CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 26213 LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA EXTRADICIÓN. RAD. 26213 LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA Proceso No 26213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No.028 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil siete. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2424 del 25 de septiembre de 2006. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1225 fechada el 25 de mayo de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, contra quien el día 6 de enero de 2006, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa por los delitos de concierto para importar cinco (5) o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), importar cinco (5) o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) o más kilogramos de una sustancia controlada.
Se indica también, que la segunda acusación sustitutiva incluye la pena de decomiso. Informó igualmente, que por estos cargos el 6 de enero de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó asimismo, que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de octubre de 1965 en Barranquilla - Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 72’142.828 (fls. 8-12 carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución del 5 de junio de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA “identificado con cédula de ciudadanía No. 72’142.828 (fls. 14-17 Carpeta anexa), la cual se hizo efectiva el día 28 de julio de 2006 en la ciudad de Barranquilla (fls. 19-23 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2424 del 25 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Asimismo, que “es el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(s)(s) dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “-Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del título 21, sección 952(a) del código de los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del código de los Estados Unidos; -Cargo Dos: importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, secciones 952(a) y 960 (b) (1) (B) del código de los Estados Unidos, y del título 18, sección 2 del código de los Estados Unidos; y -Cargo Tres: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada, lo cual es contra el Título 21 sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos.
La segunda acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieran disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Refiere que un auto de detención contra el señor SÁNCHEZ GARCÍA por estos cargos, fue dictado el 6 de enero de 2006, por orden de la Corte mencionada y que dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos de este caso indican que la organización de tráfico de narcóticos encabezada por PEDRO ANTONIO DEL-TORO traficó e importó significativas cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Suramérica a los Estados Unidos desde por lo menos diciembre de 2004 hasta por lo menos febrero de 2005”.
“Agentes especiales de la DEA se enteraron a través de interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas, sobre un cargamento de cocaína que estaría llegando al Aeropuerto Internacional de Miami en diciembre de 2004. En tales conversaciones, Pedro Antonio Del-Toro fue legalmente interceptado hablando con un socio cuya base de operaciones se encontraba en Miami sobre los detalles de un cargamento de cocaína que iba a ser enviado desde Colombia a Miami.
Durante las llamadas, Del-Toro discutió numerosos detalles sobre el cargamento. El 3 de diciembre de 2004, hubo una reunión relacionada con narcóticos que involucró a Libardo de Jesús Parra-González, Gustavo Ernesto González- Jiménez, Luis Quince Sánchez-García, Pedro Antonio Del-Toro y Edgar Adenis Solano-López. El objetivo de esta reunión fue el de coordinar un cargamento de 22 kilogramos de cocaína y hacer los arreglos para que dicho cargamento fuera enviado a Miami, Florida, esa misma noche.
Basados en esta información, los agentes pudieron interceptar e incautar un cargamento de 22 kilogramos de narcóticos en el Aeropuerto Internacional de Miami a principios de diciembre de 2004.” Se precisa que “a finales de febrero de 2005, González-Jiménez y Sánchez-García, fueron a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, y solicitaron hablar con un agente de la DEA acerca de un cargamento de narcóticos que fue incautado en Miami, Florida, a principios de diciembre de 2004.
González-Jiménez y Sánchez- García se reunieron con agentes especiales de la DEA y explicaron que Del-Toro y ellos enviaron aproximadamente 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004, o aproximadamente en esa fecha, en un avión de carga; sin embargo, dicho cargamento de narcóticos fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami.” “Durante esta entrevista González-Jiménez y Sánchez García también explicaron a los agentes que ellos, junto con Del-Toro, fueron los responsable de pasar de contrabando/importar los narcóticos a los Estados Unidos, pero que ellos no eran la fuente de los 22 kilogramos de cocaína.
De acuerdo con González Jiménez y Sánchez García, el propietario real de los narcóticos era un colombiano llamado Libardo de Jesús Parra-González. González Jiménez y Sánchez-García dijeron que ellos habían venido a la oficina de la DEA porque Parra- González había exigido que Del-Toro, González Jiménez y/o Sánchez García le proporcionaran prueba escrita, tal como un reporte por escrito, que probara que los narcóticos fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami.” Agrega que “la evidencia en contra de la organización Del-Toro incluye, pero no está limitada a, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente mediante órdenes judiciales obtenidas en los Estados Unidos, otras llamadas telefónicas legalmente monitoreadas con consentimiento, evidencia documental tal como los registros de cocaína incautada de un cargamento enviado por la organización Del-Toro, y testimonio de testigos que cooperan en el caso.” Se Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito meridional de Florida, por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, asignada a la Sección de narcóticos, la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra PEDRO ANTONIO DEL-TORO y otros, caso penal No. 05-20089-CR-UUB(s)(s), que surgió de una “investigación sobre un concierto para importar cocaína y la importación de cocaína, en 2004 y 2005”.
