sentía, dando origen a maltratos verbales y físicos hacia su esposa, razón para que ésta en varias oportunidades acudiera a la autoridad a dar cuenta de esa violencia intrafamiliar.

“En las horas de la mañana del 8 de marzo de 2001 se encontraban los esposos Cruz Rodríguez en su residencia ubicada en la carrera 12 A # 22 – 76 Sur, barrio San José de la ciudad de Bogotá, presentándose entre los cónyuges una discusión originada precisamente por celos, donde ella resultó golpeada, razón para que inmediatamente acudiera a la Comisaría de Familia del sector para gestionar los trámites de separación, regresando hacia las dos de la tarde siendo esperada por José Antonio, quien después de hacerle algunos reclamos la lesionó mortalmente con un cuchillo, para seguidamente intentar suicidarse propinándose varias heridas.

Los lesionados fueron remitidos a centros asistenciales, muriendo Martha ese mismo día, mientras el agresor se recuperó satisfactoriamente ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver y en dos declaraciones, la Fiscalía 299 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2001, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria José Antonio Cruz, el 14 de marzo de 2001, la situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

La investigación se cerró el 29 de mayo de 2001 y, el 5 de julio del mismo año, se calificó el mérito del sumario contra el acusado por la conducta punible de homicidio agravado. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar en debida forma el juicio, el 7 de noviembre de 2002, dictó fallo de primera instancia en el que condenó a José Antonio Cruz a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil por razón de la descongestión, el 23 de enero de 2006, lo confirmó en su integridad LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, basado en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa.

Anota que la irregularidad se evidencia en el rechazo por parte del Juez Segundo Penal del Circuito a practicar las pruebas pertinentes solicitadas por el defensor, tales como el testimonio del psiquiatra Aníbal Ramírez, la psicóloga Lilia Agudelo, así como el dictamen pericial de psicología forense al procesado. Respecto de cada una de estas pruebas afirma lo siguiente: a) Que en el escrito presentado por la defensa, de manera oportuna, se dieron las razones por las cuales se consideraba que las declaraciones del psiquiatra y la psicóloga del anexo psiquiátrico de la cárcel Modelo de Bogotá resultaban trascendentes para con el trámite.

No obstante, las probanzas fueron rechazadas por el juez. Insiste en afirmar que los testimonios eran pertinentes e indispensables para demostrar la evidencia de un trastorno mental que le impidió al señor Cruz comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión en el momento de causar la muerte de la señora Martha Rodríguez. Destaca que las citadas probanzas eran importantes, en tanto que en el trámite obraban el informe aportado por la psicóloga y la opinión emitida por el psiquiatra, en los que resaltaban una enfermedad mental que padecía el acusado mucho antes del acontecer; de ahí que era necesario oír en testimonios a los anteriores profesionales.

Asevera que el juez rechazó las pruebas de manera caprichosa. Por manera que se incurrió en la nulidad invocada, puesto que las pruebas eran relevantes para la defensa, toda vez que tenían la capacidad de modificar sustancialmente la situación del imputado, porque informaban de la enfermedad mental detectada al procesado durante el tratamiento, surgida mucho antes de la muerte de la señora Martha Rodríguez. b) Aduce que de manera oportuna solicitó el dictamen pericial de psicología forense, pero el juez no se pronunció si era procedente o no. Agrega que el citado medio de prueba era importante, en la medida en que era fundamental para demostrar un trastorno mental que tenía su defendido y que, por esa razón, le impidió comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión en el momento del hecho delictivo.

Considera que la prueba tiene la capacidad inequívoca de modificar la situación del imputado, en tanto que de acuerdo con los conceptos del psiquiatra y de la psicóloga del anexo psiquiátrico, se detectó en el hoy sentenciado una enfermedad mental. c) De acuerdo con lo expuesto, indica que no se cumplieron los presupuestos procesales respecto de la admisibilidad de la prueba; de ahí que advierta la violación de la invocada garantía fundamental.

En tales condiciones, afirma que el proceso debe ser anulado desde la audiencia preparatoria del juicio, a fin de que se alleguen las citadas probanzas. Segundo cargo ( principal) De otro lado, el defensor del acusado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa.

Manifiesta que el vicio cobró notoriedad desde el momento en que el juez de la causa declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia pública, contra la decisión que rechazó la objeción del dictamen forense rendido el 29 de mayo del 2001, así como su ampliación y sus correspondientes aclaraciones. Dice que el juez no repuso la citada providencia y negó el recurso de queja.

