República de Colombia Corte Suprema de Justicia W1 CASA 26207 LUIS ALBERO. TORRES HE y otros, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 240 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor común de LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTA1ZA CERÓN, JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL y MILLER TORRES CAICEDO, contra el fallo del 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la República de Colombia 2.r, Corte Suprema de Justicia CASACI • •y e. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER 1 7. y otros misma ciudad, que condenó a dichos implicados como coautores de homicidio simple (artículo 103 de la Ley 599 de 2000), a la pena de dieciséis (16) años un (1) día de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado: "El 17 de abril de 2004, sobre las 03:30 horas, en la Diagonal 51 a, frente al número 56 A -71 sur, "Parque La Esperanza" del barrio Rincón de Venecia en esta ciudad, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ REYES, recibió múltiples heridas con arma corto-punzante que le ocasionaron la muerte, siendo capturados por tal comportamiento LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, JUAN CARLOS DÍAS SANDOVAL y MILLER TORRES CAICEDO y los menores de edad Carlos Andrés Torres Amaya y Jhon Fredy Garzón Olmedo, quienes fueron dejados a órdenes de un juzgado de menores.
La muerte de RODRÍGUEZ REYES, de acuerdo con el dictamen de necropsia desencadenó por hipovolemia, en razón de las lesiones de estructuras vasculares a causa de 15 heridas en región fronto-facial República de Colombia 1k. Ir ' Corte Suprema de Justicia 3 CASACIVI. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES I-IER y otros izquierda; naso-labial izquierda, prieto-occipital y región torácica, con trayectorias antero-posterior y pos tero-anterior, derecha izquierda e izquierda derecha.
LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el defensor de JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, MILLER TORRES CAICEDO, LUIS ALBERETO TORRES HERRERA y JUAN CARLOS DÍAZ SANDIVAL, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial surgida por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad.
A continuación el extracto de los argumentos del libelista: -. Los jueces de instancia distorsionaron, cercenaron y adicionaron el acervo probatorio, y en especial los testimonios de los agentes de policía que conocieron inicialmente el caso, José Guillermo Lesmes Pechené y José Edilberto Vargas Monsalve. -. Los mencionados agentes observaron a los implicados cruzando la avenida, sin que nada en ellos llamara la atención;
"sin embargo fueron alertados los efectivos policiales de que los 4 República de Colombia 4", I) Corte Suprema de Justicia CASACI,VN. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES NERI y otros muchachos que se retiran del lugar, llevan consigo armas cortopunzantes y que acaban de tener una riña, lo que no habían oteado los agentes por si mismos minutos antes." -.
El uniformado Vargas Monsalve requisó a MILLER TORRES, pero no lo encontró armas. No obstante, lo detuvo al percatarse de que en la bicicleta que llevaba había una mancha de sangre y porque iba con los otros retenidos. -. Por su parte, el agente Lesmes Pechené asegura que observó a LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA se deshacía de dos cuchillos y un machete.
Por ello retuvieron a todo el grupo, entre ellos a.dos muchachos que resultaron ser menores de edad. Sólo a LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA se le relaciona con las armas que pretendió botar; pero a JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, MILLER TORRES CAICEDO y JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL, no se les encontró elemento alguno. Por ello, se equivoca el Ad-quem al concluir que al grupo se le encontraron armas blancas. -.
Hubo contaminación de la evidencia y violación de la cadena de custodia, ya que los agentes de policía retuvieron por dos días las armas encontradas; sin empaquetarlas ni rotularlas, hasta que el Fiscal las requirió en la diligencia de inspección del cadáver. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 e I CASACI / V/ 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros -.
El Tribunal Superior yerra cuando asegura que los agentes de policía encontraron a los capturados huyendo del lugar, porque en realidad iban retirándose tranquilamente, como lo dicen los agentes. -. La captura de los implicados ocurrió a las 3:30 a.m.; la policía inspeccionó el lugar y no encontró el cadáver, sino después de dos horas. -.
El Tribunal Superior aceptó las declaraciones de los agentes de policía José Guillermo Lesmes Pechené y José Edilberto Vargas Monsalve, como pruebas coherentes y concatenadas; por ello les dio un alcance que no tienen, tergiversándose una vez más la parte cualitativa de la prueba. -. En el fallo se tergiversó también la experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre los elementos que contenían manchas de sangre; pues el Ad-quem la apreció como si todas fueran el rastro de sangre humana del tipo "O Positivo", que es el grupo donde fue clasificado el occiso; cuando sólo algunas de ellas arrojaron el resultado "O".
