CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 26212 GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 26212 GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ Proceso No 26212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico.
Surtido el trámite aplicable al proceso de extradición, se ocupa la Sala de rendir el concepto que en derecho corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable en este caso, toda vez que los hechos se agotaron en vigencia de dicha norma.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1224 de mayo 25 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, mediante resolución del 5 de junio 2006, la cual se materializó el 28 de julio del mismo año, en la ciudad de Barranquilla, por miembros de Policía Judicial. 3.
Con la Nota Verbal No. 2423 de septiembre 25 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se afirma que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen delitos en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de 2000, artículos 375 a 385 (fls. 26 y ss. cdno anexo). Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada rendida el 16 de junio de 2006, por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta los cargos y leyes pertinentes, efectúa una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido, así: GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, alias “Tavo”, es ciudadano colombiano, nació en Barranquilla el 6 de junio de 1964, y es portador de la cédula No. 8.742.136 (fls. 41 y ss. cdno. anexo) 3.2.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido (fls. 53 y ss. cdno. anexo) 3.3. Resolución de Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fls. 65 y ss. cdno. anexo). 3.4. Orden de captura proferida en contra de GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ (fl. 72. cdno anexo) 3.5.
Declaración jurada del 25 de agosto de 2006, en la cual el detective Stephen V. Kepper, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Aseguró que al menos desde octubre de 2004 y hasta febrero de 2005, el ciudadano solicitado, entre otros, participó en el envío de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y que su función específica consistía en controlar las rutas de transporte.
Sobre la identidad de GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ indicó que se conoce con el alias de “Tavo”, es ciudadano colombiano, nació el 6 de junio de 1964 en Barranquilla y es portador de la cédula No. 8.742.136 (fls 159 y ss. cdno anexo) 3.6. Fotografías de GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y otros implicados (fl. 89 cdno anexo). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
A GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ se le designó defensor de oficio, con el cual se adelantó el trámite correspondiente, en el cual se aceptó la renuncia a términos que presentó el requerido. 6. Mediante providencia de noviembre 30 de 2006, la Sala ordenó correr traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Dicho término venció el día 17 de abril de 2007. 7. Dentro de la oportunidad legal, tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, como la defensa, presentaron los correspondientes alegatos. ALEGATO DEL PROCURADOR 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes y procedió al estudio de los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, a objeto de establecer la viabilidad de recomendar que se emita un concepto favorable a la solicitud de extradición. 1.1.
Validez formal de la documentación aportada: Sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ. Agregó que todos los documentos aportados con la solicitud fueron traducidos al castellano y autenticados por las autoridades competentes y finalmente por la autoridad consular colombiana en el mismo país. Por tanto, puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. 1.2.
Demostración de la plena identidad del solicitado en extradición: La nota verbal 2423 de septiembre 25 de 2006 precisó los datos que identifican al ciudadano requerido como GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, alias “Tavo”, ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 1964 y portador de la cédula No. 8.742.136. Con fundamento en estos datos, se ordenó la captura en Colombia, la cual se hizo efectiva el 28 de julio de 2006 y tanto en la notificación de la resolución que ordenó la captura, como en el acta de derechos que firmó el requerido, se identificó con la cédula 8.742.136, tal como ha continuado haciéndolo a lo largo del trámite de extradición. 1.3.
Principio de la doble incriminación: Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Luego de transcribir los tres cargos que se le endilgan al requerido, señala que se le endilgan los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definidos en el Código Penal Colombiano, artículos 340 y 376 respectivamente.
Además, dichas conductas se encuentran sancionadas con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: La acusación norteamericana señala los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual será juzgado el ciudadano requerido; en consecuencia, resulta palmario que el “indicment” proferido contra GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ equivale a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal, aunque tal como lo viene sosteniendo la Sala Penal de la Corte, la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta.
En consecuencia, considera que el concepto ha de ser favorable para la extradición del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y en él, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que la entrega se supedite a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, ni a sanción de destierro o confiscación. ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa destaca que se cumplen los requisitos legales para conceder la extradición, aunque señala que no está de acuerdo con ella, sino en eventos muy excepcionales, pues considera que la jurisdicción colombiana debe investigar y juzgar a sus nacionales, entendiendo esta labor como un asunto de soberanía e independencia de nuestra justicia y de nuestros jueces.
En caso de que el concepto resulte favorable a la extradición de su representado, solicita que se efectúen las siguientes recomendaciones: 1. Que el señor no sea condenado a cadena perpetua. 2. Que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. 3. Que en caso de ser condenado, se le descuente el tiempo que lleva detenido en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta febrero 22 de 2005, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” 1.3.
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y Stephen V. Kepper, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA).
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y Stephen V. Kepper, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.
(fl. 40 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
(fl. 39 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, suscribió su nombre. (fl.38 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (fl. 36 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en el informe sobre la aprehensión del requerido y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1.
La Nota Verbal No. 1224 de mayo 25 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, también conocido como “Tavo”, que es ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 1964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.742.136. 2.2. La Nota Verbal No. 2423 de septiembre 25 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3.
Al momento de la aprehensión, GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ se identificó con la cédula No. 8.742.136, tal como consta en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición. Se evidencia así que GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.
En la Resolución de Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le imputan al requerido los siguientes cargos: “ CARGO 1: Comenzando en o alrededor de octubre de 2004, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMINEZ, (sic) (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordar (sic) con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2 El 3 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMINEZ, (sic) (…) con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país una sustancia controlada, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 3 Comenzando en o alrededor de octubre de 2004, la fecha exacta siendo desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 22 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…) GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMINEZ, (sic) (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todó en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína” 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376. Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes.
Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. 5. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa se limita a dejar una constancia histórica y personal sobre su desacuerdo con la institución de la extradición y pasa a solicitar que se efectúen ciertas recomendaciones en garantía de los derechos de su representado.
Al respecto, se pronunciará la Sala en el acápite de las conclusiones, luego de considerar que es procedente emitir concepto favorable a la solicitud presentada por los Estados Unidos. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), cuando fue capturado por agentes de policía judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula No. 8.742.136, solicitado por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s) (s), dictada el 6 de enero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Hágasele conocer el presente concepto a GUSTAVO ERNESTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE - 17 - _1097410063.doc _1097410065.doc