Aduce que el rechazo de la objeción propuesta al dictamen forense no se compadece con el contenido de la petición debidamente sustentada, al punto que pone en evidencia el error grave en que se incurrió al rendir la experticia. De ahí que hubiese interpuesto el recurso de apelación y lo haya sustentado. Sin embargo, reitera que el juez lo declaró desierto.

Argumenta que el juez no repuso y negó la última impugnación con el argumento de que no procedía ningún recurso. Luego de referenciar los argumentos motivo de inconformidad que lo llevó a impugnar la mentada decisión, insiste en que la negativa del juzgador de negar los recursos afectó el derecho de defensa, yerro en que también incurrió el sentenciador de segunda instancia al considerar que el rechazo del recurso fue una decisión acertada.

Acota que el error de actividad se presentó desde el momento en que se declaró desierto el recurso de apelación por parte del juez de la causa. Por manera que solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado. Tercer cargo Esta vez el defensor del acusado, apoyado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal que estatuye el instituto de la ira y el intenso dolor.

Considera que el error de juicio se produjo en el proceso de adecuación típica y se desconoció el actuar en estado de ira e intenso dolor con que su representado causó el resultado muerte generado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado por parte de la hoy occisa, esto es, la señora Martha Rodríguez. A continuación señala apartes de las consideraciones del sentenciador de segunda instancia frente al tema y cuestiona que sólo se haya tenido en cuenta para adoptar la decisión algunas pruebas, tales como la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia, los testimonios de los familiares de la víctima y el experticio de Medicina Legal, dejando de lado otros elementos probatorios que resultaban necesarios para el análisis equitativo de la prueba.

Reprocha el hecho de que el juez de segunda instancia se hubiese apartado del análisis total de la situación fáctica real y dejado de lado pruebas como la confesión del procesado o el testimonio de otros declarantes, donde, en su criterio, se evidencia la dominación a que era sometido el acusado. De ahí que concluya que la víctima fue la que desató en Cruz el grado emocional de la ira, por su comportamiento ajeno, grave e injusto.

Reconoce que sus argumentos no coinciden con los del sentenciador; sin embargo, estima que el Tribunal desconoció la realidad procesal y, por esa razón, dejó de aplicar el artículo 57 del Código Penal. Cuestiona los argumentos expresados por el juzgador para considerar que no se daban los presupuestos para reconocer dicho estado emocional.

A continuación pasa a enunciar las características de personalidad de la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con unos plurales medios de prueba que, en su criterio, no fueron apreciados por el sentenciador. Por último, asevera que dicho error incidió en el proceso de determinación de la pena. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo en la que se reconozca que el acusado actuó bajo un estado de ira.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Estima la Procuradora Delegada que la censura no está llamada a prosperar, en la medida en que las razones anotadas por el juzgador para negar las pruebas resultan acertadas. En efecto, dice que en este evento “ los profesionales sólo podían emitir un dictamen en relación con el comportamiento observado en el señor Cruz en forma posterior a los hechos investigados, esto es, a partir del momento en que fue internado en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo, como lo señaló el juzgador, pero no podían establecer si al momento de los hechos estuvo en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y actuar de acuerdo a esa comprensión ”.

Ahora bien, en cuanto a la censura, según la cual, en el término de traslado para la audiencia preparatoria la defensa solicitó la práctica de una experticia de psicóloga forense, elemento de juicio que no mereció pronunciamiento alguno por parte del juzgador, estima que si bien el sentenciador de primera instancia no se refirió en la audiencia preparatoria a esta petición del libelista, de todos modos cuando se ocupó del tema del dictamen pericial indicó que no procedía la ampliación y aclaración del mismo, de manera que al no hacer expresa mención de la petición del abogado defensor podría predicarse que en este evento se incurrió en una irregularidad.

Sin embargo, destaca que el defensor no insistió en la práctica de la prueba que ahora extraña, “ toda vez que su atención se centró en los dictámenes que ya obraban en el expediente y respecto de ellos insistió en su aclaración y ampliación, petición que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá, pero en sus recursos nada dijo sobre la petición inicial de que se le practicara un examen psicológico, por parte de una psicóloga forense ”.

De ahí que concluya que el defensor convalidó el vicio, máxime cuando los argumentos del juez no fueron caprichosos, ni las pruebas fueron negadas con el propósito de afectar los intereses del procesado; cada una de las razones expresadas resultan atendibles, por tal razón el cargo no debe ser estimado. Segundo cargo Conceptúa que el juzgador declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con razones jurídicas.