En el pantalón de JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, se encontró sangre humana del grupo "O Positivo". En las prendas de JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL, LUIS ALBERO TORRES HERRERA y MILLER TORRES, se detectó sangre humana y no se pudo establecer el grupo al que pertenecía. República de Colombia 6 41— Corte Suprema de Justicia CASAC/0 )(. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros En los cuchillos y el machete se encontró sangre humana del grupo "O".
En el marco de la bicicleta se determinó una macha de sangre humana, sin que se pudiera establecer el grupo. En los cuchinos y el machete aportados como evidencia sí se localizó sangre humana "O positivo'', pero tal hallazgo sólo se relaciona con LUIS ALBEIRO TORRES y no con los demás. -. En el pantalón de JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, se encontró sangre humana del grupo "O Positivo"; pero él demostró con su cédula de ciudadanía que tiene el mismo tipo de sangre. -.
No se allegaron los resultados de la prueba de ADN, por lo cual, las dudas deben resolverse a favor de los implicados, puesto que no se demostró en el grado de certeza que aquéllos sean los responsables del homicidio. -. Como se observa —agrega el censor- el Tribunal Superior distorsionó la prueba, por ello concluyó que las armas incautadas pertenecía a todo el grupo de implicados y que la sangre impregnada en aquéllas y en las prendas de vestir era 'O positivo".
Asegura que si el conjunto de pruebas se hubiese apreciado en forma correcta, los implicados tenían que ser absueltos, a lo sumo en aplicación del principio in dubio pro reo. 7 República de Colombia " 4,7 3 1,4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓIWN 1.207 LUIS ALBEIRO TORRES HERRE otros Menciona como normas indebidamente aplicadas, entre otros, el artículo 103 (homicidio) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y el artículo 7° (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar emitir sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de LUIS ALBERO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL y MILLER TORRES CAICEDO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
República de Colombia 8 Li _ Corte Suprema de Justicia CASACIII. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. República de Colombia 9 ak., 211 Corte Suprema de Justicia CASACa o. 26207 LUIS ALBERO TORRES HE -1 y otros 11 Como pasa a verificarse, aunque la libelista menciona yerros de hecho por tergiversar, recortar o adicionar varias pruebas, lo que constituiría el error de hecho por falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior de Bogotá encontró en los medios que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de yerros de hecho o de derecho.
El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
República de Colombia 4"" Corte Suprema de Justicia 10 CASAC41 411o. 26207 LUIS ALBERO TORRES HE y otros La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio, 1 1 República de Colombia,y 1 Corte Suprema de Justicia CASACI:2 14( 6207 LUIS ALBERO TORRES HER y otros, 1.3 En el caso que se examina, el censor hace una crítica genérica a la manera como los Jueces de instancia apreciaron los testimonios de los agentes de policía José Guillermo Lesmes Pechené y José Edilberto Vargas Monsalve, sin hacer un análisis puntual sobre lo que ellos dijeron en realidad en contraste con lo que en el fallo se leyó en sus declaraciones, de modo que el cargo no consiste en demostrar algún cercenamiento, adición o tergiversación, sino en la postulación de la visión que la defensa tiene sobre los hechos. 1.4 Con relación a la experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre las armas encontradas en el lugar de los hechos, las que arrojó uno de los capturados y en las prendas de vestir, si bien, el libelista transcribe algunos apartes del estudio técnico, omitió la confrontación con la valoración que de esos hallazgos hicieron los juzgadores; y por eso afirma, tratando de demostrar que se distorsionó el dictamen, que en el fallo se dijo que todos los hallazgos era afirmativos para sangre humana "O positivo", que es la misma del occiso.
Desde un punto de vista objetivo y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la realidad la afirmación del casacionista, en el sentido que el fallo concluye que todas las muestras de sangre eran compatibles con la de la víctima. En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.
República de Colombia 12 fi Corte Suprema de Justicia CASAC1 B 4 4. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER; y otros En ese estudio se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, la censura es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.
