CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26204 Banco Citibank Colombia vs José Antonio Ascencio Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 26204 Acta No. 27 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CITIBANK COLOMBIA contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ ANTONIO ASCENCIO MORENO a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Citibank Colombia, en la que solicitó entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se le condenara, previa la declaratoria que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, de manera principal, a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios con incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización indexada por despido sin justa causa prevista en la Ley 50 de 1990. En sustento de las aludidas súplicas afirmó el actor, que inició sus labores en forma personal y subordinada a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de marzo de 1978 hasta el 22 de marzo de 1999, cumpliendo de manera eficaz con sus deberes y obligaciones laborales; que el último salario devengado fue de $627.300; que el cargo desempeñado fue el de Coordinador de Microfilm; que el 19 de marzo de 1999, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, causándole graves perjuicios de orden moral y económico; que fue beneficiario de las normas convencionales, por cuanto estuvo afiliado al sindicato Sintracitibank y se le realizaban los descuentos con destino a dicha organización sindical; que a la terminación del contrato de trabajo, el Banco no le canceló íntegramente los salarios e indemnizaciones debidas, ni las prestaciones sociales; que mediante escrito dirigido a la accionada, interrumpió la prescripción. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se contestó en oportunidad, en la que el Banco se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre las partes contendientes tuvo justa causa legal.
Negó los hechos y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 21 de enero de 2002, en el que, en su parte resolutiva, se condenó a la entidad demandada Citibank- Colombia, a reintegrar al demandante José Antonio Ascencio Moreno, al cargo de Coordinador de Microfilm que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; a cancelar los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro causados a partir del 23 de marzo de 1999 y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a la parte vencida. La sentencia de primer grado se apeló por la parte demandada, la que, al sustentar su recurso, centró su inconformidad, respecto a lo resuelto sobre el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, para lo cual critica que el juez a-quo haya considerado que los hechos ocurridos no constituyen, en modo alguno, un acto de violencia, injuria, malos tratamientos o acto de indisciplina, que permitan calificar la falta como grave, ya que las pruebas obrantes en el expediente demuestran todo lo contrario; que tales hechos probados en el juicio demuestran que hay una evidente incompatibilidad para el reintegro, pues el demandante con su conducta irrespetuosa y soez generó un mal ambiente laboral, y que el artículo 3º de la Convención Colectiva no es aplicable en el presente asunto, pues no se trata de una sanción disciplinaria y, por ende, no era procedente escuchar en descargos al inculpado, antes de darle por terminada su relación laboral.
El Tribunal, a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación adversamente a la impugnante y, para confirmar el de primera instancia, luego de referirse a las declaraciones de Rafael Villalba, Danilo Ramírez y Catalina Tapias, sobre los hechos ocurridos, las presuntas faltas y, en general, de la acción que dio origen al despido del demandante, precisó que no los encuentra con la gravedad requerida por la ley para configurar una justa causa de despido.
Sostiene, que si bien puede afirmarse que la demandada hizo la relación de los hechos que motivaron el despido del trabajador, ello no coincide con las previsiones legales para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, esto es, con lo consagrado en el artículo 62 del CST., subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 7º, pues no concuerda con la realidad, ya que no se dio la violencia, malos tratos, o grave indisciplina y, mucho menos, los actos inmorales o delictuosos, ni hubo violación grave de las obligaciones y prohibiciones netamente laborales, como a las que hacen referencia los artículos 58 y 60 de la misma obra.
Por último, cita unos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que le permiten concluir que el despido no fue con justa causa y, por ende, confirma la sentencia recurrida. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que “se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.- Sala Laboral de fecha 29 de octubre de 2004 en cuanto confirmó la sentencia del a-quo que ordenó el reintegro del actor; el pago de salarios y prestaciones y declaró que no hay solución de continuidad, y una vez convertida en sede de instancia ésta H. Sala se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo que fue condenatoria de las pretensiones principales del demandante.
Sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, la H. Sala en sede de instancia en lugar del reintegro ordenará el pago de la indemnización por despido; sobre costas resolverá de conformidad.” Con el aludido fin el impugnante propone un cargo por la vía indirecta, el que será analizado seguidamente. ÚNICO CARGO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 numeral 2º y 6º, 64 subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, y artículos 467, 469, 471 y 476, todos del C. S. T., en relación con el artículo 145 del C.P.L. y artículos 252, 253, 254, 272, 277 del C. Procesal Civil.” Afirma, que a la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, los cuales fueron: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el actor cometió actos de violencia y malos tratamientos en el lugar de trabajo con un compañero de trabajo, el Sr. RAFAEL VILLALBA.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era obligación del Banco, según el artículo 3º de la convención colectiva llamar a descargos al actor por los hechos que dieron origen al despido. “4.- No dar por demostrado, estándolo que los actos de violencia y malos tratamientos del actor crearon un hecho de incompatiblidad que hacen desaconsejable el reintegro.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (fl. 68); documentos sobre la forma como ocurrieron los hechos que dieron origen al despido (que fueron después ratificados) (fl. 65 a 74);
Convención colectiva de trabajo (fls. 4 y siguientes); Declaraciones de DANILO RAMÍREZ (fl. 75 y 76), RAFAEL VILLALBA (fl. 79 a 82), CATALINA TAPIAS (fl. 87) y ANDRES GONZÁLEZ (fl. 72). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente que no es posible que el Tribunal no considere actos de “violencia” y “malos tratamientos” los relatados en la carta de despido (prueba calificada) con los documentos (prueba también calificada) (folios 65 a 74), ratificada después en audiencia pública por Danilo Ramírez y por el propio ofendido.
Expone, que la declaración del señor Ramírez, testigo presencial de los hechos, ajeno a los protagonistas, fue ratificada en documento escrito como cierta en audiencia pública, y que la declaración de Rafael Villalba coincide con la anterior, la que también fue ratificada; que dicha prueba testimonial, es suficiente para demostrar el hecho evidente, de que el ad-quem desconoció la realidad procesal, para pronunciar una decisión contraria a lo que revelan tales pruebas.
Aduce, que la sentencia del Tribunal se refiere a que la H. Corte Constitucional declaró inaplicable el numeral 3º del artículo 62 del CST., subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, cuando no se ha permitido al trabajador hacer sus “descargos”, siendo que la norma aplicable no es el numeral 3º sino el numeral 2º de dicha norma; que tampoco es aceptable la tesis de extender los descargos a todas las normas de justas causas de despido, porque la sentencia citada por el ad-quem es de “tutela” y ésta solo produce efectos “Inter Partes” y no tiene efectos para los demás casos.
Agrega, que el artículo 3º de la Convención Colectiva regula los “descargos” del trabajador para el caso de sanciones disciplinarias, y que la H. Sala ha sostenido en muchas sentencias que el “despido” como tal no está cobijado dentro del criterio de “sanción disciplinaria”, pues es una determinación del empleador, derivada de las facultades que le otorga el contrato de trabajo con su poder “subordinante” y las sanciones se refieren a casos de multas, suspensiones, etc., sin que el contrato termine.
Por último, expresa que, en este asunto, se demostró que el demandado si probó los hechos que dieron origen al despido; que, no obstante ello, si la H. Sala en su sabiduría, considera que no está probada suficientemente la falta del actor, en lo que si debe convenir es en el hecho de que se crearon las circunstancias de incompatibilidad con el altercado entre los dos empleados del Banco, que hacen, de todas maneras, desaconsejable el reintegro, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
LA RÉPLICA El opositor critica al recurrente, porque considera que, contrariando la jurisprudencia de la Corte, sobre el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso, se limitó a enunciar los medios probatorios singularizados como erróneamente apreciados, sin puntualizar cuales contienen ese error y cuales los dejados de apreciar, sin hacer el más mínimo esfuerzo por demostrar en qué consistió la errada apreciación de cada uno de ellos, e indicar cuál es el valor probatorio que el H. Tribunal ad-quem ha debido darles; que el censor sin haber demostrado error alguno sobre la prueba calificada al tenor de los dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, abordó el examen de la prueba que no tiene esa connotación, como fueron las versiones de los testigos que cita, sin embargo, eludió el examen a fondo de cada una de estas atestaciones, sin acreditar fehacientemente, cual fue el yerro de valoración probatoria en que supuestamente incurrió el H. Tribunal Ad-quem.
Insiste en señalarle otra falta al cargo, consistente en que el recurrente mezcló diversas causales de casación en una sola acusación, pues no obstante escoger la vía de los hechos, en el desarrollo de la misma, cuestionó el derecho en relación con la sentencia de la H. Corte Constitucional, para derivar que es inaplicable el numeral 3º del artículo 62 del CST., amén de la referencia a la causal 2º del artículo 62 del CST., subrogado por el artículo 7º del D. 2351 de 1965; que es improcedente combinar diversas causales de casación en un solo cargo, de conformidad con el principio de su independencia y separación en casación, por cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Arguye, que la entidad bancaria impugnante, con relación al ataque que le formula al fallo del Tribunal, por error de hecho, proveniente de la supuesta apreciación errónea de la carta de despido, en el desarrollo del cargo, sólo se refirió lacónicamente a dicha prueba, y a los documentos de folios 65 a 74; que, sin embargo, la misiva de despido sólo es idónea para demostrar la terminación del vínculo, más no su justificación; que tales probanzas tampoco acreditan acto grave del actor, ni mucho el incumplimiento de sus deberes laborales.