De ahí que advierta que no comparta que el libelista ahora entre a cuestionar los argumentos del funcionario judicial por no estar de acuerdo con ellos y solicitar de esta manera la declaratoria de nulidad de una actuación procesal en la que no se observa falla alguna que atente contra el derecho a la defensa del implicado. Respecto a la negativa del juzgador a conceder el recurso de queja, estima que se ajustó a la normatividad vigente, en tanto que la ley procesal preceptúa que para que proceda dicha impugnación debe denegarse el de apelación y aquí fue declarado desierto.

Concluye: “ Y se observa que el libelista utilizó la oportunidad de recurrir que le da la norma procesal e interpuso el recurso de reposición contra la decisión del juez de declarar desierto el recurso de apelación. De manera, que a todas luces resultaba improcedente su petición de que se le concediera el de queja ”. En consecuencia, asevera que la censura no está llamada a prosperar.

Tercer cargo Después de señalar unas deficiencias técnicas en la formulación de la censura, anota que cada uno de los argumentos utilizados por el libelista están dirigidos a cuestionar no solo la valoración de las pruebas aportadas al expediente, sino, incluso, a discutir los hechos que fueron aceptados como demostrados por el Tribunal Superior de San Gil.

Así, por ejemplo, en principio cuestiona la valoración del material probatorio y afirma que sólo se apreciaron algunos medios de prueba, con el desconocimiento de otros que precisamente demostraban, en su sentir, la diminuente punitiva; después la crítica la dirige hacia la consideración de los hechos demostrados y a las conclusiones expresadas por el sentenciador en el sentido de que quien ejercía actos graves e injustos era el acusado, pues desde su punto de vista, la realidad fáctica era otra ”.

“ Posteriormente, expresa el censor su percepción personal de la forma de ocurrencia de los hechos y realiza un análisis del material probatorio que se aportó para concluir que de acuerdo con los rasgos de personalidad de la víctima, ella generó el estado de ira en su esposo el día de los hechos, en contravía de lo expresado por el sentenciador de segunda instancia. “Trae a colación situaciones, pruebas, testimonios, y pretende una nueva valoración de esos medios de prueba para que se acoja su tesis de una provocación grave e injusta por parte de la víctima, aspecto que no fue considerado como demostrado por el Tribunal Superior de San Gil ”.

Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por trasgresión del derecho de defensa, puesto que el juzgador de primera instancia rechazó la práctica de algunas pruebas, tales como el testimonio del psiquiatra Aníbal Ramírez y de la psicóloga Lilia Agudelo y un dictamen pericial forense al procesado, elementos de juicio que, en su criterio, habrían indicado que el acusado ejecutó su comportamiento en un estado de inimputabilidad. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia cuando la censura se postula por la vía de la violación del derecho de defensa por omisión probatoria, compete al casacionista evidenciar que los medios de convicción echados de menos eran conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto de la investigación y el convencimiento del funcionario judicial, en tanto que inciden en las conclusiones adoptadas en la sentencia. De ahí que la censura no puede tener vocación de éxito mientras no se señalen los anteriores presupuestos de la actividad probatoria. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que la defensa al momento de solicitar los medios de convicción adujo como motivos de pertinencia, conducencia y utilidad que los mismos eran necesarios a fin de establecer si el acusado estaba padeciendo una enfermedad mental, de todos modos el juzgador de primera instancia estimó que los citados elementos de juicio no reunían los mentados postulados, por los siguientes motivos: a) Que los expertos sólo podían emitir dictamen en relación con el comportamiento observado por Cruz en el centro carcelario, esto es, a partir del instante en que fue internado en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo, y b) Que los testimonios no podían concluir si para el momento en que se cometió el comportamiento delictual, Cruz se hallaba en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta y actuar de acuerdo con esa comprensión. Frente al tema en discusión el juzgador anotó: “En cuanto a los “testimonios” de los Doctores ANÍBAL RAMÍREZ, LILIA AGUDELO y del psiquiatra forense, pedidos por el señor defensor, en primer lugar, ha de aclarar el juzgado que ellos no tendrían la condición de testimonios, sino de dictámenes, por apuntar, no a hechos sino a puntos propios de profesionales en psiquiatría y psicología; en segundo lugar, tales dictámenes devienen en impertinentes y superfluos.

Lo primero, porque lo relevante en el acto de juzgamiento del acusado, son sus condiciones personales que registraba para el momento en que sucedieron los hechos, no sus manifestaciones posteriores; lo segundo, porque los dictámenes de todos los peritos que se solicita ya están en el expediente. Cosa muy diferente es que de pronto el señor defensor no esté de acuerdo con los susodichos dictámenes, caso en el cual, lo que le resultaría legítimo, sería objetarlos, vía que, hasta el momento no ha utilizado.

