CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26202 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26202 Acta No.68 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCY YOLANDA ESPITIA LANCHEROS contra la recurrente.
Acéptase el impedimento manifestado por el Dr. Camilo Tarquino Gallego, por la causal 10 del Código de Procedimiento Civil. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada Corporación para que se declarara que estuvo vinculada con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 24 de marzo del 2000. Que se le ordene a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, con sus incrementos legales y convencionales.
En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injusto e ilegal. Las anteriores condenas deben ser indexadas. Las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó a la universidad demandada desde el 1 de febrero de 1992 y laboró en forma continua como profesor de tiempo completo del Colegio Sección Bachillerato hasta el 24 de marzo del 2000 cuando se le canceló su contrato de trabajo sin justa causa y por ello se le pagó una indemnización, pero no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios.
Agrega, que las convenciones colectivas suscritas en la universidad consagraron el derecho a la estabilidad, la creación de un comité paritario nacional, el agotamiento de un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones o cancelación de contratos, al igual que aumentos salariales. A pesar de ser beneficiaria de dichos acuerdos colectivos la entidad demandada no cumplió con lo estipulado en ellos.
Su último salario fue de $952.735 mensuales. Interrumpió la prescripción. Considera que hay mala fe patronal. La curadora ad litem manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, se opuso a las peticiones. La demandada en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de causa, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, inexistencia de la obligación de pagar salarios insolutos y como consecuencia de un eventual reintegro, pago, cobro de lo no debido, prescripción y toda otra excepción que resulte demostrada en el curso del juicio.
Mediante sentencia del 23 de abril del 2004 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre del 2004, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de profesora de tiempo completo del Colegio Sección Bachillerato o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y/o convencionales entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.
Autorizó a la demandada para que descuente de los salarios a pagar, la suma cancelada a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto. No impuso costas en la segunda instancia, las de la primera a cargo de la parte demandada. El Tribunal, luego de afirmar que el despido de la actora está acreditado con la carta visible a folio 60 de fecha 22 de marzo de 2000, cuyos apartes pertinentes transcribió, trasladó la prueba de la justa causa a la demandada.
Con fundamento en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y en la prueba documental, en especial el artículo 23 de la convención colectiva que establece la estabilidad del personal docente y la cláusula 25 de la convención colectiva 2000 – 2001 que señala el procedimiento para imponer sanción o cancelar contrato, concluyó que no hay justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Agregó, que no se allegó la resolución número 13 del 21 de marzo de 2000, ni la universidad demostró que el despido fuera en aplicación de una sanción disciplinaria para lo cual era preciso efectuar el procedimiento convencional que tampoco se cumplió. La indemnización que se le pagó se ajusta a la tabla de indemnizaciones establecida en la cláusula 23 de la convención. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar condenó a la Universidad a reintegrar a la actora al cargo de Profesora de tiempo completo del Colegio-Sección Bachillerato o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales o convencionales, entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.
Así mismo, autorizó a la demandada para que descontara de los salarios a pagar la suma de $5.606.337,oo, cancelados a la actora por concepto de indemnización por despido injusto y le impuso las costas de la primera instancia y sin ellas en la alzada.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO.
La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la normatividad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El quebrantamiento de los textos atrás anotados fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad-quem, que fueron los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad al terminar el contrato en forma unilateral, y al no existir justa causa procedió de acuerdo con la ley a cancelar la indemnización por despido establecida en la convención colectiva vigente para esa época, por ser más favorable. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que debía adelantarse un procedimiento convencional previo a la ruptura del contrato de trabajo por parte de la Universidad por cuanto ese trámite solo se da cuando se alega justa causa para su finalización. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que era necesario para la cancelación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Universidad aplicar previamente un procedimiento convencional. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la circunstancia de haber cancelado la suma de $5.606.337,oo por concepto de indemnización por despido injusto, era procedente el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo.
A los protuberantes yerros fácticos llegó el sentenciador, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 39 a 40). 2) Comunicación del 22 de marzo de 2000 dirigida a la demandante por la Universidad demandada (folio 60). 3) Liquidación final de prestaciones sociales de la actora (folio 62). 4) Convención colectiva de trabajo Título II celebrada el 13 de diciembre de 1999, con vigencia del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 (folio 101 a 120).” (Folios 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que tanto en la carta de despido como en la liquidación de prestaciones sociales consta que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin que existiera justa causa y por ello procedió a liquidar la indemnización de perjuicios establecida en la convención y que la demandante acepta haber recibido.
Aclara, que el procedimiento convencional solo se debe cumplir cuando se alega justa causa para despedir, pero no cuando no existe motivación alguna que respalde esa decisión y por ello se le impone la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo con la ley o con la norma convencional si le es más favorable. Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente no indicó cual es su aspiración en las pretensiones de la demanda, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues lo que hizo fue interpretar sabiamente los artículos 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que le hace el opositor al alcance de la impugnación, basta anotar que al solicitar la casación total de la sentencia del tribunal en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo, se entiende que se persigue la confirmación del mismo. Además, de la lectura de los cargos se desprende que esa sería la petición principal y en subsidio de ésta se solicita la casación parcial en cuanto condenó al pago de salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y/o convencionales.
Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea del interrogatorio de parte de la demandante, la carta de despido, la liquidación final de prestaciones sociales y la convención colectiva de trabajo 2000 – 2001. Es cierto que en el interrogatorio de parte la demandante acepta haber recibido la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto y que el Tribunal afirmó que esa suma se ajusta a la tabla de indemnizaciones establecida en el parágrafo 1 de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo y por ello ordenó el reintegro de la docente.