Expresa, que en cuanto a los manuscritos de Andrés González, Edgar Pachón y Rafael Villalba, el recurrente no demostró cual fue el error en que incurrió el Tribunal, el cual debe aparecer de modo evidente y ostensible para que el recurso pueda prosperar; que el casacionista debió explicar con suficiente claridad, qué es lo que cada prueba acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley, y destruir dialécticamente los soportes que sirvieron de base a la decisión judicial cuestionada.
Refiere, que el Tribunal respecto de los hechos que dieron origen al despido del actor, no encontró la gravedad que la ley requiere para configurar una justa causa y, por ello, lo calificó de injusto, basado en la prueba testimonial arrimada al plenario; que como el Ad-quem se apoyó en una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el cargo debió orientarse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas sustantivas citadas.
Por último, Afirma sobre el reintegro, que al confirmarse la decisión del A-quo, éste quedó amparado por la presunción de legalidad, decisión de sólidos perfiles jurídicos, cuya base probatoria, el censor no logró debilitar, ni menos socavar; que también sobre el reintegro, se dio la inexistencia de prueba directa e indirecta sobre su desaconsejabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Corte, por precisar que, no obstante que en el fallo recurrido se transcribe providencia de la Corte Constitucional en la que se cita su sentencia C-299 de 1998, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la que se expresa que esa modulación es predicable con respecto a todas las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en tal norma, consistente en que para aplicarlas es requisito que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa; también debe anotarse que, basta con leer la argumentación del Tribunal, para confirmar la decisión del juez a-quo de ordenar el reintegro del demandante, para que se concluya que la razón para tomar esa determinación, es la siguiente: “( ) Si bien puede afirmarse que la demandada hizo la relación de los hechos que motivaron el despido del trabajador, ellos no coinciden con las previsiones legales para dar por terminado el contrato con justa causa, pues no concuerda con la realidad pues no se dio violencia, malos tratos o grave indisciplina, y mucho menos los actos inmorales o delictuosos, ni hubo violación grave de las obligaciones y prohibiciones netamente laborales, como a las que hace referencia los artículos 58 y 60 de la misma obra”.(fl. 218 cuad.
Inst.)” Se transcribe lo anterior para resaltar, en primer lugar, que el tercer error fáctico que se denuncia, ninguna incidencia tuvo, a la postre, en el fallo recurrido y, menos aún, puede imputarse, como lo esboza el censor, a una errónea interpretación de la convención colectiva de trabajo, porque, se repite, la referencia del juzgador ad quem a si el trabajador fue o no llamado a descargos, y la necesidad de hacerlo, está fundado no en esa prueba, sino en el pronunciamiento de la Corte Constitucional ya mencionado.
Y, en segundo término, se resalta que el planteamiento del recurrente sobre los alcances de éste, es jurídico y, por consiguiente, ajeno a la vía indirecta que se optó para la acusación. En lo que concierne a los otros yerros fácticos, relativos a que no se dio por demostrado que el actor cometió actos de violencia y malos tratamientos, en el lugar de trabajo, contra un compañero de labores; no dar por acreditado que el Banco terminó el contrato de trabajo con justa causa, y no dar por probado que los hechos invocados para el despido crearon circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, encuentra la Sala, que no aparecen establecidos con la prueba idónea que en casación laboral permite e impone la quiebra del fallo, cuando se acude a la senda indirecta para formular el cargo.
En efecto, a pesar de relacionarse como mal apreciada la carta de despido, en la demostración del ataque, ninguna alusión se hace a la misma, y toda la argumentación que se expone en esa parte de la demanda de casación se basa en prueba testimonial, la que no es calificada para estructurar error de hecho. Sobre este último aspecto, es pertinente observar, que tal naturaleza probatoria tiene, la que el impugnante denuncia como erróneamente apreciada y denomina los “documentos sobre la forma como ocurrieron los hechos que dieron origen al despido (que fueron después ratificados) (fls 65 a 74)”, ya que lo que ésta contiene las manifestaciones de terceros, que posteriormente declararon dentro del proceso.
De otro lado, en lo que hace a las incompatibilidades para el reintegro, punto que no fue examinado por el Tribunal, ni tampoco por el juez del conocimiento, para que pudiera entenderse que aquél acogió lo que al respecto debió expresar el fallo de primer grado, por lo antes anotado, con relación a la prueba que se acude para establecer el yerro fáctico sobre este punto, tampoco se demuestra, y por ello, lo que al respecto y escuetamente expone el censor, queda como apreciación de su parte, de la posición que en su sentir, debió tomar el juzgador frente a la opción que le concede la ley de ordenar el reintegro o la indemnización por despido.
En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO ASCENCIO MORENO al BANCO CITIBANK COLOMBIA.
Costas por el recurso de casación a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23