Precisa que “las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se incluyen en el anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la segunda Acusación de Reemplazo, y todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una infracción a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.
Indica que “los Estados Unidos probará su caso contra DEL-TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ, mediante varios tipos de pruebas, entre ellas pruebas de conversaciones telefónicas grabadas, pruebas documentarias como registros de las incautaciones de cocaína de los embarques enviados por DEL TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ, a los Estados Unidos desde Colombia, y el testimonio de testigos.” Anota que “desde al menos octubre de 2004 hasta febrero de 2005 DEL-TORO, PARRA GONZÁLEZ, GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SÁNCHEZ GARCÍA y SOLANO LÓPEZ, participaron en la importación de embarques de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
PARRA GONZÁLEZ es la fuente de la cocaína y SOLANO LÓPEZ trabaja directamente para él supervisando personas y pagos de aquellos que reciben la cocaína de PARRA GONZÁLEZ. DEL-TORO, GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA controlan las rutas de transportación de Colombia a Miami, Florida.” Manifiesta, entre otras cosas, que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, es un ciudadano colombiano nacido el 20 de octubre de 1965 en Barranquilla y es portador de la cédula colombiana número 72’142.828 y su pasaporte Colombiano tiene No. AF177564 (fls. 93-102 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y otros, presentada el 6 de enero de 2006 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, dentro del caso penal No. 05-20089-CR-UUB(S)(S) (fls. 115-118 anexo B). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por el Tribunal de distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 127 anexo C). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos A), 963 (tentativa y concierto) 841 (actos prohibidos A), 846 (tentativa y concierto) y 853 (confiscaciones penales) del título 21 del Código de los Estados Unidos;
Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), sección 2 (autores) del título 18 del Código de los Estados Unidos; (fls. 103-113 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Stephen V. Keeper, agente especial de la administración de narcóticos en Miami, Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Indica que “un testigo colaborador (en lo sucesivo “CW”) un ex miembro de la organización de DEL-TORO, me describió varios casos, ocurridos entre octubre de 2004 y enero de 2005, en los que él habló con DEL-TORO sobre la importación de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. El CW también explicó que una de las cargas de cocaína enviadas por la DTO de DEL-TORO había sido incautada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004.
Los expedientes de las agencias del orden público confirman que en diciembre de 2004, la cantidad de la cocaína importada que describió el CW de hecho fue incautada y que el lugar de la importación fue correcto. El CW confirmó que la carga pertenecía a DEL-TORO.” Anota que “entre octubre de 2004, hasta enero de 2005, los agentes especiales de la DEA fueron autorizados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, para que interceptaran múltiples abonados que los integrantes de la DTO de DEL-TORO estaban usando para comunicarse respecto del tráfico de estupefacientes.
Durante estas interceptaciones legales, en numerosas ocasiones los agentes grabaron comunicaciones de voz de DEL-TORO. A través de estas interceptaciones de las comunicaciones de DEL-TORO y las de otros, los agentes del orden público se enteraron de que embarques de cocaína llegarían al Aeropuerto Internacional de Miami (en lo sucesivo “MIA”), a principios de diciembre de 2004.” Precisa que “con base en esta información, los agentes del orden público pudieron interceptar e incautar un embarque de 22 kilogramos de narcóticos en MIA.
Después de la incautación, en múltiples ocasiones los agentes continuaron interceptando legalmente conversaciones de DEL-TORO en las que hablaba de la incautación de los 22 kilogramos.” Agrega que “en estas llamadas, DEL-TORO estaba hablando con el CW, que entonces era miembro de la DTO de DEL-TORO. CW posteriormente identificó una fotografía de DEL-TORO y la voz de DEL-TORO en las grabaciones.” Dentro de la declaración jurada en apoyo a la extradición, el agente especial da cuenta de la actividad de GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA cuando contactan al agente de la DEA, en la embajada de los Estados Unidos en Bogotá – Colombia, y anota que “la información que proporcionaron fue precisa porque describieron a la misma persona que los agentes de la DEA interceptaron en Miami en las grabaciones legales y que estaba coordinando el embarque de 22 kilogramos con DEL-TORO a finales del año 2004.” Añade que “durante esta entrevista, GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA también admitieron que ellos, junto con DEL TORO, fueron responsables de introducir de contrabando o importar los narcóticos a los Estados Unidos, pero dijeron que ellos no habían sido la fuente de los 22 kilogramos de cocaína que se incautaron.