Basta leer la sentencia de segunda instancia para constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que el Tribunal Superior no afirmó que todas las muestra analizadas resultaron impregnadas con el mismo grupo sanguíneo del occiso; sino que lo dicho por el A-quem fue que a partir de los hallazgos en algunas muestras cuyos resultado fueron compatibles con sangre humana, específicamente con tipo "0", era factible inferir que los implicados sí tomaron parte activa en la riña donde falleció Carlos Andrés Rodríguez Reyes.
En efecto, el Tribunal Superior dijo lo siguiente: c, y aún cuando no se detectara el grupo sanguíneo por la mínima cantidad de muestra (fls. 174-176 del c.o.l. invest), tampoco puede desestimarse que desde el momento de la aprehensión y el reporte del cadáver, así como la toma de muestras, pasó cierto tiempo y bien pudieron tratar de borrar las evidencias; mas, la presencia de sangre humana, es suficientemente indicadora de que no es cierto que no hubieran estado todos juntos en unos actos como los que se conocen que desencadenaron en la muerte de Carlos Andrés Rodríguez" (Folio 14 cdno, Tribual) República de Colombia 13 ›.
Corte Suprema de Justicia CASACI 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros Verificado lo anterior, no es admisible este reproche planteado en el marco del falso juicio de identidad, pues sin demostrar la tergiversación de la prueba, el libelista se explaya en opiniones especulativas, no válidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando se busca la absolución de los procesados, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
Como se advierte, el libelista no desarrollo a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales del dictamen confeccionado en Medicina Legal, sobre la que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. Al parecer, la censor confunde la distorsión de la prueba, con la valoración que el Ad-quem hizo de ella, básicamente a través de inferencias indiciarias, lo cual es completamente distinto, dado que, República de Colombia Jr• Corte Suprema de Justicia 14 y, CASACIÓNV 207 LUIS ALBEIRO TORRES HERREE otros mientras tergiversar, recortar a adicionar un medio podría comportar un falso juicio de identidad, los problemas relativos a la credibilidad sólo pueden plantearse en casación como un error de hecho por falso raciocinio, vale decir, demostrando el distanciamiento de los parámetros de la sana crítica; esto es, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de las ciencias. 1.5 En otro aparte del libelo, la casacionista sostiene que existieron fallas en la cadena de custodia de las armas encontradas por los agentes de policía. Sin embargo, no explicó el contenido de su protesta, ya que nada dijo acerca de la posible trascendencia de tal defecto, ni refirió si las muestras fueron adulteradas, o si perdieron calidad suasoria, o si no eran aptas para el estudio por parte de los expertos.
De tal suerte, ese mero enunciado tampoco alcanza a estructurar un cargo casacional que pueda admitirse. En censor se contrajo a protestar porque la cadena de custodia no fue rigurosa, pero no atacó el cimiento del fallo, es decir, la apreciación que hizo el Ad-quem de los testimonios y las experticias, de las cuales derivó la autenticidad de tales elementos y su poder incriminatorio.
A la sazón, en Sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación 25920), la Sala de Casación Penal señaló: República de Colombia 15 ve, c9 Corte Suprema de Justicia CASACI, I • 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HERR;7 y otros • " los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica de la parte contra la cual se aduce." 1.6 Tampoco alcanza entidad como cargo de casación el aserto que hace el libelista, según el cual, la ausencia de un dictamen pericial sobre ADN genera dudas que deber resolverse a favor de los implicados.
Se trata de otra frase aislada, sin complemento argumentativo que la ligue con algún error en que hubiese incurrido el Tribunal Superior. 1.7 Es que en el fallo, además de analizar los medios probatorios a que alude el libelista, se construye a través de inferencias por indicios, que en la demanda se dejan intactos. En la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, se indicó, entre otras cosas: -.
El grupo de sindicados es homogéneo, parientes, conocidos entre si y compañeros de trabajo. -_ El agente de policía José Guillermo Lesmes Pechené, declaró los siguiente: i) que un ciudadano le señaló al grupo de muchachos (implicados) que había participado en una pelea en el barrio Nuevo Muzú; ii) que MILLER TORRES CASTRO, quien iba en la bicicleta — untada de sangre- admitió ante dicho uniformado que tuvo una pelea y República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 CASACIV. 7 Z20 LUIS ALBEIRO TORRES HERR 1 otros que iba con el restante grupo de implicados; iii) observó a uno de ellos que era calvo, quien resultó ser LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, descargar dos cuchillos y un machete, impregnados con sangre y iv) que los dos menores de edad retenidos confirmaron que el grupo se involucró en la pelea contra el occiso y otras personas, cuando éstas trataron de hurtarles fa bicicleta. -.
