CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26206 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA MARINA OSPINA TORRES contra la empresa SULZER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Marina Ospina Torres demandó a la empresa Sulzer Colombia S.A. para que se declare que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1977 y el 15 de octubre de 1991 y para que la sociedad demandada sea condenada a pagarle la cesantía de todo el tiempo de servicios, indemnización por despido indexada, pensión especial de jubilación e indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó desde el 10 de enero de 1977 hasta el 15 de octubre de 1991 para la empresa demandada, la cual el 30 de agosto de 1986 pretendió terminar su contrato so pretexto de existir un acuerdo de voluntades que realmente no se dio, pues no se desvinculó de su cargo y funciones y continuó afiliada a la Caja de Compensación Familiar Cafam y al Seguro Social por cuenta de esa empresa, que el 15 de octubre de 1991 utilizó presiones indebidas para que renunciara y le pagó el auxilio de cesantía por el tiempo transcurrido entre el 7 de octubre de 1986 y el 15 de octubre de 1991 pero le desconoció la totalidad del que efectivamente laboró. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.
El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2002, absolvió de la solicitud de la pensión especial de jubilación y declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las restantes pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. Después de referirse al escrito de apelación, para decir que en él la recurrente cuestionó la sentencia del Juzgado por no haber tenido en cuenta que hubo continuidad del servicio ya que siguió afiliada al Seguro Social y a una Caja de Compensación Familiar, dijo el Tribunal: “En el acta de transacción de folios 67 a 68 del informativo las partes ratificaron la terminación del contrato de trabajo en sus dos períodos, esto es, los desarrollados entre el 10 de enero de 1977 a agosto 30 de 1986 y el 7 de octubre de 1986 al 15 de octubre de 1991, por mutuo acuerdo y por ende debe entenderse que le fueron reconocidas las sumas de dinero correspondientes por concepto de salarios y prestaciones sociales en la forma como allí se anota, es decir, para el último período de servicios laborado como quiera que el correspondiente al 10 de enero de 1977 y el 30 de agosto de 1986 le fue cancelado al momento de que la demandante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, en la forma consignada en la correspondiente liquidación de prestaciones sociales legible a folio 84 del informativo.
“Sea lo primero advertir que las partes en conflicto suscribieron un acta transaccional en la que se consignó el arreglo al cual arribaron y sobre derechos inciertos y discutibles de la trabajadora. Con fundamento en dicho arreglo la demandante recibió la suma de $2.500.000.00 a título de valor de la transacción, dejándose constancia que (folios 67 a 68).
“ “Por tanto la Sala concluye una vez revisado el acuerdo de transacción suscrito entre las partes en litigio, que la manifestación de voluntad allí consignada es válida y tiene tal como lo sostuvo el A-quo, el rigor de la cosa Juzgada, que impide al fallador volver sobre los mismos hechos. Una vez examinado que no hubo violación de derechos ciertos e irrenunciables, le está prohibido al Juez, se repite, recabar sobre los puntos que fueron tema de la transacción, de donde debe entonces confirmarse la decisión de primera instancia”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la parte demandada a pagarle a la demandante el auxilio de cesantía indexado correspondiente a todo el tiempo de servicios, como se pidió en la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo contra esa sentencia, que fue replicado.
El cargo acusa la violación indirecta de los artículos 15, 249 y 253 del Código Sustantivo del trabajo, que pone en concordancia con los artículos 23, 24 y 54 ibídem, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 y 249 de la Ley 50 de 1990 y 2469 y 2487 del Código Civil. Indica que el Tribunal incurrió en esa trasgresión por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
No dio por demostrado, estándolo, que la demandante laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 10 de enero 1977 hasta el 15 de octubre de 1991. 2. No dio por demostrado, estándolo, que la transacción realizada cinco días antes de finalizar la relación laboral, el 10 de octubre de 1991, vulnera derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles. 3.
