Micelio
26211(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RePú6Cica de Corombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ I IlLa ■ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS: Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano Libardo de Jesús Parra González.

Wppúbfica de Colom6ia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 1223 del 25 de mayo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la aprehensión del ciudadano colombiano Libardo de Jesús Parra González, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos de narcóticos acorde con la segunda acusación sustitutiva No. 05 20089 CR UUB (s) (s) dictada el 6 de enero de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano mediante resolución del 5 de junio de 2.006, haciéndose efectiva el 5 de agosto del mismo año. 3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2422 del 25 de septiembre de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Libardo de Jesús Parra González, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina: 2 Repúffica de CoCombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Izar) Corte Suprema de Justicia 3.1.

Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 25 de agosto de 2.006 por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Florida, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, del cargo uno las Secciones 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B). En el cargo dos, Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos y por el tercer cargo, Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos. 3.3.

Acusación sustitutiva No. 05-20089-CR-UUB (s)(s) proferida el 6 de enero de 2.006 en el Tribunal de Distrito de los Estados 3 Wepúdfica de Colórala 11E7 1°- Corte Suprema de Justicia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Unidos, Distrito Meridional de Florida, por medio de la cual se formulan a Libardo de Jesús Parra González -entre otros- alias "El compadre", tres cargos así: "Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos".

"Cargo Dos: Importación de cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y" "Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del C"odigo de los Estados Unidos:.

La segunda• acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes 4 República de CoCombia Extradición 26211 - tr LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ I lila Corte Suprema de Justicia no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados". 3.4.

Orden de arresto expedida el 6 de enero de 2.006 en contra de Libardo de Jesús Parra González por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 3.5. Declaración rendida por Stephen V. Keeper, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos en Miami, Florida, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Libardo de Jesús Parra González -entre otros- señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del requerido, y 3.6.

Fotografía correspondiente a Libardo de Jesús Parra González. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por 5 ippública de Colombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de justicia parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del 2 de octubre de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se "encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la norma tividad procesal penal aplicable", se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que escogiese un defensor de confianza, designó para dichos efectos al doctor Ariel Vergara Mellado y así se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, habiendo aportado abundante documentación tendiente a demostrar que Parra González habría sido capturado y deportado ilegalmente a Colombia desde Venezuela, aspecto en relación con el cual la Corte mediante auto fechado el 16 de mayo del año en curso hubo de denegar por improcedentes los elementos aportados por no tener incumbencia alguna con los fines inherentes al concepto que compete emitir a esta Corporación, decisión ratificada al no reponer la misma el 27 de junio postrer.

Como bien se advirtió, a Libardo de Jesús Parra González le aparece adjudicada en nuestro país por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 72.128.941 6 República de CoCombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ keup Corte Suprema de justicia expedida en Barranquilla, con pleno señalamiento de sus datos personales que le corresponden, habiéndose efectuado por parte del DAS el estudio dactiloscópico pertinente que corroboró su identidad, además de haber firmado el acta de buen trato inscribiendo de su puño y letra el número de identificación en Colombia que, en efecto, le aparece registrado.

Previamente surtirse el traslado para alegatos de fondo, el apoderado del requerido en extradición peticionó a la Corte la nulidad de lo actuado, recabando exactamente en los mismos argumentos que motivaron el aporte de pruebas, por lo que mediante decisión del 27 de julio se abstuvo la Sala de pronunciarse sobre el escrito allegado. Surtido el traslado para la presentación de alegaciones finales, sendos escritos fueron allegados por el Ministerio Público y el apoderado del requerido en extradición. 6.1.

Así, para el representante de la Procuraduría, en este asunto se colman plenamente las exigencias prevenidas en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente en orden a la extradición del ciudadano Libardo de Jesús Parra González 7 4pública de CoCom6ia • Corte Suprema de Justicia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ toda vez que ningún reparo amerita la documentación anexada, como que se trata de elementos autenticados, al tiempo que la solicitud en concreto comprende los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir (artículos 376, modificado por la Ley 890 de 2.004 y 340 modificado por las Leyes 733 de 2.002 y 1121 de 2.006, respectivamente), no existiendo la más mínima dubitación en torno a la equivalencia que las acusaciones extranjeras tienen con similar decisión en nuestro país. Solamente agrega el Ministerio Público que el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente acerca de no someter al requerido a juicio por delitos diversos a los que motivan la petición o que se hallen prescritos, o se hayan cometido con anterioridad a !a vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997, o a torturas, tratos o penas crueles, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación. A su turno, el apoderado de Libardo de Jesús Parra González acusa en primer término vaguedad en la solicitud de extradición, pues de su punto de vista no hay claridad en cuanto a los hechos, 8 TIppúffica de CoCombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ talar 11 Corte Suprema de Justicia ignorándose si la conducta imputada se ejecutó en el estado requirente o en otro, aspecto sobre el cual no existe precisión. De otra parte, asegura ser falsa la identidad de la persona solicitada, pues no es cierto que haya nacido en Maicao Colombia, sino en Venezuela, conforme se ha alegado en diversas oportunidades.

También sostiene no haberse realizado la conducta imputada en los Estados Unidos de América, pues acorde con las declaraciones vertidas en apoyo de la extradición Libardo de Jesús Parra González no participó en el ingreso de estupefacientes a dicho país y a pesar de aludirse al hecho de ser éste la "fuente" del narcótico, esto no significa que tenga conexión subjetiva con el delito.

En dicho sentido, encuentra pertinente los razonamiento empleados por la Sala en concepto referido al ciudadano Jorge Alfonso Ayala Varón, en forma tal que serían predicables de este caso. Por último, en criterio del memorialista, la solicitud de captura en materia de extradición debía ser elevada ante el Gobierno del país en donde se encuentra refugiada la persona solicitada y no, como 9 Wppública de CoCom6ia tsug;- Corte Suprema de justicia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ sucedió en este caso, ante Colombia pese a encontrarse el requerido en Venezuela, todo lo cual era conocido por las distintas autoridades, con lo cual, asegura, se infringieron normas reguladoras de la extradición y de derechos humanos, ante lo cual no debió Colombia coordinar su deportación que, en condiciones tales fue ilegal, máxime cuando desde el país vecino no era viable la extradición, pues el solicitado es nativo de dicho país, de donde competía a sus autoridades resolver sobre la misma.

Con base en los anteriores argumentos, solicita el concepto sea desfavorable. CONSIDERACIONES: Como se ha señalado y fue objeto de advertencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existiendo tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y nuestro país, la normatividad que corresponde observar en este asunto es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, de donde el análisis de la solicitud de extradición que se ha elevado con miras a la emisión del concepto que concierne a la 1 0..?pública de Colombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ te, Corte Suprema de Justicia Sala ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de aquél ordenamiento, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Delegado- la exigencia que hace el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos. En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Libardo de Jesús Parra González fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2422 del 25 de septiembre de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la 11 4pú6fica de Colom6ia Extradición 26211 taily LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia resolución de acusación acorde con la segunda acusación sustitutiva No. 05 20089 CR UUB (s) (s) dictada el 6 de enero de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a Libardo de Jesús Parra González y a otras personas de asociarse para importar a los Estados Unidos e importar a dicho país y poseer con intenciones de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, precisándose las fechas en que se produjo la comisión de los delitos (entre los meses de diciembre de 2.004 y enero de 2.005), además de las circunstancias en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de Libardo de Jesús Parra González, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que lo determinan sin duda alguna.

Asimismo, se adjuntó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Andrea G Hoffman, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien 12 Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penardel Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Andrea G. Hoffnnan y Stephen V. Kepper, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, la firma de Jason E. Carter aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo. 13 República cle Colombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ ISM Corte Suprema ele Justicia Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se sur en relación con Libardo de Jesús Parra González. 2.

Plena identidad de la persona solicitada También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se 14 Repít6Cica de CoCombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ taus, Corte Suprema de Justicia aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de Libardo de Jesús Parra González alias "El compadre", pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 15 de noviembre de 1.963 en Maicao (Guajira)), que además porta la cédula de ciudadanía No. 72.128.941 expedida en Barranquilla, siendo dicho el documento con el cual se identificó ante las autoridades migratorias de San Antonio de Táchira y bajo cuya identidad se produjo su deportación a Colombia, correspondiendo, estrictamente, con la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.

Principio de la doble incriminación. Previniendo el ordenamiento procesal como requisito para que proceda la captura y consiguiente ofrecimiento o concesión de la extradición que los hechos que la motivan sean delito en Colombia y que no tengan una sanción inferior a cuatro (4) años, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en 15 lepúgica de Corom6ia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al mínimo indicado.

Los hechos en que se ha sustentado el pedido de extradición en este evento, que corresponden al supuesto fáctico de la acusación, se contraen a señalar que Libardo de Jesús Parra González -junto con Pedro Antonio del Toro, Gustavo Ernesto González, Luis Quince Sánchez García y Edgar Adenis Solano López, se concertaron para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con intención de distribuir estupefaciente a base de cocaína en cantidad superior a cinco (5) kilogramos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como "el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo", esto es, los relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a) referidos a la importación hada los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las cuales se encuentra la cocaína y a la posesión y distribución de la misma. 16 Repú6Cica de CoCombia Extradición 26211 LISARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ le"7,) Corte Suprema de justicia Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, "la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos)y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o ll o cualquier estupefaciente " y en la sección 841 la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.

Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de Libardo de Jesús Parra González implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos ".

Dicho comportamiento conlleva una pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 18 cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de tráfico de drogas tóxicas. 17 \\N República de Colombia Extradición 26211 tem j LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, describe también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan a Libardo de Jesús Parra González estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a 18 República de CoCombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ 11132 Corte Suprema de Justicia pesar de que se trata de sistemas procesales con algunas notables diferencias, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

La constatación anterior, en los términos de satisfacción plena de aquellos requisitos previstos en la ley para que se amerite un concepto positivo, conducen a denegar por infundados los reparos que en dicho orden expone el procurador judicial del peticionado en extradición. Así, no existe ciertamente ambigüedad o vaguedad en cuanto a los hechos que sustentan el pedido de extradición, según queda visto, pues por el contrario, están muy claramente delimitados desde el punto de vista fáctico y además circunstanciados en términos comprensibles de modo, tiempo y de lugar, siendo por 19 República de CoCom6ia tul?;°- Corte Suprema de Justicia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ demás elocuente que la conducta delictiva es atentatoria de los intereses del país requirente, como que la concertación delictiva para cometer reatos de narcotráfico, logrando además importar a los Estados Unidos de América estupefaciente cocaína en el propósito de propender por su distribución en dicho territorio.

Por lo mismo, en dicho sentido no tiene valor alguno sostener que Libardo de Jesús Parra González sería a lo sumo "fuente" del narcótico, toda vez que las imputaciones dan cuenta de hacer parte del colectivo de individuos que se concertaron para realizar la totalidad del ciclo delictivo, de manera que por este aspecto no se excluye su intervención delictiva comprometiendo intereses de los Estados Unidos de América.

A su turno, ningún reparo en absoluto existe en torno a la identidad de la persona pedida en extradición. El cuestionamiento que a lo largo de la actuación ante la Corte ha hecho el apoderado de Parra González que comprende tanto la verdadera identidad del mismo, como los actos conducentes a su captura, han recibido detenida respuesta por la Sala.

Concretamente en cuanto a lo primero, está visto que a Libardo de Jesús Parra González la Registraduría Nacional del Estado 20 lepúbfica de Coromgia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia Civil le expidió un documento de identificación como ciudadano colombiano por nacimiento, mismo con el cual hubo de identificarse al ser retenido por autoridades de migración de Venezuela, estando indubitablemente establecido que sus huellas digitales corresponden a las de la persona registrada al momento de surtirse el trámite de expedición del documento en mención. Además, como también fue advertido, persistir en una nacionalidad diversa porque cuente con otro documento que se supone así acreditarlo no tiene desde el punto de vista del proceso de extradición en curso, la más mínima significación ni respaldo.

En el mismo orden, como también fue así entendido, si alguna irregularidad dice desprenderse de la orden de deportación ordenada por las autoridades de Venezuela, es a aquéllas y no a las de Colombia, a quienes corresponde dilucidarlo y eventualmente hacer las declaraciones de responsabilidad interna concurrentes. La solicitud de extradición se elevó ante nuestro país, no solamente por cuanto se trata de un nacional, según queda visto, sino por cuanto se asumía que era una persona que se hallaba en 21 pública de CoCombia ktar "d i Corte Suprema de Justicia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ nuestro territorio, en forma tal que si autoridades pertenecientes a Migración y Frontera - y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas- de la República Bolivariana de Venezuela lo deportaron por encontrarse en "tránsito ilegal" en dicho país, cualquier cuestionamiento en torno a ese procedimiento, como se dejó ya indicado, emerge necesario controvertir en dicho territorio, sin que ello inhiba o condiciones el trámite propio de la extradición cumplido en nuestro país que, en condiciones semejantes, aparece perfectamente conforme a derecho. 6.

Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional Libardo de Jesús Parra González, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de 22 lepública de CoCombia 1 Corte Suprema de Justicia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite Concepto FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano • Libardo de Jesús Parra González para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 05 20089 CR UUB (s) (s) dictada el 6 de enero de 2.006 en la 23 República de Col-ombia — Corte Suprema de Justicia S Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al solicitado Libardo de Jesús Parra González y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. 24 N\ 4pú6lica de Colombia Extradición 26211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZALEZ Corte Suprema de justicia Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ Ó-UINTERO SI tad' » REZ MARIA EL ROSARIO L. ICIO61/1/1NZÁLEZ Ruiz Núñez 25 W;Utillica de aloneigo ave *tenia eleiraa: a Extradición N° 26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de lá Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «Thtlilica de cadoinzékb Extradición N° 26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZtv Aclaración de volea atm *rema aulas de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con ger dlikez 'adora/si, Extradición N° 26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ.

Aclaración de voto arte *tersa cáiraz arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grOdatkade Cakilalia arete 0(..fixema,45":7 1.1 Extradición N°26.211 vi LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de ggeldliea, de (ademó& • Extradición N°26.211 LlBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto °El,g(Oreweez tAildeieS diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740100. «15bdilietb de g'donza, - Extradición N°26.211 LlBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto _ arte *rema akire"z Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Kbiala á 9'dcway.0 tt.• - arie *rema ekjrala Extradición N°26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penar2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 «Vaca cle calcat y ‘-1-:1;73-1 f-. areee 09,97491a ekflefa4;7 í a. Extradición N° 26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLE Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. grrealiecb de Calda/1721'1(2 1 Extradición N° 26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLE Aclaración de voto to arte *tema déjraz Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. ffin9btlYiea, de 'aloya& Wir • 199', • „ Extradición N°26.211 N° 26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto 1A ave& 01:67tt,17ML 02€51;n207 Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes ceAtjoae& Cald0912.4frb `IV19-:11 Extradición N°26.211 LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ Aclaración de voto ante *reina 4,171/~ oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, PÉREZ Fecha ut supra.