En razón de tales explicaciones, se rechaza la aludida petición de ‘testimonios”. Es decir, el juzgador dentro de su órbita valoró la admisibilidad de los elementos de juicio deprecados por la defensa, dentro de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyendo que las versiones de éstos sólo podían suministrar la directa percepción que tenían hoy del comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión y no sobre el estado de inimputabilidad en que se presuntamente se encontraba el acusado al momento de ultimar a su cónyuge.

De otro lado, para el juzgador fue evidente que los citados testimonios también resultaban inútiles, en tanto que en el proceso obraba el correspondiente dictamen siquiátrico en que el experto del Instituto de Medicina Legal concluyó: 1. Que José Antonio Cruz presentaba rasgos de personalidad narcisista “ que no le comprometía por sí mismo su capacidad de comprensión ni su autodeterminación ”. 2.

Que examinado el hoy sentenciado “ para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión ”. Por manera que las razones expuestas por el sentenciador de primer grado son ajustadas a la realidad probatoria, y no se advierte en ellas ningún acto de arbitrariedad, puesto que las versiones de los profesionales de la salud no eran el medio adecuado para demostrar la inimputabilidad del sentenciado, máxime cuando en el trámite obraba otra experticia sobre la materia.

De ahí que no le asista razón al libelista frente al primer motivo de inconformidad planteado a través del primer cargo. El otro motivo de censura que el actor presenta contra la sentencia de segunda instancia radica en que el defensor del acusado en el traslado previo a la audiencia preparatoria, solicitó que una experta en psicología rindiera dictamen; sin embargo, el juez de primera instancia no se pronunció al respecto.

Tampoco este reparo tiene vocación de éxito, en tanto que el propio memorialista coadyuvó con el vicio. En efecto, como lo destaca la Procuradora Delegada, el juzgador de primera instancia en el acto de la audiencia preparatoria no se refirió al citado medio de prueba, máxime cuando se ocupó del tema del dictamen pericial se limitó a señalar que no procedía la ampliación y la aclaración del mismo.

Dicho de otra manera, el juzgador en el acto de la audiencia preparatoria no se pronunció sobre la admisibilidad del deprecado elemento de juicio. No obstante, revisada la actuación y teniendo en cuenta los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, según lo previsto por el artículo 310, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, como se anunció, la defensa coadyuvó con el vicio.

Veamos: Recuérdese que contra la negativa de ampliar y aclarar el dictamen médico psiquiátrico, la defensa interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, corrido el correspondiente traslado para la sustentación del mismo no se cumplió con esa carga, al punto que el Tribunal, mediante providencia del 1° de marzo de 2002, se abstuvo de pronunciarse de fondo.

De ahí que se concluya que en últimas el profesional del derecho mostró conformidad contra la mentada omisión. En otras palabras, la defensa técnica tuvo la oportunidad procesal para insistir en la práctica del elemento de juicio deprecado. No obstante, guardó silencio frente al punto, puesto que el recurso interpuesto contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria se centró sobre la inconformidad de ordenar la ampliación del dictamen en los términos planteados por este sujeto procesal.

Vale recordar que mientras se desataba el recurso de apelación, la defensa pidió por escrito del 5 de febrero de 2002, la “ complementación ” del dictamen psicológico rendido por la psicóloga Lilia Agudelo, adscrita a la Unidad de Salud Mental, Anexo Psiquiátrico, de la Cárcel Modelo. Así mismo, el citado profesional del derecho solicitó la ampliación, aclaración y complementación del dictamen forense rendido por el perito psiquiatra, adscrito al Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá. Y, por último, también deprecó la ampliación, aclaración y complementación del “ dictamen psiquiátrico ” rendido por el profesional Aníbal Ramírez, Adscrito a la Unidad de Salud Mental de la Cárcel Modelo de Bogotá, documentos que habían sido incorporados, de manera insular, por la defensa.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de febrero de 2002, negó dichas peticiones, providencia contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Como lo destaca la Procuradora Delegada, los argumentos expuestos por el defensor tampoco hicieron alusión al medio de prueba omitido en el proceso de admisibilidad dentro de la audiencia preparatoria.