No dio por establecido, estándolo, que la liquidación final de la cesantía y de sus intereses debió hacerse con el último salario devengado y con la totalidad de los 4315 días laborados. Señala como prueba erróneamente apreciada la transacción de folios 32 y 33 y como pruebas dejadas de apreciar los comprobantes de pago a la Caja de compensación familiar CAFAM y los comprobantes de pago al Instituto de Seguros Sociales de folios 112 a 122.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal apreció mal la transacción porque se equivocó al darle a esa prueba más poder del que realmente tenía, en el sentido de que estimó que ese documento probaba que la manifestación de voluntad allí consignada es válida, lo cual, dice la recurrente, es un error de valoración, porque en ese documento se le desconoce a la demandante una prestación adquirida, cierta e indiscutible, el auxilio de cesantía, la cual fue manipulada por parte de la empresa demandada.
Asegura que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, porque apreció equivocadamente los comprobantes de pago emitidos por el Instituto de Seguros Sociales y por la Caja de Compensación Familiar CAFAM (folios 112 a 122), al no darles la importancia que se merecían, ya que prueban la continuidad de la relación laboral, pues la empresa nunca desafilió a su ex trabajadora de CAFAM ni dejó de hacer los aportes al Seguro Social, a pesar de lo cual el juez de la alzada dedujo que la transacción era válida y no se pronunció respecto de la continuidad del servicio prestado por la trabajadora a la empresa.
Anota que la liquidación del año 1987 no podía ser avalada respecto del auxilio de cesantía, por cuanto la liquidación de ese auxilio debía efectuarse con base en los catorce 14 años laborados y no sobre los cuatro últimos años trabajados, por lo cual se produjo una lesión a la trabajadora, únicamente atribuible a la empresa demandada. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por contener defectos formales en su formulación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrado que la demandante tuvo con la compañía demanda un solo contrato de trabajo (del 10 de enero 1977 hasta el 15 de octubre de 1991), en lugar de dos contratos; y que, como consecuencia de esa unidad contractual, la transacción que celebraron las partes poco antes de que terminara la relación laboral, el 10 de octubre de 1991, vulnera derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles.
En lo fundamental la recurrente alega que la continuidad de la afiliación de la trabajadora a la seguridad social a través de una Caja de Compensación Familiar y del Seguro Social es prueba de la continuidad del servicio. Pero en eso el cargo presenta una demostración vacilante, porque en unos apartes sostiene que los comprobantes de pago de esas afiliaciones fueron dejados de apreciar y en otros denuncia su errada apreciación, lo que no es posible lógicamente, ya que el error de hecho no puede surgir de esas dos conductas presentadas al mismo tiempo.
Pero al margen de lo anterior, el presente caso muestra unas situaciones fácticas que van más allá de la simple continuidad de la afiliación a la seguridad social, que descartan el error manifiesto de hecho. En efecto: La afiliación a la seguridad social es un buen elemento de juicio para demostrar la duración del contrato de trabajo y en circunstancias normales el juez laboral que encuentra demostrada la continuidad de la afiliación a la seguridad social puede recurrir a ella para establecer el tiempo laborado por el trabajador y los extremos temporales de la relación laboral.
Pero en este caso militaban en contra de esa continuidad la renuncia y la liquidación del primero de los contratos de trabajo (folios 82 y 84), la celebración de otro (folios 85 a 87) y la ratificación de esa falta de continuidad por medio de la transacción (folios 67 a 68). Y a esa evidencia, que es el reflejo de la declaración de voluntad de la propia trabajadora, el Tribunal le dio mayor valor demostrativo sobre los comprobantes de pago de la afiliación a la seguridad social, lo que es probatoriamente admisible de conformidad con lo que dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Sala.
Por esto tiene dicho la Corte: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho” ( Sentencia, inédita del 27 de abril de 1977).
Y como el cargo no demuestra un desacierto evidente en la valoración de los documentos que sirvieron de apoyo al Tribunal, pues lo cierto es que en el contrato de transacción que obra a los folios 67 y 68 consta que la demandante laboró en dos períodos mediando una interrupción de más de un mes y allí expresamente se manifestó que “con el presente arreglo queda cancelada cualquier diferencia de carácter laboral que haya existido entre las partes durante los dos períodos diferentes del contrato de trabajo y por lo tanto no queda pendiente reclamación alguna…”, que fue lo que de ese documento concluyó el Tribunal, tal acusación no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA MARINA OSPINA TORRES contra la empresa SULZER COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10