Micelio
26205(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Casación Rad. 26205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26205 Acta No. 73 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SENCARGA S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por HELMAN DE JESÚS ROMERO TARAZONA.

I.- ANTECEDENTES.- HELMAN DE JESÚS ROMERO TARAZONA demandó a la citada empresa, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por culpa del empleador al verse avocado el trabajador a renunciar involuntariamente; en consecuencia, fuera condenada al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, a reintegrar lo descontado por preaviso y la indemnización moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que en cumplimiento de sus funciones el actor participó en un trámite de aduana relacionado con una mercancía procedente de Estados Unidos y enviada a ALFATECNICA S.A., cliente de la demandada; por un error en el procedimiento dado que se anotó un dato equivocado en la guía aérea, la convocada a proceso entregó a su cliente la suma de $1’250.000,oo en calidad de préstamo para solucionar el inconveniente y legalizar las mercancías, la cual no fue pagada posteriormente.

El 26 de noviembre de 1996, la Gerente Ejecutiva le informa al actor, que la Empresa ha decidido hacerle un préstamo en razón de los hechos sucedidos con ALFATECNICA por esa cantidad; sin embargo el trabajador nunca solicitó el crédito ni autorizó descuento alguno. El 3 de diciembre siguiente, se le informa que a partir del pago siguiente, se le descontaría la suma de $50.000,oo quincenales para cubrir el préstamo.

Con anterioridad el trabajador había solicitado vacaciones, las cuales le habían sido concedidas a partir del 1° de diciembre de 1996. El 4 de diciembre cuando se le entregó la liquidación de las vacaciones al demandante, se descontó la cantidad de $100.000,oo por concepto de préstamo. Presentó renuncia motivada el día 9 de diciembre, efectiva a partir del 2 de enero de 1997, cuando terminaran sus vacaciones.

El día que presenta renuncia se le revocan las vacaciones y se ordena el reintegro inmediato a sus labores, decisión que le es enviada en horas de la noche a su residencia, cuando ya se encontraba ausente de la ciudad. El 11 de diciembre la empresa le comunica que debe regresar a más tardar el día 13. Al día siguiente el trabajador manifiesta su inconformidad con lo sucedido y hace efectiva la renuncia desde el recibo de esa comunicación. La empresa elabora la liquidación definitiva haciendo devolución de la suma descontada por préstamo, pero retiene el valor de $867.032,oo por concepto de preaviso.

(Fls. 48 a 53). La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y acepto otros, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir y compensación. Argumentó en su defensa que el trabajador dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna invocando una causal inexistente en la ley; en realidad objetó la decisión de la Empresa de interrumpir sus vacaciones por necesidades del servicio, cuando esto está previsto en los artículos 187 y 188 del Código Sustantivo del Trabajo.

El demandante abandonó las dependencias de la Empresa en forma intempestiva, incurriendo en ruptura unilateral e injusta de su contrato de trabajo lo que dio lugar al descuento del preaviso legal no laborado. (Fls. 62 a 66). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de junio de 2002, condenó a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, a reintegrar lo descontado por preaviso y a la suma diaria de $34.220,oo por concepto de indemnización moratoria, desde el 12 de diciembre de 1996 y hasta cuando se cancele lo adeudado por preaviso de ley descontado (fl. 320 a y 333).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 15 de octubre de 2004, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado de las documentales presentadas con la demanda y las que figuran en el proceso, como las cartas cruzadas entre las partes, estableció la forma como ocurrieron los hechos, y dedujo que el motivo de la renuncia del actor fue el descuento de su remuneración de sumas que no autorizó en ningún momento por escrito, y no la circunstancia de la revocatoria de las vacaciones, pues la decisión de separarse del servicio la había tomado con anterioridad a este último hecho, que lo único que introdujo fue una variación en la fecha a partir de la cual se haría efectiva.

Agregó el sentenciador que a la parte actora le correspondía demostrar los hechos que motivaron la renuncia y que constituyen justa causa para la terminación del vínculo laboral y concluye que “Es indudable que se encuentra la prueba al respecto ya que aparece la documental que respalda dicho aserto y además la aceptación de la entidad demandada de la realización del descuento no autorizado por el actor”.