Frente al punto en discusión, textualmente anotó el mentado profesional del derecho: ‘En mi condición de DEFENSOR del señor ( ) con el propósito de SUSTENTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Providencia Interlocutoria de fecha febrero 11 del año 2002 y en la cual el distinguido Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la ampliación, complementación y aclaración de los dictámenes de Psiquiatría forense, Psiquiatría y sicología emitidos por los médicos del anexo Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo donde permanece bajo tratamiento JOSÉ ANTONIO CRUZ.” En tales condiciones, resulta claro que si bien es cierto que la irregularidad existió en los términos invocados por el libelista, de todos modos el actor carecería de interés para demandarla en esta sede, puesto que con su comportamiento coadyuvó a la ejecución del acto irregular, situación que excluye la declaratoria de invalidez de lo actuado.

Así, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo 1. El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Argumenta que interpuestos los recursos contra la decisión que rechazó la objeción, ampliación y aclaración de los dictámenes dentro del acto de la audiencia pública, el funcionario judicial negó la primera de las impugnaciones.

Así mismo, censura que se hubiese negado el de queja. 2. Recuérdese que en desarrollo de la audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2002, el defensor presentó escrito con el que objetó el dictamen psiquiátrico que se había rendido, así mismo “ deprecó ” “ ampliación ” de los incorporados el 10 y el 11 de junio de 2002. El funcionario judicial en dicho acto no accedió a las pretensiones de la defensa técnica, en tanto que de su discurso no se evidenciaban los errores que se invocaban al dictamen.

De la misma manera, advirtió que la ampliación tampoco era de recibo, máxime cuando no se expusieron dichos motivos. Inconforme contra la anterior decisión el defensor manifestó su intención de recurrir la providencia. Sin embargo, el juzgador consideró que no fue sustentado en debida forma. Textualmente el mentado funcionario puntualizó: “ Ciertamente, el recurrente ha sido amplio en su intervención, pero su discurso es más una valoración probatoria propia de una intervención de fondo previa a la sentencia, que la refutación de los fundamentos sobre los que edificamos nuestra decisión apelada.

Ninguna de las razones aducidas por el juzgado han sido refutadas y ni siquiera tocadas. Es más: el Tribunal Superior en su providencia del 6 de mayo del presente año, dijo que los conceptos emitidos por el psiquiatra y la psicóloga de la Cárcel no pueden considerarse como prueba pericial, pero advierte que de todos modos son elementos de juicio que deben ser objeto de valoración;

( ) De manera que si el dictamen del psiquiatra forense adolece de los errores que dice el señor defensor, ya contaríamos con la prueba demostrativa de tales errores, lo que significa que tanto el dictamen como los susodichos conceptos, han de valorarse en conjunto. ¿A cuál debemos atenernos? Esta incógnita es materia de valoración que corresponde hacer en la sentencia no en este momento.

Reiterase que el discurso de la defensa en vez de intentar la demostración de la contrariedad con el auto recurrido, lo que hace es entrar a criticar y valorar pruebas, lo cual es absolutamente bienvenido para el juzgado, pero en su momento correspondiente. En tal virtud, por carencia de una adecuada sustentación, el juzgado declara desierto el recurso de apelación, no sin antes advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición”.

Ahora bien, valga resaltar que la norma procesal vigente para la época en que ocurrió el acto procesal que se califica de irregular, esto es, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, reglaba que interpuesto el recurso de apelación, éste se debía sustentar y, en caso contrario, el mismo se declararía desierto. Dicho de otra forma, las normas procesales y la doctrina han establecido que al momento de sustentar un recurso de apelación el recurrente debe expresar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, así como la demostración de la equivocación del funcionario y referirse en exclusiva a los puntos que desea que sean debatidos por el superior jerárquico.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte claramente que los argumentos expuestos por el defensor no llevaban a predicar que efectivamente había sustentado el recurso interpuesto. Veamos: En primer lugar, el citado profesional del derecho, luego de reseñar la oportunidad procesal consagrada en la ley para objetar el dictamen, anota que las experticias rendidas en el trámite se deben tener como una unidad; que para negar la validez de la misma debe estudiarse “ y entenderse como todas aquellas explicaciones expresadas integralmente por el señor perito forense ”.

Así mismo, destacó que para deprecar la objeción contó con la ayuda de profesionales sobre la materia, así como también de la jurisprudencia y la doctrina. Que el Tribunal anotó, “ al despachar favorablemente alguno de los pedidos efectuados por este defensor…, que se debía dar respuesta al cuestionario presentado por esta agencia y donde precisamente se invocaba el dictamen, entre otros, de la psicóloga del anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo LILIA AGUDELO BECERRA ”.