De acuerdo con GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA, los propietarios de los narcóticos eran PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ. GONZÁLEZ JIMÉNEZ y SÁNCHEZ GARCÍA dijeron que ellos, junto con DEL-TORO, se reunieron personalmente con PARRA GONZÁLEZ y SOLANO LÓPEZ cuando se coordinaba el envío de 22 kilogramos de cocaína con CW.” (fls. 130-1361anexo C). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 24 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio OFI06-23653-DIJ-0100 fechado el 2 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, con auto del 30 de noviembre del año 2006, se resolvió sobre la renuncia a términos en el trámite de extradición presentada por el señor SÁNCHEZ GARCÍA y de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 19-23 cno. Corte), durante el cual se guardo silencio.
El 18 de enero de 2007 se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 28. cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor designado de oficio para el requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público.
Después de aludir a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente asunto y mencionar el sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta en torno a la validez formal de la documentación, que se allega por la embajada del país requirente la necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico “ya que no solo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.
Frente a la demostración de plena identidad del requerido en extradición, indica que revisada la documentación allegada por el gobierno solicitante, a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó la identificación y fecha de nacimiento de LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, precisando que es nombrado con el “hipocorístico de “lucho”.” Observó que “los anteriores datos fueron incorporados en la resolución del 5 de junio de 2006 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura del requerido y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión con fines de extradición, se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, univocidad que permite evidenciar se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición.” Frente al principio de doble incriminación, luego del respectivo cotejo legal encuentra las conductas imputadas al ciudadano requerido en ambas legislaciones, y por tanto satisfecho también este requisito estando los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, y su adecuación típica en los artículos 376 -relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 –referido al delito de concierto para delinquir.
Considera así mismo, que se cumple lo atinente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, cuando el pronunciamiento judicial del país requirente contiene acta de cargos, que responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Precisa que “la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Luís Quince Sánchez García, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determinan la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la resolución de acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro.” Manifiesta que en el evento de que la Sala Penal, de la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega está limitada al juzgamiento solo por las conductas que generan su extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Cuarta Delegada solicita a la Corte conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA (fls. 33-42 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor oficioso del requerido en extradición, señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, indica que solicita se rinda el concepto que en derecho corresponda atendiendo el contenido, en exceso formal, de los temas sobre los que la Corte habrá de rendir concepto, y que en su sentir limitan el derecho de defensa material (fls. 43 cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. Menciona el profesional del derecho designado oficiosamente, que ante el trámite en exceso formal de la extradición que limita el derecho de defensa material y lo dirige exclusivamente a legitimar el procedimiento, circunscribe su intervención a solicitar que la Corte Suprema rinda el concepto que en derecho corresponda.
Sobre el particular, debe anotarse que la Corte ha venido precisando que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de quien es reclamado en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, según se trate en cada caso, de tratados, convenios, convenciones, acuerdos, cuyo objetivo esencial es evitar la evasión de la acción de la justicia a quienes han cometido delitos, refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, haya sido convocado a juicio criminal como presupuesto mínimo.
Así, la Corporación al emitir concepto debe darse a la tarea que le impone la ley, de verificar en primer término, si es preciso, lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales y en segundo el cumplimiento y allegamiento de los requisitos sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en cuanto esté previsto en Colombia como delito el hecho endilgado y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en cuanto si no corresponde a una sentencia, por lo menos debe semejarse a la resolución acusatoria de la legislación interna.
Ello es así, porque lo que dispone la normatividad procesal colombiana en el trámite de extradición, es la emisión de un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia, que por lo mismo y dada su naturaleza, no es susceptible de impugnación alguna, pues el limite de la intervención prevista, lo es justamente la verificación del cumplimento de los aspectos atrás señalados, sin realizar juzgamiento y sin facultades para cuestionar la juridicidad o acierto de las providencias proferidas en el extranjero.
Entonces, no por la especiales características del trámite que debe seguirse como se ha visto, puede pregonarse, sin más, limitado el derecho a la defensa, olvidando que por el contrario la normatividad habilita el escenario donde pueden exponerse, eso sí, acorde con esa naturaleza jurídica del concepto que habrá de rendir la Corte y los aspectos que serán objeto de su valoración, los argumentos que se estimen validos y que por supuesto deben ser pertinentes.