Precisó el Juzgador de segundo grado que conforme a la normatividad laboral, artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no puede ser responsable de las pérdidas de la empresa; igualmente, el artículo 149 ibídem, establece que el patrono no puede deducir retener o compensar suma alguna de su salario, sin autorización por escrito del trabajador y prohíbe dichos actos al patrono. En forma especial esas conductas están prohibidas en el numeral 1° del artículo 59 de la misma obra, y en el artículo 62 Subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador “8.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. Asentó el Tribunal “que la actuación de la demandada al descontarle unilateralmente y sin autorización previa y por escrita (sic) del trabajador constituye un acto grave en contra del trabajador y a la luz de las normas antes enunciadas constituye una justa causa para dar por terminado el contrato por parte del trabajador”.

Referente a la devolución del preaviso, dijo el Sentenciador Ad quem, que al demostrarse que existía justa causa para que el trabajador diera por terminado el contrato de trabajo, no podía considerarse una renuncia intempestiva y por ende, no tenía por qué pagar preaviso “y por ello la entidad demandada no podía descontarlo, por lo tanto genera la devolución al actor de la suma descontada”.

En cuanto a la indemnización moratoria adujo que la empresa no actuó de buena fe cuando descontó de las prestaciones sociales del actor el valor del preaviso, pues aunque trató de escudarse en una facultad legal de retención, no se daban los supuestos de hecho para que estuviese justificada dicha actuación. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia que la Corte revoque la del Juzgado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y disponga la entrega a la Empresa de la suma descontada y consignada para resarcirla de los perjuicios sufridos, imponiendo las costas al demandante.

Subsidiariamente, si se considera que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, solicita la casación parcial de la sentencia gravada, en cuanto condenó a la demandada a devolver el preaviso descontado y depositado oportunamente, y al pago de la indemnización moratoria por dicho descuento de las prestaciones sociales.

En sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado, en cuanto condenó a la demandada a la devolución del preaviso y al pago de la indemnización moratoria, y la absuelva por dichos conceptos. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 7°, letra b), numeral 8° del Decreto 2351 de 1.965 en relación con los artículos 59° numeral 1 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo; del artículo 6° numerales 1°, 2°, 4° letra b) y 5° de la ley 50 de 1.990, del artículo 5° numeral 2° del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 187° y 188° y el artículo 65° del Código Sustantivo de Trabajo”.

Los errores fácticos manifiestos que le atribuye al fallo son los siguientes: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existió justa causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del actor. “2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la justa causa invocada por el trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo imputada al empleador, no tuvo ocurrencia ya que nunca hubo descuentos sobre salarios, que es la prohibición a que hace referencia el artículo 59° Numeral 1° del Código Sustantivo de Trabajo, pues las vacaciones no son salario ni prestación social.

“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el descuento que motivó la terminación justa del contrato con causa imputable al empleador, fue el descuento ‘del valor del pago de las vacaciones del actor’. “4. No haber dado por demostrado estándolo, que el descuento de las vacaciones además de no haber motivado la terminación del contrato por causa imputable al empleador, había sido aceptado por el trabajador cuando firmó sin objeción el comprobante de pago de las vacaciones y lo ratificó cuando en carta de Diciembre 11 de 1.996 en el numeral 3° dijo: ‘Con fecha diciembre 05 de 1996 se me entregó la comunicación GG SEN 409 donde se me concedían las vacaciones de mi último periodo laboral causado, para disfrutarlas del día 10 de diciembre de 1996 al 02 de enero de 1997; el día Lunes en las horas habituales 2:30 pm en desarrollo de la comunicación anterior recibí el comprobante de egreso correspondiente a las vacaciones; entiendo que hasta ese día y hora todo era normal, no me explico el por que (sic) después de haber radicado en su oficina mi comunicación de renuncia motivada por justa causa de fecha diciembre 09 de 1.996 se me suspenden las vacaciones ’ (el subrayado no es del texto original).

“5. En estas condiciones, no haber dado por demostrado, estándolo, que el descuento que se hizo de las vacaciones, por no ser salario, no podía ser violatorio del artículo 59°, numeral 1° del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que no podía constituir falta grave. “6. No haber dado por demostrado estándolo, que la causa invocada por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo fue la indicada en la comunicación de Diciembre 9 de 1.996 que hace referencia a los descuentos por derecha en cuotas quincenales y sucesivas de cincuenta mil pesos ($50.000) y que el demandante atribuyó al salario, por lo que adujo la violación de las obligaciones y prohibiciones como parte patronal, contempladas en el artículo 59° numeral primero del Código Sustantivo de Trabajo, que solo hace referencia a los salarios, causal prevista en el artículo 62° literal B, numeral 8°.