Afirma que las conclusiones de la citada sicóloga cobran vigencia, mientras que la del experto forense “ fueron fruto en gran parte a la gran cantidad de pruebas obrantes en el expediente y podría decirse que ese dictamen si se fundó en los hechos que evidenciaron en el momento de la aplicación”. Que el concepto de la sicóloga fue más profundo evidenciándose una contradicción que afecta a la experticia inicialmente rendida.

Además, dice que este dictamen acepta lo dicho por la mentada sicóloga “ respecto de la perturbación psicológica grave, la presión psicológica grave, la psicosis, la personalidad desequilibrada, el poco control del yo, la inmadurez emocional dependiente, pero con beneficio de inventario”. Aduce que le llama la atención que los mismos hayan comprometido su capacidad de comprensión y autodeterminación si el señor psiquiatra tan sólo lo entrevistó en una sola oportunidad.

Que el tercer dictamen pone en evidencia una eficiencia de su razonamiento. Y, por último, afirma que en este asunto no se puede amparar en lo expuesto por un perito sino que se debe tener en cuenta todos los datos que obran en el proceso “ para optar por una decisión justa y equitativa en derecho”, razón por la cual pide que se decrete la objeción. Por manera que resultan atinadas las críticas que hizo el juzgador de primera instancia consistente en que el defensor no sustentó el recurso interpuesto, dado que se dedicó a exponer un análisis valorativo del material probatorio aportado y sus apreciaciones personales sobre el contenido del dictamen pericial, sin detenerse en los argumentos expresados por el juez de primera instancia cuando negó la objeción y la ampliación al rendido en forma posterior.

De otro lado, los argumentos del juez de primera instancia para declarar desierto el recurso de apelación no fueron caprichosos y con razones jurídicas así lo hizo, criterio compartido por el Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la negativa del funcionario de conceder el recurso de queja, recuérdese que el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 (antes artículo 207 del Decreto 2700 de 1991), reglaba que cuando el funcionario de primera instancia denegara el recurso de apelación, el recurrente podía interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

En tales condiciones, resulta acertado predicar que de acuerdo con la anterior norma citada, para que proceda el recurso de queja, se hacía imperioso que el funcionario denegara el recurso de apelación, evento que aquí no ocurrió, habida cuenta que el mismo fue declarado desierto. El aspecto de la inimputabilidad fue estudiado por los juzgadores, concluyendo que José Antonio Cruz al momento de cometer la conducta punible tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, según lo previsto por el artículo 33 de la Ley 599 de 2000.

En primer lugar, vale destacar que los dictámenes a que hace referencia el libelista y que se rindieron los días 10 y 11 de julio de 2002 trataron de complementaciones que habían sido ordenadas con la debida antelación, escritos en los que el experto concluyó que el acusado no actuó en un estado de alteración mental dentro de los límites de la inimputabilidad De otro lado, el Tribunal frente al citado tema consideró: “2- José Antonio Cruz fue sometido a examen psiquiátrico por parte de los peritos del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá concluyendo, después de realizar los análisis y estudios respectivos, que “El examinado JOSÉ ANTONIO CRUZ presenta rasgos de personalidad narcisista que no le comprometen por si mismos su capacidad de comprensión ni su autodeterminación. El examinado JOSÉ ANTONIO CRUZ para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse acorde con esa compresión” (flio. 245).

“Fácilmente se aprecia en el experticio oficial la no presencia de una alteración mental que permitiera sostener un estado de inimputabiidad en el procesado, y en tales condiciones, se está ante persona respecto de la cual cabe juicio positivo de responsabilidad culpabilista con imposición de pena y no de medida de seguridad como lo demanda el censor.

“3.- Ahora bien. En verdad, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional reiteradamente, el dictamen no constituye por sÍ sólo plena prueba, ni es elemento de convicción exclusivo, sino que debe ser apreciado conforme a los demás elementos probatorios del proceso, la idoneidad de los peritos y los fundamentos del mismo. “En el caso examinado la Sala puede decir al respecto, en primer lugar, que la prueba pericial, así como sus diversas ampliaciones (flios. 131 ss y 155 ss cd.2) no solo fue realizada por un experto en la materia = médicos especialistas en psiquiatría =, sino además se encuentra fundamentada razonablemente, indicando las técnicas empleadas para el análisis pericial, las cuales fueron de diverso orden (revisión del expediente, entrevista psiquiátrica directa), que permitieron dibujar la personalidad básica del acusado, categorizada como narcisista que constituye “su manera de ser y de relacionarse con el medio, sin que por si mismos le comprometan su capacidad de compresión ni su autodeterminación” (filo. 244), siendo por lo demás clara y coherente en sus conclusiones.