Es justo el ejercicio del derecho de defensa, lo que se desprende del artículo 500 del C. P. P., que ordena surtir traslado al requerido o su defensor para solicitudes probatorias y finalmente otro para la presentación de alegaciones previas al concepto que emite la Corte, teniéndose que esos estadios procesales, son verificables en su cumplimiento dentro del trámite que concentra la atención de la Sala tal y como se observa a folios 22 y 28 del cuaderno de la Corte, de donde se sigue la concreción del derecho que menciona la defensa le resulta limitado y cosa distinta la posición asumida en él. Con la claridad hecha y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Los hechos por cuya realización se solicita la extradición del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que ninguna salvedad debe hacerse, si además de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos.
Tanto en la solicitud de extradición como en el pliego de acusación, se precisa que los actos determinantes de concierto para importar, importación y Concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos de América, se concretaron con el envío de cargamentos vía aérea desde Colombia a los Estados Unidos “desde por lo menos diciembre de 2004 hasta por lo menos febrero de 2005”.
De la documentación anexa al trámite, se tiene que, si bien algunos los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, desde donde era transportada la cocaína con destino final a los Estados Unidos, igualmente se precisa que “a finales de febrero de 2005, González-Jiménez y Sánchez-García fueron a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, y solicitaron hablar con un agente de la DEA acerca de una cargamento de narcóticos que fue incautado en Miami Florida, a principios de diciembre de 2004.
González-Jiménez y Sánchez-García se reunieron con agentes especiales de la DEA y explicaron que Del-Toro y ellos enviaron aproximadamente 22 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2004, o aproximadamente en esa fecha, en un avión de carga; sin embargo, dicho cargamento de narcóticos fue incautado en el Aeropuerto internacional de Miami.” Igualmente que “durante esta entrevista González-Jiménez y Sánchez-García también explicaron a los agentes que ellos, junto con Del-Toro, fueron los responsables de pasar contrabando/ importar los narcóticos a los Estados Unidos, pero que ellos no eran la fuente de los 22 kilogramos de cocaína.” (fl.31 -35 anexo).
Así entonces, respecto del lugar de ocurrencia del hecho, (art. 14 del C. P.), que puede ser considerado atendiendo el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; el del resultado que lo entiende realizado donde se produjo o debió producirse el efecto de la conducta; se tiene que las atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA superaron las fronteras colombianas, y en efecto satisfecha la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 05 20089-CR-UUB (s)(s), dictada el 6 de enero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esas Cortes; las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, señora ANDREA G. HOFFMAN y el agente especial STEPHEN V. KEEPER figuran avaladas con la firma de Jhon J. O’Sullivan, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América con sede en el Distrito Meridional de Florida; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas en indicar exactamente las conductas que la motivaron y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Se cumple entonces, lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es diáfano el cumplimiento de este requisito para el concepto que se solicita. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 05-20089 CR-UUB(s)(s), proferida el 6 de enero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, y corresponde a la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento sustitutivo acusatorio en que se basa la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas por la Fiscal Asistente y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 20 de octubre de 1965 en Barranquilla y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 72’142.828, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el Gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 22 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 21), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 3.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 6 de enero de 2006 contra LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO, DOS y TRES de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América y la posesión con intención de distribuir, la cantidad de cinco kilogramos o más de cocaína, en hechos llevados a cabo desde alrededor de octubre de 2004 y continuando hasta febrero de 2005. 3.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína; importar cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 3.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos”; importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito y;
“concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada,” de que tratan los CARGOS, UNO, DOS y TRES de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, también modificado en su inciso segundo por el artículo 19 de la ley 1121 de diciembre de 2006, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho e (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico y al “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto igualmente en el artículo 376 del C. P. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar cinco kilogramos o más de de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, la importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito y; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en los cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención, como con acierto es considerado por el Delegado del Ministerio Público. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación sustitutiva formal No. 05-20089-CR-UUB(s)(s), dictada el 6 de enero de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, en contra del señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde al escrito de acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en las resoluciones de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo formula el fiscal y lo aprueba el Gran Jurado con fundamento en la evidencia presentada por aquél, según el caso, que en éste las acusaciones del Gran Jurado son pliegos de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contienen la descripción de la conducta típica imputada en cada caso, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señalan las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación sustitutiva No. 05-20089–CR-UUB(s)(s) dictada el 6 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB(S)(S) dictada el 6 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS QUINCE SÁNCHEZ GARCÍA, a su defensor oficioso, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1