“7. No haber dado por demostrado estándolo, que al demandante le correspondía, sin importar la forma de terminación del contrato, avisar por escrito con antelación no inferior a 30 días, para que el empleado lo reemplace, según dispone el artículo 47°, numeral 2° del Código Sustantivo de Trabajo. “8. No haber dado por demostrado estándolo, que el empleado efectivamente dio preaviso cuando en su carta de terminación del contrato de fecha Diciembre 9 de 1.996 señaló que la renuncia imputable al empleador sería efectiva el 2 de Enero de 1997.

“9. No haber dado por demostrado, estándolo, que por decisión del propio trabajador que plasmó en la comunicación de Diciembre 11 de 1.996, resolvió en forma enfática, hacer efectiva la renuncia a partir del recibo de esta comunicación, con lo cual no cumplió el preaviso. “10. No haber dado por demostrado estándolo, que no obstante haber dado el preaviso, el trabajador no lo cumplió, por lo cual ha debido aplicarse lo dispuesto en el artículo 8° numeral 7° del Decreto 2351 de 1.965 (subrogado por el artículo 6°, numeral 5° de la Ley 50 de 1.990).

“11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por haber existido justa causa invocada por el trabajador, no tenía porque (sic) pagar preaviso el trabajador”. Como pruebas mal apreciadas señala la carta de renuncia motivada de diciembre 9 de 1996 (fls. 14 y 15); carta de la empresa de esa misma fecha mediante la cual revoca las vacaciones del actor (fls. 16 y 17); misiva de la empresa de 11 de diciembre de 1996, en la que reitera que debe presentarse a trabajar a más tardar el 13 de diciembre de 1996 (fl. 11); carta del demandante de diciembre 11 de 1996 mediante la cual hace efectiva su renuncia a partir de su recibo (fls. 12 y 13); liquidación definitiva en la cual se devuelven los $100.000,oo retenidos y se descuenta la suma de $867.032 por concepto de preaviso; carta de la empresa de diciembre 3 de 1996 N° SEG 174 dirigida al actor, en la cual se le comunica el descuento de $50.000,oo quincenales (fl. 21); solicitud de vacaciones formulada por el demandante de octubre 25 de 1996 (fl. 178); liquidación y pago de vacaciones del último año, en la cual se descuentan $100.000,oo (fls. 175, 176 y 177); carta suscrita por el actor dirigida a la empresa donde se retracta de la terminación inmediata de su contrato de trabajo y anuncia su reintegro (fl. 166), carta de diciembre 12 de 1996, suscrita por la empresa N° SEN GG 424 y dirigida al demandante (fls. 9 y 10); oficio del Juzgado Décimo Laboral sobre el pago por consignación del preaviso descontado (fls. 303 y 304); diligencias de pago por consignación (fls. 170 a 172); y “Las documentales presentadas con la demanda y las que figuran en el proceso como las cartas cruzadas entre las partes donde se relacionan la forma de ocurrencia de los hechos” según cita del Tribunal.

En el desarrollo del cargo afirma el censor que la renuncia se fundamentó únicamente en la carta en la cual la empresa le anunció de manera general que se le iban a afectar los pagos quincenales con la suma de $50.000,oo, sin que hubiera hecho referencia al descuento que afectó las vacaciones y no podía hacerlo “porque primero, las vacaciones no son salario ni prestación social; segundo, porque su pago no es quincenal tercero porque el descuento efectuado fue por $100.000 y no por $50.0000 como fue anunciado y la carta de renuncia habla de $50.000 “.

En esas condiciones dice el recurrente “el demandante procedió a renunciar sin que se hubiera consumado el descuento ilegal, fundamentalmente de salarios y de prestaciones sociales. Es decir, el actor premeditadamente precipitó su renuncia, sin que el hecho justificante de su renuncia motivada se hubiera cumplido, puesto que solo fue una intención o una expectativa, lo que no constituye justa causa”.

Añade el impugnante que el Tribunal dedujo que el descuento que afectó las vacaciones sí había tenido ocurrencia y motivó la renuncia, olvidando que su afectación es inane ”por cuanto no es un derecho protegido con la prohibición de descuento y además, porque la equivocada apreciación de esta misiva le impidió ver que al referirse el demandante en su carta de renuncia al numeral 1° del artículo 59° del CST solo podía referirse a salarios y prestaciones y no a vacaciones que no lo son ”.