En dicho parágrafo se dice que la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa cuando se trate de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, en cuyos casos se pagará la correspondiente indemnización. Pero ninguna de esas situaciones fue señalada en la carta de despido, lo que llevó al Tribunal a decretar el reintegro.
La tres últimas pruebas el Tribunal las incluyó en una relación de 17 pruebas documentales, y sus referencias se ajustan a sus respectivos contenidos. En efecto, en la carta de despido se le dijo que se “ha decidido dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo como Docente del Colegio de la Universidad, a partir del 24 de marzo de los corrientes”.
En la liquidación de prestaciones sociales aparece el pago de la suma de $5.606.337,00 por concepto de indemnización 176,5340 días. Y las transcripciones de las normas convencionales son fieles a sus textos. Sostiene el recurrente que el agotamiento del procedimiento señalado en la cláusula 25 de la convención de trabajo solo es obligatorio cuando se alega justa causa para despedir.
Al respecto, es importante anotar, que en la cláusula 23 del acuerdo colectivo cuando se consagra la estabilidad, se dijo “A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes:” (folio 109).
Es decir, que los contratos de trabajo, por regla general, solo pueden terminar mediante una justa causa, con excepción de los casos vistos anteriormente y que no encajan en el sub lite. Como en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo se ordena que para imponer una sanción o la cancelación del contrato se debe agotar el procedimiento ahí regulado, lo que no se probó en el proceso, le asiste razón al Tribunal al condenar al reintegro, como lo dispone el parágrafo 1 de dicha cláusula.
Además, se trata de la interpretación de una norma convencional, lo que de por si no constituye un error de hecho y mucho menos con las características de manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. Al respecto se debe recordar: “De manera uniforme e insistente ha dicho esta Sala que para efectos de la demostración de un error de hecho evidente originado en una hipotética estimación errónea de un medio de convicción “…cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.
(Rad. 11711)” (Rad.13493). Lo anterior por cuanto, si el cargo está enderezado por la vía indirecta, no alcanzará su propósito de anular el fallo demostrando cualquier desacierto fáctico, sino única y exclusivamente uno que tenga la connotación de “manifiesto” porque así lo exige como condición “sine qua non” el legislador (art. 90 del C.P.L.).
De suerte que en el sub examine si el tribunal fundó su decisión en una razonable valoración probatoria, así haya otra apreciación posible, no habrá incurrido en un yerro ostensible.” (Rad. 15161 – 11 de diciembre de 2000). A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es una de las que se pueden desprender del texto convencional.
Se tiene entonces que la valoración probatoria del tribunal no fue desvirtuada por el impugnante. Además, conforme a la sana crítica los asertos fácticos del fallador son atinados de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo.
Por el contrario, a juicio de la Corte no existe duda en el sentido de que la apreciación que impartió el tribunal al acuerdo convencional es la que se ajusta a su contenido. Por lo expuesto, el cargo no prospera. “ SEGUNDO CARGO. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 del C.S.T.), 6 de la Ley 50 de 1990 (art. 64 del C.S.T.), 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., en desarrollo del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991).
La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; arts. 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;
C.S.T., arts. 259, 260, 467 y 468; Constitución Política, Arts, 48, 53; Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto Ley 1650 de 1977. El quebrantamiento de los textos atrás anotados fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad-quem, que fueron los siguientes: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 32 de la convención colectiva vigente establece que en el evento que no se cumpliera con el trámite convencional, además del reintegro del docente al cargo que desempeñaba era procedente el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y/o convencionales, entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el reintegro establecido convencionalmente lleva anexa en forma automática el pago de salarios con sus aumentos legales y/o convencionales como equivocadamente lo entendió el sentenciador.
A los protuberantes yerros fácticos llegó el sentenciador, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 39 a 40). 2) Comunicación del 22 de marzo de 2000 dirigida a la demandante por la Universidad demandada (folio 60). 3) Liquidación final de prestaciones sociales de la actora (folio 62). 4) Convención colectiva de trabajo Título II celebrada el 13 de diciembre de 1999, con vigencia del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 (folio 101 a 120).” (Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo no se pactó que además del reintegro del docente al cargo que desempeñaba, este tenía derecho al reconocimiento y pago de los salarios con sus reajustes. El opositor se remite a los reproches hechos al primer cargo y manifiesta que el Tribunal no se equivocó, pues solo aplicó la norma convencional.
De que le sirve al actor ser reintegrado si no le indemnizan los perjuicios causados con el despido injusto, inclusive la jurisprudencia ha ido más allá del pago de salarios, al ordenar que se hagan los aportes a la seguridad social. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el recurrente que la norma convencional no contempla el pago de salarios con sus aumentos, y por lo tanto se equivocó el Tribunal cuando condenó por ese concepto.
Su texto es el siguiente: “PARAGRAFO I.- La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones.” (folio 111). Ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo suscrito con la demandante.
Es cierto que en la norma citada se dice que el docente deberá ser reintegrado a sus funciones, pero antes se ha señalado que la sanción o la cancelación del contrato “se tendrá como inexistente”, es decir, como si nunca hubiera producido efectos jurídicos. Si ello es así, forzoso es concluir que la relación laboral no sufrió solución de continuidad, y en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de los salarios con sus respectivos ajustes correspondientes al tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro.
Además, no existe discusión en cuanto a que el despido de la actora fue sin justa causa y por ello se le pagó la indemnización convencional. O sea, que no pudo prestar sus servicios por una decisión ilegal de su empleador, lo que no puede tener como consecuencia la pérdida de sus salarios. El cargo, en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2004, en el proceso seguido por LUCY YOLANDA ESPITIA LANCHEROS contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA