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26203(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 26.203 DANIEL EDUARDO MORENO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS 26.203 DANIEL EDUARDO MORENO Proceso No 26203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.114 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA y JHON JAMES MARÍN BERMÚDEZ por los delitos de falsificación de moneda extranjera y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.

ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2006, previa autorización de un Fiscal, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a un inmueble ubicado en la localidad de Guacarí, barrio El Sol, callejón Santa Lucía, habiéndose encontrado varios elementos apropiados para la falsificación de moneda y 100 unidades de billetes de dólar. Allí mismo se dio captura a JHON JAMES MARÍN BERMÚDEZ y DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA. 2.

El 24 siguiente, los aprehendidos fueron presentados ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali, quien legalizó la captura, diligencia en la que además, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de falsificación de moneda extranjera y tráfico, elaboración, tenencia y elementos destinados a la falsificación de moneda, conforme a los cuales, el Juez afectó a los dos capturados con medida de aseguramiento, de detención preventiva en contra de DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA; mientras que a JHON JAMES MARÍN BERMÚEDEZ se le impuso detención domiciliaria.

En dicha diligencia los investigados se allanaron a los cargos. 3. El 12 de abril del año en curso la Fiscalía presentó escrito de acusación, y acto seguido solicitó ante los jueces Penales del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, audiencia de individualización de pena y sentencia. 4. El asunto le correspondió por reparto al juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que de inmediato fijó el 22 de mayo, como fecha en la cual llevaría a cabo la citada diligencia, pero como no se pudo llevar a cabo por el paro nacional de empleados de la Rama judicial, nuevamente fijó el 21 de junio con el mismo propósito, viéndose nuevamente frustrada su realización porque el interno DANIEL EDUARDO MORENO HERRERA no fue trasladado desde la cárcel de Villahermosa.

Sin embargo, por tercera vez, tampoco se rituó la audiencia programada entonces para el 11 de julio, porque la Fiscal del caso excusó su inasistencia. Se señaló entonces el 30 de agosto. 5. Entretanto, el defensor de los procesados solicitó audiencia para solicitud de libertad por vencimiento de los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Dicha diligencia se programó para el 24 de julio ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cali, fecha en la cual efectivamente se realizó negando la pretensión excarcelatoria del defensor, quien en el acto interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en donde se declaró desierta la impugnación ante el desistimiento del apoderado de los imputados, de sustentarla. 6.

Llegada la fecha para la audiencia de formulación de la individualización de la pena y sentencia ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dicho funcionario se declaró incompetente para conocer del asunto en virtud a que los hechos ocurrieron en el municipio de Guacari, Jurisdicción del Distrito y Circuito de Buga.

Por consiguiente ordenó el envío de las diligencias a la Corte para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, es la Corte competente para definir en este caso la competencia para el conocimiento del asunto, pues se trata de juzgados de diferentes distritos judiciales, en tanto que el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, considera que es un Juez del Distrito de Buga a quien le corresponde, dado que los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción. Es evidente que razón le asiste al Juez Penal del Circuito de Cali, con funciones de Conocimiento, para sostener que de este asunto debe conocer un Juez de esa categoría en el distrito de Buga, pues a ese distrito y circuito pertenece el municipio donde ocurrieron los hechos.

En efecto, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, prescribe claramente lo siguiente: “Es competente para conocer del Juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la audiencia de formulación de acusación. “Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del Juez de conocimiento”. Asimismo, el artículo 54 de la misma normatividad dispone que: “ Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

Tal como ya ha tenido la Sala oportunidad de decantarlo tales preceptivas apuntan a dos claras situaciones: 1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión. Lo anterior, salvo los casos de la competencia derivada del factor subjetivo o que esté radicado en funcionario de mayor jerarquía, conlleva a que, si el Juez no se declara incompetente, o las partes no lo soliciten, quede prorrogada en él la competencia para el trámite del juicio, en los términos indicados en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Dicha prórroga, no puede comprender tampoco aquellos casos en que el juez en quien radicaría la competencia, lo sería por el factor territorial, no sólo porque como ya se indicó, acorde a lo señalado en el artículo 43 la regla general es que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, sino que así lo impone el principio constitucional del juez natural previsto en el artículo 29 de la Carta, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Además, según lo señalado en el artículo 44 del nuevo Código de Procedimiento Penal atinente al sistema penal acusatorio, las únicas excepciones a la competencia territorial se presentan “cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos”, pues en tales casos le corresponde a las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, ordenar el traslado de un juez que razonablemente se considere más próximo para que atienda las diligencias o el desarrollo del proceso, siempre y cuando se respeten los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de la justicia e inmediación; y la designación recaiga en funcionario de igual categoría; todo lo cual deberá informarse de inmediato a la Sala Penal de la Corte y a los demás funcionarios interesados en el asunto.

Aquí, no cabe duda que los delitos investigados, falsificación de moneda extranjera y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia, pues su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. Además, consultado el atlas judicial se pudo constatar que en el municipio de Guacarí sólo existe juez promiscuo municipal.

No obstante, como además pertenece no sólo al Circuito, sino al Distrito de Buga, es indudable que en el presente evento son los jueces Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad a los que compete conocer este asunto, y adoptar, desde luego, los correctivos a que haya lugar frente a la legalidad del trámite de la actuación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Asignar el conocimiento del asunto, para la audiencia de formulación de individualización de pena y sentencia a los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Buga. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos del 30 de mayo (Rad. 24.964), 8 de junio (Rad. 25.525) y 22 de agosto (Rad. 25.831), todos del año en curso � De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, iniciada la audiencia el juez concederá el uso de la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa ara que expresen oralmente, entre otras, las causales de incompetencia si las hubiere _1135577348.doc