Luego asevera el censor que el Juzgador de segundo grado en relación con el preaviso, no se dio cuenta que al anticipar la fecha a partir de la cual hizo efectiva la renuncia, “desistió del preaviso que había dado y que por lo mismo estaba obligado a cumplir”. Agrega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la documental de folios 14 y 15, “no le hubiera atribuido al caso, como lo hizo, el preaviso en la modalidad prevista en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 CST) a la terminación intempestiva y sin justa causa comprobada, sino al preaviso previsto en el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2351 de 1.965, respecto del cual el trabajador sin importar si la renuncia ocurre en forma intempestiva o sin justa causa, tiene la obligación, cuando termina el contrato de cualquier forma, de avisar por escrito con 30 días de anticipación, para que el empleador lo reemplace”.

Si en el fallo se hubiera apreciado correctamente la comunicación mediante la cual el actor revocó el preaviso e hizo efectiva de manera inmediata su renuncia, habría concluido que el demandante había dado el preaviso como lo manda la ley, pero que lo estaba revocando por una razón no prevista en ella, “al desconocer que el empleador tiene la facultad otorgada por el artículo 188° del Código Sustantivo de Trabajo para interrumpir las vacaciones”.

El opositor sostiene que en el curso del proceso se probó la justa causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato laboral por parte del trabajador. Los descuentos sobre su salario sin autorización ocurrieron; y las vacaciones le fueron interrumpidas debido a que presentó renuncia, y no como lo quiere hacer ver la demandada, por necesidades del servicio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Se observa del contenido de la carta de renuncia suscrita por el demandante de 9 de diciembre de 1996 (fls. 14 y 15), que los hechos que motivaron su decisión, hacían referencia a la imposición por parte de la Empresa de un préstamo a su cargo por la suma de $1’250.000,oo para cubrir una erogación que ésta habría tenido que efectuar, para solucionar un problema con un cliente supuestamente ocasionado por culpa del trabajador; y que para cancelar dicha obligación pecuniaria, se le harían descuentos quincenales de $50.000,oo sin que mediara autorización suya para el efecto.

En el fallo se consignó que “Por lo anterior la empresa demandada dispuso descontarle al actor en cuotas a partir de diciembre dicha suma por hallarlo responsable del problema antes mencionado y que supuestamente ésta había autorizado. “Lo anterior generó el descuento del valor del pago de las vacaciones del actor y este hecho motivó la renuncia del actor, la cual fue presentada el 9 de diciembre ”.

Más adelante se asienta: “se deduce que efectivamente el hecho motivante de la renuncia del actor fue el descuento de su remuneración (sic) las sumas que no autorizó en ningún momento por escrito ” y “Es indudable que se encuentra la prueba al respecto ya que aparece la documental que respalda dicho aserto y además la aceptación de la entidad demandada de la realización del descuento no autorizado por el actor”. 2.- De lo expuesto en precedencia, pretende deducir el censor que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico manifiesto en relación con la misiva de renuncia a que se hizo referencia, pues la verdadera causa de la terminación del contrato aducida por el trabajador no fue el descuento de las vacaciones, sino el de $50.000,oo quincenales que no está demostrado que se refiera a salarios y que de todos modos como nunca se dio, no pude justificar la terminación del contrato de trabajo, pues esa deducción fue simplemente una “intención o una expectativa” que jamás se materializó. 3.- Estima la Sala que el Tribunal pudo haberse equivocado al limitar de acuerdo con la carta de renuncia, el motivo de la misma, al descuento del valor de las vacaciones efectuado por el patrono sin autorización del trabajador.

Sin embargo, dicho yerro resulta intrascendente frente a la decisión adoptada, y en esa medida no afecta la legalidad del fallo gravado. 3.1.- De conformidad con el contenido de dicha documental, las razones que condujeron al trabajador a renunciar consistieron en haberle impuesto la Empresa convocada a proceso una obligación pecuniaria en calidad de préstamo, contra su voluntad, para cubrir un gasto que debía ser asumido por ella, y cuyo cubrimiento se haría efectivo a través de descuentos de sus salarios y prestaciones, no autorizados por él. Esos motivos invocados por el demandante para la ruptura contractual, se encuentran demostrados en el proceso.

A folio 21 obra la misiva que le fuera enviada por la Gerente Ejecutiva de Sencarga al actor donde se refiere al préstamo a su cargo por ser “la única persona responsable del problema generado”, haciendo alusión a los errores en la descripción de la mercancía enviada a ALFATECNICA, y donde le informa que “A partir del próximo pago le estaremos descontando la suma de CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($50.000,oo) QUINCENALES HASTA QUE CUBRA EL VALOR TOTAL DEL PRÉSTAMO”.

