17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26207 JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26207 Acta No.22 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, LA NACIÓN, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
ANTECEDENTES JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ inició proceso ordinario con el fin de que en forma principal se declarara la existencia de una relación laboral “terminada en forma ilegal” y, en consecuencia, disponer su reintegro a un cargo igual o de similares condiciones al que desempeñaba, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta cuando se produjera la reinstalación. En forma subsidiaria pidió el reajuste por la liquidación del contrato de trabajo, la reliquidación de la indemnización con todos los factores salariales, la pensión sanción, la indemnización moratoria “por el no pago de la prestación social denominada pensión sanción”, y por la mora “en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas”, la indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita, y las costas.
Expuso que estuvo vinculado como trabajador oficial al Instituto Nacional de Vías entre el 13 de enero de 1982 y el 30 de junio de 1994; que su último cargo fue el de Operador de Maquinaria Pesada III – 45 en Villavicencio con un jornal diario último básico de $7.972,oo; que su retiro obedeció a la supresión de algunos cargos por la llamada modernización del Estado, conforme al artículo 20 transitorio de la Constitución Política, los Decretos 2171 de 1992, 1032 de 1994 y la Resolución 04314 de 1994; que al momento del retiro llevaba 12 años, 5 meses y 18 días y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo la cual le ofrecía estabilidad laboral, por lo que no podía ser retirado “sino por las justas causas consagradas en el C. S. T.”; que el retiro del que fue objeto, constituyó “una terminación unilateral e ilegal y por lo tanto nula o inexistente”; que agotó la vía gubernativa.
El Instituto Nacional de Vías al contestar la demanda (folios 41 a 46 C. Principal), se opuso las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno el Ministerio de Transporte al contestar la demanda (fls.56 a 63), se opuso a todas las pretensiones. Adujo que la culminación del contrato del actor por parte del Instituto Nacional de Vías, obedeció al desarrollo de una orden constitucional y por lo tanto no existió terminación ilegal, como lo afirmó el demandante.
Solicitó ser desvinculado del proceso por no haber tenido que ver con la terminación del contrato de trabajo del actor; además propuso otras excepciones que denominó de inexistencia de las obligaciones por reintegro, por pensión sanción y por ausencia de solidaridad entre el Ministerio e Invías. Mediante sentencia del 23 de julio de 2003 (fls. 167 a 176), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 15 de octubre de 2004 (fls. 187 a 195), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. Impuso costas a la parte actora. El ad quem encontró probada la condición de trabajador oficial del actor y los extremos de la relación laboral; en cuanto a la terminación del contrato sostuvo que si bien se hizo con base en disposiciones legales, no lo fue por justa causa.
Consideró que la reinstalación alegada, so pretexto de la estabilidad consagrada en la Convención Colectiva, no era posible, dado que el cargo que desempeñaba el actor había sido suprimido atendiendo la política de modernización del Estado, por mandato constitucional, y porque no era procedente dejar sin efecto el contenido de un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, a través del proceso ordinario laboral.
Absolvió de la pensión sanción, solicitada en forma subsidiaria, al encontrar probada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, y por estimar que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 había sido derogado mediante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable para la fecha en que se produjo la desvinculación del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Persigue el accionante, en forma principal, que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial; de modo subsidiario, pide el quebranto de la decisión, en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia, respecto a la pensión sanción reclamada; para que en posición de ad quem revoque esa definición y otorgue dicha pensión. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, cada uno de los cuales denominó como cargo único, uno por la vía directa enfocado a obtener el reconocimiento de las pretensiones principales y el otro sin señalar la vía, para efectos de las peticiones subsidiarias.
Por razones de método se estudiarán en forma conjunta: CARGO (PARA EL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN) Textualmente lo presenta así:.. “Acuso la sentencia por vía directa, por no haberle dado valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2°, consignada en la convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de Trabajadores Oficiales;
(folio 141), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y preámbulo constitucionales, motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del órden nacional; el Decreto 1032 de 1994, la Resolución 04314 de 1994, por la cual se retiran a partir del 30 de junio de 1994, a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas No 13 de Villavicencio; así como la resolución de liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización al demandante”.