“De otro lado, las demás pruebas aportadas al proceso contribuyen a dar fuerza probatoria a la conclusión del peritaje. Baste acudir a la misma indagatoria de José Antonio donde hace un relato que presenta ilación y coherencia sobre las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho, de donde se infiere que poseía un juicio claro permitiéndole analizar la situación presentada, discernir sobre ella para afrontarla y tomar decisiones.

Dice así el acusado, al día siguiente de los hechos: “ ayer tuvimos un disgusto y ella fue a la Comisaría, al regresar continuamos en discusión y yo me desesperé, me encontraba depresivo y yo le dije que me iba a matar, entonces ella me dijo mátese y en medio de la confusión tomé un cuchillo y le cause heridas a ella y luego con el mismo cuchillo me causé lesiones ” (flío. 28); en ampliación de descargos reitera: “ yo le dije que para que quería seguir con demandas y ella me dijo que ella se quería ir que porque ella para mí había sido una puta y me dijo que si ella se iba que tenía el derecho de acostarse con quien quisiera, es que ella cuando estaba con ira era muy grosera.

En ese instante tenía un cuchillo en la mano y me dio ira, y yo hice esa locura ” (flio. 54). Es de resaltar que William Andrés Rodríguez, hijo de Martha y José Antonio y única persona que se encontraba en la casa para ese momento, confirma que en verdad sus padres sostuvieron una discusión generada en los celos de su progenitor, que éste la agredió físicamente, razón que motivó a su madre a salir hacia la Comisaría de Familia del sector para ser asesorada en su separación, pues no era la primera vez que allí acudía por los maltratos recibos de parte del acusado, y que una vez regresó a la residencia se dirigió al segundo piso, siendo seguida por José Antonio, quien estaba trabajando en la maquina de la papelería que tenían en el primer piso, para a los pocos instantes escuchar a Martha gritar que su esposo la había matado (filo. 10 ss) ”.

De otro lado, es verdad que en el trámite obran otros conceptos emitidos por los doctores Aníbal Rodríguez y Lilia Agudelo, instrumentos que fueron incorporados por la defensa de manera informal. Sin embargo, como lo destaca el fallador de segunda instancia, los mismos tampoco tienen la fuerza probatoria para desvirtuar el estado de imputabilidad en que se encontraba el acusado, puesto que ellos estaban dirigidos a mostrar el estado mental en que se hallaba Cruz al momento de la valoración siquiátrica y no para el instante de la realización de los hechos.

Dicho de otra manera, la experticia médico legal allegada al proceso indicaba que el acusado al momento de realizar el comportamiento delictual no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que “ le impidiera comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión ”. Así, la censura no está llamada a prosperar. Tercer cargo 1.

El defensor de José Antonio Cruz, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en tanto que el juzgador en la elaboración del juicio de derecho no aplicó el artículo 57 del Código Penal que contempla la degradante punitiva del estado de ira. 2. Ante todo vale destacar que de acuerdo con lo reglado por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, resulta procedente formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

Es decir, que la ley permite proponer cargos excluyentes. Empero, ello no significa que se satisfaga con la exigencia de hacerlo en censuras separadas, limitándose únicamente a cambiar su nomenclatura. Es necesario, además que se identifique cuál es el principal y cuál el subsidiario, y que el fundamento de cada uno sea preciso y claro. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que en el libelo el actor indicó claramente que las censuras formuladas por la vía de la causal tercera de casación eran los cargos principales; mientras que el tercero lo hacía de manera subsidiaria.

Expresado de otra forma, el actor cumplió con la carga de señalar que los cargos de nulidad los postulaba como principales. Tan es así que en acatamiento del principio de prioridad los presentó como cargos primero y segundo, máxime cuando en los dos reproches pretendía que al acusado se le reconociera un estado de alteración mental que le impedía comprender la ilicitud o de determinarse con esa compresión. Así, entonces, el actor podía postular bajo la nomenclatura de la causal primera de casación y de manera subsidiaria, el reconocimiento del estado emotivo de la ira, planteamiento que no conduce a predicar el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, puesto que se hizo de manera excluyente, dando las razones de hecho y de derecho para elevar sus pedimentos. 3.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte, se sabe que cuando se censura el fallo por la vía de la violación directa de la ley sustancial, necesariamente se está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo corresponden a la actividad probatoria desplegada dentro del proceso. De ahí que el ataque se circunscriba al juicio de derecho, en tanto que el juzgador al momento de elaborarlo aplica una norma que no dirimía la relación jurídica procesal, excluye otra que sí resolvía el asunto o, que habiéndola escogido correctamente le da una interpretación que no consultaba su texto.