El patrullero de la policía, José Edilberto Vargas Monsalve, quien también participó en la captura, confirma la versión anterior, explicando que fue uno de los menores (Carlos Andrés Torres) quien le avisó a su padre (LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA) que le iban a robar la bicicleta; por ello llegaron los implicados y se produjo el enfrentamiento. -.
El hallazgo de las armas, fa bicicleta y machas de sangre en las anteriores y en las prendas de vestir, ratifica la vinculación de los implicados con el crimen. -. La versiones suministradas en las indagatorias son inverosímiles y contradictorias y "demuestran aún más su participación activa en el homicidio", pues aceptan haber estado en el lugar de la riña, pero tratan de involucrar a pluralidad de personas, pese a lo cual, ellos, curiosamente salieron ilesos.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá señaló: -. El hallazgo de tres armas cortopunzantes en la escena del delito, las prendas de la víctima con rasgaduras y el padecimiento de República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN o 6107 LUIS ALBEIRO TORRES HERRE tros quince lesiones en total, permiten inferir que el ataque fue producido cuando menos por tres personas. -.
"Ilustran las circunstancias además del álbum fotográfico y los dictámenes sobre la naturaleza de las sustancias impregnadas en las evidencias como sangre humana del grupo sanguíneo "O". Se encontraron seis armas cortopunzantes y fueron seis los capturados; sólo que dos era menores de edad y fueron dejados a disposición de la autoridad competente. -.
Después de la riña, como es usual en estos casos, los implicados JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, MILLER TORRES CAÍCEDO, LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA y JUAN CARLOS DÍAZ SANDIVAL huyeron del lugar; por ello su captura se produjo antes de localizarse el cadáver, precisamente porque la policía ya había sido alertada de la actitud del grupo que se daba a la fuga, portando armas cortopunzantes.
"Información ratificada en declaración, porque el agente Lesmes, aludió que conocida la información de radio y constatada la evidencia del muerto en el sector de los hallazgos anteriores, los menores aceptaron que hubo una riña donde los cuatro adultos que iban con ellos, estuvieron involucrados y habían golpeado a la víctima, porque los amigos de ésta, referidos como "MARLON y "MONTOYA", habían golpeado a los dos menores, estos habían salido corriendo." (Folio 12 cdno. Tribunal) República de Colombia 7111 drr Corte Suprema de Justicia 18 91 CASACIÓ '. ' 207 LUIS ALBERO TORRES HERR otros -.
La bicicleta era de Carlos Andrés; a la hora de la captura la llevaba MILLER TORRES CAICEDO, y sobre ella dijo que alguien la tiró hacia él, porque se la iban a robar. -. Los implicados sugieren que fue otro grupo, de aproximadamente cinco personas, el que agredió a la víctima y a sus acompañantes; sin embargo, no es creíble tal aseveración, porque JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, MUER TORRES CAICEDO, LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA y JUAN CARLOS DÍAZ SANDIVAL, resultaron ilesos pero untados con sangre humana. -.
