SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26208 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26208 Acta N° 102 Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL DÍAZ CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, José Manuel Díaz Correa demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, pagándole con indexación e intereses las diferencias a su favor; asimismo, para que se le pague la indemnización moratoria y las costas.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 2 de noviembre de 1982 y el 29 de noviembre de 1998; que su último sitio de trabajo fue el Terminal de Oleoductos de Puente Aranda en Bogotá; que era afiliado al sindicato y que es pensionado desde el 20 de noviembre de 1998; que la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo del 27 de mayo de 1997 dispuso que: “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que el trabajador reciba, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, que en el último año de servicios recibió de su empleadora primas semestrales de servicio en las cuantías que al efecto discrimina, las cuales no fueron tenidas en cuenta para promediarle su salario en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación; que para liquidarle el citado auxilio de cesantía, la empleadora solo le tomó en cuenta lo devengado en los últimos tres meses de servicio y que agotó la vía gubernativa.
La Empresa Colombiana de Petróleos manifestó estarse a lo que se probara en relación con los hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de derechos por parte del demandante; prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido; buena fe y falta de título y causa.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de abril de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas.
Precisó el Tribunal que el fundamento de las pretensiones radicaba en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, según el cual “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador constituyen salario en la proporción que señala la ley ”. Indicó a continuación que, en consecuencia, había que acudir a la ley para que tuviera aplicación como factor salarial la proporción que corresponda, frente a lo cual el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la prima de servicios no será factor de salario en ningún caso, lo que conlleva a que tales pretensiones deban fracasar.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas. Para ese propósito presenta un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 306, 127, 128, 249, 253 y 260 del mismo Código; 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2027 de 1951 y 61 del C. P. T.; lo cual significó también la violación de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del C. S. del T.; 53 de la Constitución Política de 1991; 1618; 1620 y 1622 del Código Civil.
Expresa que la violación anterior se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error evidente de hecho de “ Dar por demostrado, no estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada en ECOPETROL el 27 de mayo de 1997 en su artículo 118 al señalar la incidencia salarial de las sumas que por concepto de primas se pagaran, excluyó a la prima legal de servicios de dicha incidencia prestacional”.
Afirma que el precitado error es consecuencia de haber apreciado equivocadamente el Tribunal la aludida convención colectiva de trabajo y por haber desestimado los documentos que reflejan los pagos hechos por la demandada por concepto de primas de servicio. La demostración así la presenta: “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. La fundamentación esencial de las pretensiones del actor se encuentra en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y de la cual se beneficiaba.
La esencia de la litis es resolver si conforme a lo en él pactado, en ECOPETROL la prima semestral legal, por encima de lo dispuesto en la Ley para este beneficio, tiene o no incidencia salarial. En la demanda se solicitó la reliquidación del auxilio final de cesantías y de la pensión de jubilación del actor. Se pidió igualmente el pago indexado de la diferencia que resultare a su favor.
En los hechos sustentatorios de las peticiones se concretó de manera expresa que para liquidar los promedios salariales correspondientes a la cesantía final y a la pensión de jubilación ECOPETROL ‘no tomó en consideración los pagos de las primas legales de servicios efectuados al actor. ’ El campo de la litis quedó plenamente establecido, sin dejar lugar a duda de ninguna naturaleza.
Y sin falencias legales. Para resolver la inquietud planteada debe tenerse presente que en el sistema laboral colombiano la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono o el, trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo Arbitral) resulta ineficaz, si desconoce el mínimo legal de beneficios.
Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Las que no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Y por ello no es posible ver en esas normas mínimas indicadas un espíritu negativista que impida su superación. Darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por Ley no lo tienen es posible en nuestra legislación laboral.
Esta manifestación se hace a título de ilustración, entendiendo que al ad-quem la asumió y la hizo suya cuando se planteó determinar si los pagos hechos por concepto de prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial. Pero se equivocó el juzgador de segunda instancia cuando le dio aplicación indebida al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios.
Pasó por encima de lo dispuesto de manera clara por los contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 118 indicado no hicieron salvedad alguna. Debió en esas condiciones dar plena aplicación al criterio jurídico que precisa que donde las normas no distinguen, al interpreté de (sic) no le es dado hacerlo. El articulo 1618 del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, precisa que debe primar la intención de los contratantes sobre la literalidad de los textos escritos.
Criterio que se compagina con lo normado en el artículo 1620 ibidem, que indica que se debe preferir el sentido en que los contratos produzcan algún efecto sobre aquél en que no lo tengan. El artículo 118 convencional en comento, recoge el querer de los contratantes de ir más allá de la Ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas.
No hubiere producido efecto alguno el pacto que señale a la prima legal de servicios su no incidencia prestacional, ya que por Ley eso estaba definido. Todas las primas en ECOPETROL tienen incidencia salarial. Es un derecho mínimo del trabajador el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, en favor del trabajador, la aplicación no sólo de las normas sino también de los criterios que más beneficio le producen.
Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. La contradicción surge entre dos fuentes formales del derecho. La indicada en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona que la prima legal de servicios no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún evento. Y, en forma distinta, la convencional que si le da esa connotación de incidencia salarial.
La norma convencional es de aplicación en el sub-judice por tratarse de disposición que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma pues las normas del Código Sustantivo del Trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los asalariados De todo lo pactado en el Capítulo XIII de la Convención Colectiva de Trabajo se deduce el ánimo de superar la Ley en materia de derechos y prestaciones.
Nuestra legislación salarial permite que las partes contratantes puedan excluir algunos pagos de la condición de incidencia salarial para la liquidación de prestaciones. Pero en el Capitulo citado y concretamente en el articulo 118 no hay expresión alguna que facilite deducir, o siquiera suponer, que se estuviesen pactando exclusiones. Ciertamente el artículo en comento al referirse a la incidencia salarial de las ‘primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones’ que se pagan en ECOPETROL, añade la frase: ‘constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley’ El ad-quem expresó en la sentencia acusada que como la ley no determina proporción alguna para considerar a la prima legal de servicios como factor de salario, no puede otorgársele valor a lo pactado sobre ese particular.
Que todo lo contrario, la Ley no le da estimación salarial y, por consiguiente, su incidencia es totalmente negativa. El correcto entendimiento de la frase ‘en la proporción que señala la Ley ‘no es atribuible a cada prima en particular. Habrá algunas que no tienen con quien compararse en la Ley, pues estas no existen. Si así fuere esas primas quedarían por fuera de toda incidencia salarial.
La Ley no las tiene establecidas. La lógica de la semántica conduce a la conclusión de que la frase citada se refiere a la proporción que la ley le reconoce al salario en la liquidación de cada prestación social. Para la cesantía y para la pensión de jubilación ese factor es de una doceava parte. El cual resulta de sumar todo el salario devengado en el último año de servicios y proceder a dividirlo entre 12 meses a fin de obtener el promedio mensual, o sea la base para liquidar la cesantía o la mesada pensional.
La Ley, salvo excepciones, como en el caso de los viáticos, no señala proporción alguna para decidir qué, parte de lo obtenido como salario tiene incidencia salarial y cual no la tiene. La incidencia es general para liquidar el promedio salarial del trabajador. La incidencia salarial es una noción genérica que no requiere de proporcionalidades.
Y por ello el error cometido en relación con el texto del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, resulta grave y notorio”. VI. LA RÉPLICA Anota que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que el Tribunal apreció correctamente la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del demandante, tal como esta Corporación lo ha reconocido en varias oportunidades, además de que en últimas no se está en presencia de un error evidente o grosero.
En cuanto a la sentencia de la Corte citada por la censura, expresa que la orientación vigente es la contenida en la sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radiación 19809. VII. SE CONSIDERA De entrada, precisa la Corte que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo del 27 de mayo de 1997, no se muestra ostensiblemente equivocada, sino que admite visos de razonabilidad.
En efecto, el hecho de que el citado precepto contractual forme parte del capítulo relativo a primas y prestaciones extralegales, además de que su texto limite su naturaleza salarial a la proporción que señale la ley, conlleva a colegir que las partes celebrantes del acuerdo colectivo, se sujetaron o se remitieron a lo que la ley dispusiera sobre el particular.
Se resalta lo anterior en la medida en que la prima de servicios regulada en los artículos 306 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo no es factor de salario en ningún caso, es decir que no está considerada como tal en parte alguna de su cuantía, por lo que frente a ella no existe esa proporción legal. Así las cosas, como no es descabellada la conclusión del Tribunal, el fallo sigue disfrutando de la presunción de legalidad y certeza, siendo pertinente recordar las orientaciones que dejó sentada la Corte en la sentencia de casación del 22 de julio de 2003, radicación 19809, en la que al resolver un asunto similar y en la que fungía como demandada la que aquí aparece como tal, dijo: “ La acusación disiente de la sentencia por cuanto al no estimar como factor de salario la prima legal de servicios, según entiende lo posibilita el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, se abstuvo de acceder a su pedimento de que le fueran reliquidadas la cesantía que se le pagó al final del vínculo laboral, así como la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora.
Confrontado el fallo gravado con el texto del artículo 118 convencional invocado como sustento de derecho pretendido, visible a folio 186 del expediente, encuentra la Sala que no incurrió el juzgador en dislate fáctico manifiesto, que es el que impondría la prosperidad del cargo. Esto porque del mismo es posible obtener la conclusión que dejó consignada el Tribunal en su fallo, en el sentido que “la expresión contenida en la norma 118 convencional (…), alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del trabajo.” Efectivamente, escudriñada la literalidad de la cláusula convencional en comento, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, posibilita, contrario a lo que sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea considerada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.
Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador a hecho decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 186 del expediente, no puede calificarse de disparatado.
Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente Basta lo dicho para declarar infundado el cargo y dejar a cargo del impugnante las costas del recurso extraordinario, dado que hubo oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por JOSÉ MANUEL DÍAZ CORREA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11