En la demostración del cargo señala que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, en ningún momento conlleva el desconocimiento o terminación de las cláusulas convencionales pactadas. Aduce que dicha norma, tampoco suspende lo dispuesto por el artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva y que, por ello, el Decreto 2171 de 1992, desconoció la Convención y en especial la cláusula 2° de la misma que contemplaba la imposibilidad de hacer despidos sin justa causa comprobada y la reinstalación de quien fuera desvinculado violando lo convenido.
Recaba que las convenciones colectivas, tanto en el sector público como en el privado, tienen plena vigencia y apoyo en los artículos 25, 53 y 55 de la Constitución Política, siendo aún más clara la situación de los trabajadores oficiales, conforme al artículo 49 de la Ley 6 de 1945. En sustento de sus argumentaciones, y para efectos de aclarar lo relativo a la solidaridad entre la empresa que originó la litis y el Estado, refiere y transcribe parte de una decisión de la Corte Constitucional, luego de la cual concluyó que, como los Ministerios con el Presidente conforman el Gobierno, “por ello se demandó a la Nación, Ministerio de Trasporte e Instituto Nacional de Vías”, por lo que era imposible que se predicara la improcedencia del reintegro al servicio del Estado.
Indica que con la modernización de Estado a partir del artículo 20 transitorio de la Constitución, se abrió camino a la vulneración de los derechos contractualmente adquiridos y a las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados, haciendo inoperantes las convenciones colectivas y destruyendo el derecho a asociación. CARGO (PARA EL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN) Censura que el Tribunal hubiera confundido el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, con el Seguro social y la Previsión Social, establecido para asumir las contingencias de los trabajadores particulares y oficiales respectivamente; que cuando confirmó la absolución impartida en el fallo de primera instancia con base en el “hecho de haber estado el trabajador afiliado a la Caja nacional de Previsión Social” para decir que “los trabajadores antiguos deben quedar cobijados por la Legislación anterior y serles reconocida la pensión sanción cuando son despedidos sin justa causa y con diez o más años de servicios al mismo empleador”.
LA RÉPLICA Indica que el cargo no puede prosperar porque, aún cuando el artículo 20 transitorio de la Constitución no contemplaba expresamente eliminación o suspensión del derecho a la estabilidad laboral, que amparaban las convenciones colectivas por medio del reintegro, sí estaba autorizando al Ejecutivo para suprimir entidades, con el consecuente retiro de sus servidores, previa indemnización, pero sin la posibilidad jurídica del reintegro.
En cuanto al cargo relacionado con la pretensión subsidiaria, indica que el hecho de que el actor ostentara la calidad de afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, no significaba que estuviera por fuera de lo establecido por la Ley 100 de 1993, y que como para la época en que se produjo la desvinculación del demandante estaba en vigencia tal norma, no procedía el reconocimiento de la pensión sanción conforme lo decidió el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo.
SE CONSIDERA El cargo señala una supuesta confrontación entre una disposición de la convención colectiva y otra de la Constitución Política, para dar preponderancia a aquella, respecto al reintegro del accionante. No obstante, frente al punto, esta Sala en Sentencia 21812 de 15 de abril 2004, reiterada en la 24068 del 21 de abril de 2005, precisó que: “..el aludido artículo 20 transitorio de la Constitución Política, contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado, tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se expuso, entre otras, en las sentencias No. 16232 del 5 de septiembre de 2001 y más recientemente en la No. 19907 del 22 de mayo de 2003.”.
Y, en sentencia del 22 de agosto de 2001, Rad. 16165 se consignó: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido ‘sin justa causa’, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
En relación con el cargo que contiene un alcance subsidiario, precisa decirse que el Tribunal no infringió en forma directa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como al parecer lo quiere hacer ver el recurrente, sino que, por el contrario, lo aplicó al asunto en forma correcta para negar la pensión deprecada, ya que para la época en que se produjo la desvinculación del demandante, esa era la norma que regía su situación, en cuanto encontró probado que la demandada lo había afiliado al Sistema de Seguridad Social, más concretamente a la Caja Nacional de Previsión Social.
Es indudable entonces, acorde con lo plasmado por el ad quem, que la pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones, y que se encontraran en las otras condiciones que el aludido precepto acusado prevé. De esta forma se concluye que el fallador de segundo grado, obró acertadamente, en cuanto aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para dirimir la controversia.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por JAVIER MONSALVE HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, LA NACIÓN y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS hoy DE TRANSPORTE.
Costas a cargo de la parte actora. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14