Si bien podría admitirse que en un principio actuaron en defensa de los menores que iban adelante, porque iban a ser despojados de sus bienes, lo cierto es que superaron y doblegaron la resistencia de la víctima y de sus dos acompañantes; y de ahí, avanzaron hasta la comisión del homicidio. -. La pena estuvo bien dosificada, porque el A-quo tomó en consideración la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el numeral 10 0 (obrar con complicidad de otro) del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo cual autorizaba a ubicar la pena en los cuartos medios. 1.8 Si ello es así, para estructurar el cargo en casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de República de Colombia 19 4, Corte Suprema de Justicia CASACló.62O7 LUIS ALBERO TORRES HERREj otros los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor plantea no sobrepasó de un intento por convencer acerca de fa falta de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 1.9 En ese orden de ideas, es evidente que la defensora redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar supuestos yerros; y con elfo pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 CASACIWN 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoraci��n otorgada por el Tribunal Superior al conjunto de pruebas allegadas al expediente no es discutible en casación, como si se tratara de continuar litigando en las instancias. 1.10 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadrnitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Lo anterior con la salvedad de que trata el siguiente capítulo. II. CASACIÓN OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la Sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental de los implicados, sin 21 República de Colombia III. - dr, Corte Suprema de Justicia CASACI41/26207 LUIS ALBERO TORRES HER y otros necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto. 2.1 En la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Quince Seccional de Bogotá, el 11 de agosto de 2004, se endilgó a los procesados LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, JUAN CARLOS DIAZ SANDOVAL y MILLER TORRES CAICEDO el delito de homicidio simple, en calidad de coautores, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
El Fiscal instructor no aludió a ninguna circunstancia de mayor punibilidad, ni en su descripción fáctica ni en su consecuente jurídico; y no se observan referencias al respecto en el capítulo destinado a la "calificación jurídica provisional", ni en la parte resolutiva. (Folio 245 cdno. 1) 2.2 El defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, la cual fue confirmada íntegramente el 17 de septiembre de 2004, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. En esta providencia tampoco se mencionan circunstancias de mayor punibilidad. 2.3 Si embargo, en la sentencia de primera instancia emitida el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, se expresó lo siguiente: República de Colombia 22:4 • • r y Corte Suprema de Justicia • CASA I i;1 o. 26207 LUIS ALBERO TORRES HE • - r• y otros I. • "En el caso de los aquí procesados, caisten circunstancias atenuantes, como es la carencia de antecedentes penales, y, circunstancias agravantes, pues como se sabe los mismos obraron en coparticipación criminal, motivo por el cual partiremos entonces del mínimo de los cuartos medios." El Juez recordó que el delito de homicidio simple se sanciona con prisión de 13 a 25 años en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000; hizo en forma correcta las operaciones aritméticas para determinar los cuartos, e impuso la pena de dieciséis (16) años un (1) día de prisión, por ser éste el límite inferior de los cuartos medios.
(Folio 71 cdno. 2) 2.4 Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 3 de agosto de 2005, para responder un cuestionamiento de la defensa, acotó: "Tuvo en cuenta entonces el juzgador, la coparticipación criminal como criterio modulador de la pena a imponer conforme al art. 58 numeral 10 del C. Penal, además de que no concurrían antecedentes contra los sentenciados y por ello, no encontramos objeción a la sanción ubicada en el límite inferior del primer cuarto medio de la dosificación, circunstancias que en la fijación del ámbito de punibilidad no habían sido consideradas de otra manera." (Folio 16 cdno. Tribunal) 2.5 Como se observa, no fue correcta la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el numeral 10° (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, cuando en la resolución acusatoria no se hizo tal imputación, República de Colombia 23 _ Corte Suprema de Justicia CASA( It 1 o * 26207 A4 LUIS ALBERO TORRESHE -4 r— y otros ? en ninguna de las facetas de la doble imputación indispensable, fáctica y jurídica.
En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal ha abordado ese tópico, así, por ejemplo: En la Sentencia del 26 de octubre de 2006 (radicación 21198) se indicó: "El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia reconoció en pro del implicado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; y en forma equivocada aseguró que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 20 (motivo abyecto o fútil), 60 (hacer más nocivas las consecuencias del ilícito) y 10 0 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ibídem.
Ello explica que hubiese partido del segundo cuarto medio para señalar la pena correspondiente ( ). En el mismo error sobre las causales de agravación punitiva sucumbió el Ad-quem ( ). Olvidó el Juez colegiado que todos, sin excepción, los factores que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto de imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello no ocurre, no quedan sometidos a la dialéctica que comporta del principio de contradicción y, por tanto, el funcionario judicial no puede tenerlos en República de Colombia 24 - Corte Suprema de Justicia CASA 4". 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HEFM y otros cuenta para dosificar la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y desconocer el principio de congruencia." En Sentencia del 14 de mayo de 2007 (radicación 25666) volvió a ratificarse la misma tesis jurisprudencial: "Previamente, se precisa aclarar que la Sala difiere de lo conceptuado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, sólo en cuanto afirma que en contra de los implicados concurre la circunstancia de mayor punibilidad consistente en "obrar en coparticipación criminal", que trae el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal.
