CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 26.217 CASACIÓN GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ORTIZ Proceso No 26217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.122 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ORTIZ contra la sentencia dictada el 1º de febrero del 2006 por el Tribunal Superior de Montería.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuando en el año de 1993 Humberto y Lucas Efraín Salas Alonso ingresaron a trabajar como vendedores en la empresa Representaciones Districoop Ltda., su representante legal – GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ORTIZ - les exigió la firma de una letra de cambio por la suma de dos millones de pesos que haría las veces de póliza de manejo, de manera que a la terminación del contrato les sería devuelta.
Sin embargo, en septiembre de 1995 fueron notificados por un juzgado civil del circuito de Bogotá del mandamiento de pago por tres millones de pesos, librado en un proceso ejecutivo singular al que se adujo como título de recaudo la indicada letra de cambio, llenada por el señor QUINTERO ORTIZ. El 7 de diciembre del 2000, un fiscal seccional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra QUINTERO ORTIZ por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, decisión que el 13 de diciembre del 2001 confirmó un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, con la aclaración que el ilícito contra el patrimonio económico no había alcanzado consumación. Mediante sentencia del 1º de marzo del 2004, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por esos delitos a 30 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La providencia fue impugnada por el defensor, quien solicitó se declarara la prescripción de la acción penal y, además, cuestionó la valoración de la prueba testimonial recaudada, ya que en su criterio no merecía la credibilidad otorgada por el A quo. Por este motivo, y también porque la existencia de versiones encontradas no permitía obtener certeza acerca de la responsabilidad del procesado, pidió la absolución. Remitido el proceso al Tribunal Superior de Montería en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa Corporación confirmó el fallo en la fecha que se dejó indicada, pero redujo la pena a 24 meses.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Dos cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia: que se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, y que se violó de manera indirecta la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba. En desarrollo de la primera censura, afirma que se vulneró el derecho de defensa porque el apoderado que el señor QUINTERO designó el 18 de diciembre de 1997 para que lo asistiera a partir de la diligencia de indagatoria, renunció al cargo el 2 de marzo de 1998 sin haber realizado ninguna actuación. Desde esa fecha, hasta el 24 de mayo del 2000 que se le nombró otro de oficio, careció de abogado.
Tampoco el nuevo cumplió ninguna gestión, porque el mismo día de su posesión se declaró cerrada la investigación y no presentó el estudio precalificatorio. Por lo tanto, en la instrucción el señor QUINTERO sólo contó con defensa técnica durante un período de 2 meses y 15 días, sin que además se hubiera desarrollado alguna actividad en su provecho, no obstante que la cantidad de citas hechas por el indagado le aportaban a la defensa abundante material para una petición probatoria, en la que igualmente podía incluir la ampliación de los testimonios ya recibidos para efectuar los contrainterrogatorios pertinentes.
Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación. En el segundo cargo, le atribuye al Tribunal un error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración de algunas piezas correspondientes al proceso ejecutivo, que los denunciantes aportaron sin la debida constancia de autenticidad, lo que impedía que fueran apreciadas porque se desconoció la exigencia legal en cuanto a los requisitos que debe cumplir la prueba trasladada.
Si el Ad quem hubiera atendido los mandatos del artículo 239 de la Ley 600 del 2000 y, por esa razón, no hubiera valorado esos documentos, la sentencia habría tenido que ser absolutoria por falta de prueba acerca de la materialidad de los delitos de estafa y fraude procesal. Pide que se case la sentencia y, en su lugar, se provea en el sentido señalado.
Formulada la demanda en estos términos, es evidente que no reúne los requisitos mínimos para ser admitida, por las siguientes razones: Con relación al primer cargo, porque de la revisión de la actuación que forzosamente debe hacer la Corte para verificar el cumplimiento de las garantías fundamentales, se advierte que si bien es cierto durante la instrucción el procesado contó con defensa técnica sólo en los períodos señalados en la demanda, también lo es que en el interregno no se realizó ninguna actividad probatoria, de manera que la irregularidad denunciada no tiene el carácter sustancial que para invalidar el proceso exige el numeral 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, lo que torna infundado el cargo y conduce, por lo mismo, al incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal.
Respecto de la segunda censura, el demandante carece de interés para proponerla porque el tema no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo que le impide introducir el tema en el extraordinario de casación pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte, [c]uando la sentencia de segunda instancia es de carácter confirmatorio, se impone, para la procedencia de la impugnación extraordinaria, el cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) que el fallo de primer grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que pretende acceder en casación;
(2) que dicho sujeto haya interpuesto en su contra recurso de apelación; y (3) que los aspectos impugnados en casación guarden identidad temática con los que fueron objeto de la apelación. Esta última exigencia se fundamenta en la consideración de que el impugnante renuncia también al interés para recurrir, aunque en forma parcial, cuando siendo la decisión desfavorable, impugna unos aspectos y consiente otros.
En estos casos, ha sido dicho, solo le es permitido impugnar en sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de cuestionamiento a través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o de fallos consultables, hipótesis en las cuales la Corte ha reconocido la procedencia de la casación, independientemente de que el fallo de primera instancia haya sido o no apelado, o del motivo de la apelación invocado.
(Sentencia del 27 de agosto del 2003, radicado 17.160). Por esta razón la demanda debe ser igualmente inadmitida, según lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Como además no se advierte violación de derechos fundamentales que hagan aconsejable la intervención oficiosa de la Corte, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor GUSTAVO ADOLFO QUINTERO ORTIZ contra la sentencia dictada el 1º de febrero del 2006 por el Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1