En tales condiciones, para reclamar la falta de aplicación de un precepto sustancial, sin duda impone que en el juicio de hecho el sentenciador haya declarado probado el instituto contemplado en la norma que se reclama en esta sede. Así, surge evidente que en el presente asunto los juzgadores de instancia concluyeron que José Antonio Cruz no desplegó la conducta delincuencial bajo el estado de ira causado por comportamiento ajeno, grave o injustificado de la víctima que imponga el reconocimiento de la rebaja de pena reglada por el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.

En efecto, para los jueces de instancia fue claro y evidente que la víctima no desplegó ningún acto grave e injusto que hubiese desatado en el procesado el alegado estado emotivo. De ahí que hayan concluido que los datos incorporados al trámite no permitían deducir la alegada infidelidad de la cónyuge. Todo lo contrario, al unísono, infirieron que el acusado era el que maltrataba a la víctima, razón por la cual era entendible su estado de ánimo.

Frente al tema en discusión, el Tribunal puntualizó: “3.- En el evento sometido a consideración de la Sala no se puede desconocer que el procesado tenía los ánimos exaltados cuando agredió a la víctima, que se encontraba con ira como lo expresa en sus descargos, pero esta emoción dinámica experimentada por José Antonio Cruz no está probada que tuviera su causa en un comportamiento grave e injusto de la víctima.

“En efecto, el proceso es claro en indicar por el contrario, quien ejercía actos graves e injustos dentro de la relación conyugal lo era el acusado, pues en diversas ocasiones agredió no solo verbal sino físicamente a Martha causándole lesiones personales, teniendo que acudir la agraviada a la autoridad para solicitar protección, concretamente a la Comisaría de Familia “Rafael Uribe Uribe”, e inclusive el mismo día de los hechos José Antonio la golpeó, siendo ello la razón para que nuevamente buscara orientación en la citada Comisaría de Familia a fin de separarse en forma definitiva del acusado, motivo que desencadenó la tragedia de sangre (filos. 45 ss y 99 ss).

Más aún, el mismo acusado admite que la golpeaba, y el día de los hechos, queriendo restar gravedad a su conducta, habla simplemente de palmadas o “cachetadita” (filo. 56). “De otro lado, es de anotar que el acusado acude a los celos para justificar en algo su comportamiento, pero la supuesta infidelidad que los generaba no se encuentra demostrada.

Es así como se trató de asomar la existencia de una relación sentimental de Martha con un vecino de nombre Alberto, quien tenia un local, pues días antes de los hechos escuchó una grabación telefónica en la que intercambiaban frases muy confianzudas (flio. 53), sin embargo esa conversación, que la víctima en momento alguno le negó a su cónyuge, la relacionó con el cambio de un cheque de ella (filo. 148).

En otras palabras, no se presentaron más elementos de juicio para acreditar la traición sentimental, siendo muy deleznable la citada prueba, máxime que de su contenido en verdad no se puede extraer con certeza que se diera una relación amorosa entre victima y vecino. “4.- En conclusión podemos decir que no está demostrada la provocación grave e injusta de la víctima, que no existen los suficientes elementos de juicio para dar por probado ese elemento esencial de la atenuante, y por tanto la emoción dinámica experimentada por el procesado solo puede tenerse como una causal genérica de atenuación (art. 55-3 C. P.), más no la específica (art. 57 ibidem).

A no dudarlo los hechos se desencadenaron ante la eminencia de una separación conyugal propiciada por su comportamiento agresivo contra Martha, lo que alimentado por su personalidad narcisista sirvió de estímulo para dar rienda suelta a su irascibilidad y atentara contra la vida de Martha Rodríguez León.”. En consecuencia, en este evento resulta claro que no procedía la citada causal degradante de la punibilidad, puesto que en el trámite no está demostrado que el reclamado estado emocional de ira fue generado como consecuencia de un comportamiento ajeno, grave e injusto de la víctima.

En efecto, el proceso indica que el acusado era quien ejercía actos graves e injustos en contra de su cónyuge, en la medida en que el trámite se encuentra demostrado que Cruz era quien agredía a su víctima, al punto que esta había acudido en varias oportunidades a las Comisarías de Familias con el fin de obtener la correspondiente protección, haciéndolo, sin ningún resultado, el día en que fue ultimada por el hoy sentenciado.

Por manera que la censura no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, sentencia del 22 de mayo de 2003.

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