Y la Sala difiere de tal aserto, por cuanto en la acusación no se endilgó ese factor; siendo claro que todos, sin excepción, los factores que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto de imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello no ocurre, no quedan sometidos a la dialéctica que comporta el principio de contradicción y, por tanto, el funcionario judicial no puede tenerlos en cuenta para dosificar la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y desconocer el principio de congruencia." 2.6 Ya no puede admitirse, como antaño se hacía, que existen algunas circunstancias de mayor punibilidad que son objetivas y que gravitan en el espectro de la acusación, así no se hayan endilgado fáctica ni jurídicamente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 CAS N2/1 o. 26207 LUIS ALBE1R0 TORRES H tA RA y otros En el derecho penal contemporáneo, constitucionafizado y de estricta culpabilidad, endilgar objetivamente un factor constitutivo del ilícito, o un ingrediente fáctico que incide en fa punibilidad, significa ni más ni menos que aplicar en esa parte responsabilidad objetiva, a pesar de que el artículo 12 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al desarrollar en categoría de norma rectora el principio de culpabilidad, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Un principio rector no admite excepciones, a menos que un precepto de igual o superior jerarquía lo condicione. En otras palabras, el raciocinio de tipicídad, antijuridicidad y culpabilidad, debe extenderse a todas y cada una de las causales de mayor punibilidad concomitantes, fuere cual fuere la clasificación que la doctrina o la jurisprudencia, para efectos académicos, hicieren de ellas.
Es imprescindible en todo caso hacer análisis de contenido subjetivo. Así, para incrementar la sanción por "obrar en coparticipación criminar, se precisa no sólo la imputación fáctica y jurídica en la resolución acusatoria, sino que, además, debe demostrarse en el fallo la manera como esa coparticipación se reflejó en el delito o en sus consecuencias; y todo, en forma singularizada para cada persona involucradas; pues, se insiste, en el derecho penal de hoy nada es objetivo, sino que, por el contrario, frente a todo elemento que incida en el tipo y por ende en la punibilidad, el juez está obligado a realizar una correcta subsunción de tipicidad, a verificar la antijuridicidad y a estructurar el merecido reproche de culpabilidad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 CASACIWo 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HERR otros 2.7 De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación tiene por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal. En consecuencia, se enmendará el yerro advertido, en el sentido de declarar que no concurre en contra de los procesados la circunstancia de mayor punibilidad consistente en "obrar en coparticipación criminar, prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, porque no fue endilgada en la resolución acusatoria, ni sobre ella versó el debate probatorio, por sustracción de materia.
Por tanto, como sólo fue reconocida a favor de los implicados como circunstancia de menor punibilidad "la carencia de antecedentes penales", enlistada en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, es claro que para individualizar la pena el juzgador tenía que ubicarse en el primer cuarto, como lo dispone el artículo 61 del mismo régimen. Con el fin de no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus, deben acatarse los parámetros trazados en el fallo.
Así, como los jueces de instancia se inclinaron por imponer la sanción mínima, sólo que se equivocaron al situarse en los cuartos medios, esa decisión, la de imponer la sanción mínima, debe respetarse, pero tomando como referente el primer cuarto, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 CASACIW. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros Por consiguiente, se casará parcialmente y de oficio el fallo, en el sentido de declarar que LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTA1ZA CERÓN, JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL y MILLER TORRES CAICEDO quedan condenados a la pena de trece (13) años de prisión en calidad de coautores del delito de homicidio simple; y al mismo lapso se contrae la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. lnadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, JUAN CARLOS DÍAZ SANDOVAL y M1LLER TORRES CAICEDO.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. COMISION DE SERVICIO PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JO 28 República de Colombia Kly 11 • Corte Suprema de Justicia CASACI VtV. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HER y otros 2. Casar parcialmente y de oficio el fallo del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar que LUIS ALBEIRO TORRES HERRERA, JOSÉ FERNANDO ASTAIZA CERÓN, JUAN CARLOS DIAZ SANDOVAL y MILLER TORRES CAICEDO quedan condenados como coautores del delito homicidio a la pena de trece (13) años de prisión. Al mismo término se reduce la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 3.
En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá permanece incólume. 4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 4:4 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ANCA República de Colombia 29 "?..• Corte Suprema de Justicia CASACb 4 o. 26207 LUIS ALBEIRO TORRES HE y otros