En ese orden de ideas, la Empresa sí le atribuyó unilateralmente la obligación al trabajador a que se ha hecho mención, a cargo de lo que devengaba por la prestación del servicio a la Empresa, es decir, salarios y prestaciones sociales, descuentos que no habían sido autorizados por él, y que fueron las razones que motivaron la renuncia, pues el recurrente no demostró lo contrario, y en el recurso incluso, en el yerro sexto acepta que ”la causa invocada por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo fue la indicada en la comunicación de Diciembre 9 de 1.996 que hace referencia a los descuentos por derecha en cuotas quincenales y sucesivas de cincuenta mil pesos ($50.000) y que el demandante atribuyó al salario”. 3.2.- Ahora bien, no es de recibo la alegación del impugnante de que los descuentos de salarios y prestaciones sociales eran simplemente “una intención o una expectativa”; de una parte la comunicación de 3 de diciembre de 1996 del folio 21 ya referida, no deja lugar a dudas de que se trataba de una decisión tomada por la Empresa y cuya seriedad encontraba respaldo en el hecho de que días antes se había efectuado un descuento por concepto de vacaciones; de la otra, si los descuentos quincenales no se llevaron a cabo, no fue debido a que el patrono hubiera cambiado de parecer o revisado su conducta, sino por la renuncia del trabajador, y en esa medida no sirve para exculparlo. 3.3.- Referente a si las vacaciones constituyen o no salario o prestación social, aparte de que se trata de una discusión de orden jurídico inabordable en un cargo de orientación fáctica, es un tema que resulta irrelevante porque como se vio, no fue precisamente el descuento por vacaciones lo que motivó la renuncia del trabajador en el sub lite. 3.4.

Del mismo modo es un asunto de estirpe jurídica, la consideración sobre si en todos los eventos de renuncia del trabajador debe avisar al patrono por escrito con 30 días de antelación, por ordenarlo así el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2351 de 195. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por la vía directa en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 6°, numeral 5° de la Ley 50 de 1990 y del artículo 5°, numeral 2° del Decreto 2351 de 1965 en relación con el artículo 65° del Código Sustantivo de Trabajo”.

En la sustentación del cargo aduce el censor que el preaviso está regulado en dos normas diferentes en el Código Sustantivo del Trabajo: “Si el trabajador opta por la modalidad de terminación del contrato, no intempestiva y sin justa causa, su renuncia está regulada por el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; cuando opta precisamente por la contraria, la de justa causa, tal situación está regulada por el artículo 5°, numeral 2° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, tiene la obligación de cumplirlo y de no hacerlo, debe pagar estos días de preaviso no laborados, para lo cual se autoriza por la ley, su descuento de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, descuento que debe ponerse a disposición del Juez Laboral”.

La réplica por su parte sostiene que el censor se equivoca cuando estima que la renuncia motivada debe hacerse con 30 días de anticipación, pues ese lapso se refiere a cuando no hay justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La conclusión del Tribunal consistió en que al demostrarse justa causa para que el trabajador diera por terminado el contrato de trabajo, “no podía considerarse una renuncia intempestiva y por ende tampoco tenía porque (sic) pagar preaviso”.

Aunque el Tribunal no lo refirió expresamente, es evidente que tuvo que remitirse a la norma que regula el preaviso en casos distintos a cuando el trabajador da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, para resolver la pretensión relacionada con la devolución de la suma retenida al actor por ese concepto bajo el supuesto que se trataba de un despido indirecto, y en esa medida no puede hablarse de aplicación indebida del numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo que sucede en realidad es que existe una discrepancia del impugnante con el Tribunal, en cuanto al entendimiento de dicha disposición, pues para el censor aunque se trate del evento de renuncia del trabajador por justa causa atribuida al patrono, debe darse el preaviso, mientras que para el Juzgador de segundo grado en esos eventos no se exige.

En esas condiciones, la acusación de esa norma por aplicación indebida resulta desatinada, porque se trata aquí de un problema de hermenéutica que corresponde a otra modalidad de violación de la ley sustancial por el sendero de puro derecho. En cuanto al numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el mismo censor acepta que es ajena al caso porque regula una hipótesis distinta a la del sub lite, vale decir, cuando el trabajador da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, y aquí se parte del supuesto de que el motivo justificante de la renuncia sí se dio.

Por lo tanto, no es entendible la razón por la cual se acusa dicha norma como infringida por el Tribunal por aplicación indebida cuando en el fallo no se acudió a ella. Por las razones anteriores, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por HELMAN DE JESÚS ROMERO TARAZONA contra la sociedad SENCARGA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria