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26210(07-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26210 Ángel Miguel Bahamón López vs Corporación Financiera de Desarrollo S.A. en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26210 Acta No. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGEL MIGUEL BAHAMÓN LÓPEZ contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES ÁNGEL MIGUEL BAHAMÓN LÓPEZ demandó a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., con el fin de que se revisara y corrigiera la base salarial con la que se pagó su primera mesada pensional, ya que, la empleadora solo tuvo en cuenta lo devengado en el último año, actualizado para dicho período con el IPC y con ello desconoció el mandato de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 2143 de 1995, esto es, los salarios anuales recibidos en el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho pensional, actualizados año por año conforme a la certificación expedida por el Dane.

Con base en lo anterior, solicitó la reliquidación y pago de los reajustes de la pensión de jubilación desde el 19 de junio de 1996 a la fecha. Como fundamento de sus pretensiones dijo que trabajó para la accionada desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1991, fecha en la que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, momento en el que acumulaba más de 20 años de servicios, por haber laborado con anterioridad para otras entidades estatales.

Que cumplió 55 años de edad el 19 de junio de 1996 y solicitó el pago de dicha prestación, siéndole reconocida mediante Resolución 001 del 14 de febrero de 1997, en cuantía de $384.923.99. Manifiesta que contra la Corporación accionada presentó inicialmente demanda en la que pidió el reajuste de la pensión de jubilación, previa indexación del último salario devengado, entre la fecha del retiro y el momento en que accedió a dicha prestación, con resultado adverso, pero que difiere de la presente en cuanto aquí se hace la solicitud con referencia al ingreso base de liquidación, por lo que el objeto es diferente y no se atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada (folios 2 a 8 del cuaderno principal).

La Corporación accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la edad del actor, la vinculación laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación; aclaró que las partes mediante acuerdo conciliatorio dieron por terminado el contrato por mutuo consentimiento. Dentro de los hechos y razones de la defensa manifestó que el tiempo que le faltaba al demandante para pensionarse no era el comprendido entre los años 1986 y 1991, como fue solicitado, sino entre el 1º de abril de 1994 y el 19 de junio de 1996, fecha en que adquirió el derecho pensional por cumplimiento de la edad.

Afirmó, que de haberse tomado el tiempo faltante para acceder a dicha prestación social éste hubiera sido de cero pesos, ya que, en dicho tiempo el actor no devengó salario y su pensión hubiera sido equivalente al mínimo legal, sustancialmente inferior a la reconocida. Arguyó que el actor pretendía revivir la indexación de la mesada pensional, sobre la que operó la cosa juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, imposibilidad del reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de pensión sanción, falta de título y causa en el demandante, prescripción, compensación, buena fe, pago, cualquier otra que resultara probada y cosa juzgada, respecto de la cual advierte que el demandante está buscando la indexación de la primera mesada, asunto definido mediante sentencia 13488 de esta Corporación de fecha 29 de marzo de 2000 (folios 166 a 173 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2004, condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante la suma de $ 1´595.628,00, como valor de la primera mesada pensional a partir del 19 de junio de 1996; a efectuar las correspondientes reliquidaciones y pago de reajustes a la pensión, a partir de la fecha indicada, descontando lo ya pagado; e impuso las costas a la demandada (folios 429 a 435 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, revocó el fallo apelado, en todas sus partes, sin costas en esa instancia. Adujo el Tribunal que el a quo quiso imponer la actualización del ingreso base de liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que en el sub lite, el demandante no devengó ni cotizó suma alguna durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a pensión, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 19 de junio de 1996, al no estar vinculado con la accionada hasta la fecha en que cumplió la edad, por lo que, precisó, el lapso inicial no podía ser el del año 1991, acogido por el juez de conocimiento, debido a que la mencionada ley, en materia de pensiones, entró a regir el 1º de abril de 1994, debiéndose tomar la solución dada por la jurisprudencia, en el sentido de estimar para los efectos de la actualización, el promedio de los salarios y primas de toda especie, que hubiera devengado el actor durante el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, lo que conduciría a resultados diferentes de los hallados por el juez de primer grado.

En apoyo de su tesis reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2004, radicación 22620. Agregó, que con el recurso de apelación el impugnante busca la revocatoria de los reajustes impuestos a la pensión, lo que no impide al juez de segundo grado, respetando el principio de consonancia, examinar argumentos diferentes a los expuestos, con fines idénticos, es decir, el quebrantamiento del fallo, pues la limitación impuesta es para los temas que el recurrente no atacó. Con base en lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción propuesta al contestar la demanda y arguyó que, al actor se le reconoció la pensión mediante Resolución del 14 de febrero de 1997 con efectos a partir del 19 de junio de 1996, fecha en que cumplió la edad, que como la solicitud formal de reliquidación fue del 7 de septiembre de 2000, pues aun las citadas en ese escrito que se dice fueron del 26 de abril y 9 de marzo de 2000, resulta extemporánea para interrumpir la prescripción, ya que, la demanda se presentó a reparto el 26 de junio de 2001.

Dijo el ad quem que “(…) la actual demanda se presentó a reparto el 26 de junio de 2001, folio 8 vuelto, siendo la expresa petición contenida en el libelo introductorio, folio 2, la revisión y corrección de la base que se estableció como salario para el reconocimiento de la primera mesada pensional, afirmándose que el tomado por la empresa no se hizo conforme lo ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo claro que la accionada tomó el salario y la cuantía de la primera mesada a través de la Resolución fechada el 14 de febrero de 1997, folio 21, acorde al promedio establecido al retiro, 31 de julio/91 (fl. 10), esto es que el escrito de reclamación del 7 de septiembre de 2000, folio 21, en donde se solicita la correcta aplicación del ingreso base de liquidación, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues es claro que la liquidación de los reajustes pretendidos, con base en la actualización del ingreso base de liquidación, a que alude la reclamación del 7 de septiembre de 2000, se presentó después del trienio correspondiente, en efecto, el vínculo terminó el 31 de julio de 1991, la accionada reconoció y obtuvo el monto de la pensión el 14 de febrero de 1997, causándose a partir del 19 de junio de 1996, siendo que cuando fueron pagados ´ los factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión”;

“ Entendimiento este último que ahora se desprende del fallo vertido en casación laboral del 15 de julio/03, radicación 19.557 en cuanto que si han prescrito algunos factores de salario que conforman la base de liquidación, no se tendrían en cuenta para ningún efecto jurídico, comprensión y argumentación, considera esta Sala, que también debe abarcar para los aumentos del IPC, cuya base inicial de liquidación resultó prescrita, conforme quedó visto, así que sus eventuales efectos no podrían tampoco ser tenidos en cuenta a futuro, quedando cobijada por la prescripción, la base salarial inicial tomada como soporte para liquidar la mesada inicial, no siendo factible estimar la existencia del IPC ´ para ningún efecto jurídico ´, razonó así la Corte, en el fallo memorado: ” (transcribió apartes de dicha decisión).

“De esta manera y siendo el reajuste anhelado, cobijado por el fenómeno de la prescripción, se declarará probada (Art. 306 C.P.C.), conduciendo a la revocatoria del fallo recurrido, ” (folios 446 a 458 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme “la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito con fecha 11 de agosto de 2004. Subsidiariamente solicito que se confirme parcialmente dicha sentencia, en cuanto a la causación y efectividad del reajuste pensional y en cuanto al pago del reajuste causado respecto de las mesadas pensionales que no se encuentren prescritas.” (folio 8, cuaderno de la Corte) Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

La Sala iniciará el estudio con el segundo cargo propuesto, en razón a que, la determinación del tema allí planteado, conlleva la definición del recurso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 90 del Código de Procedimiento Civil; 2512 y 2535 de Código Civil.

En la demostración del cargo dice que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación, el que además es irrenunciable, condiciones que aplican a la liquidación completa de dicha prestación, involucrando los elementos que conforman el salario base de liquidación, pues, el trabajador no puede asumir el costo de los errores en que se incurra al liquidar la pensión reconocida, con mayor razón, cuando ello conduce a la trasgresión de las normas que consagran y legitiman este derecho.

Anota que mientras la empleadora no haya cancelado la totalidad de la prestación, conforme al ingreso base señalado, no cumple las obligaciones contenidas en las leyes laborales, pues conlleva un indebido reconocimiento de la prestación. Afirma, que el reajuste solicitado, es cosustancial al derecho mismo que emerge del reconocimiento de la pensión quedando íntimamente ligados, tiene su misma naturaleza, por lo que es imprescriptible.

Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala radicada bajo el número 14184 de fecha 26 de septiembre de 2000, y, finaliza expresando que el ad quem interpretó erróneamente las normas que establecen la prescripción laboral, específicamente en lo relacionado con la pensión de jubilación, pues entendió que la prescripción procedía frente al derecho a solicitar su reajuste, cuando éste al compartir su misma naturaleza es imprescriptible (folios 11 a 13, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Señala que el recurrente no cita las normas sustanciales que le sirvieron de base para formular la demanda introductoria como son los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, y 1º del Decreto 2143 de 1995, motivo por el cual el cargo no tiene vocación de prosperidad (folios 26 a 28, del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en su reparo sobre la proposición jurídica, pues, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, morigerado por el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, exige como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos con una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

Esta Sala ha señalado que la ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. En el sub lite el recurrente denuncia la violación del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición que tiene carácter sustancial, por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos y que constituyó base esencial del fallo atacado, siendo suficiente la denuncia de esta norma para cumplir la exigencia legal.

El problema jurídico discutido se concreta a la objeción expuesta por el censor, en torno a la imprescriptibilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que devenga el demandante, pues mientras el Tribunal concluyó que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, el recurrente afirma lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley sustancial por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo, que regulan la prescripción en materia laboral.

Observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el desvió hermenéutico que le endilga el cargo. Esto por cuanto la intelección que hizo del criterio expuesto en la decisión mencionada, fue equivocada, como se precisó en la sentencia del 11 de octubre de 2005, radicación 24555, en donde se expresó lo siguiente: “ En dicha decisión la Corte consideró, en suma, que es viable el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, o, en otras palabras, estudió la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales; pero para nada analizó el asunto concerniente con la prescripción de la actualización del ingreso base de liquidación; temas que desde luego son disímiles desde todo punto de vista”.

“Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular ”.

“La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción”.

“Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954”. Por lo expuesto, el cargo resulta fundado.

Sin embargo, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia, se tendría que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se declararía probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actualización pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta Corporación, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en el que existió con respecto de éste, identidad jurídica de partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa.

Como quiera que el primer cargo persigue igual finalidad, queda la Corte relevada de su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MIGUEL BAHAMÓN LÓPEZ contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. - EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 19