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26201(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 528 de 1964

PAGE 5 Expediente 26201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 26201 Acta 51 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Estudia la Corte la procedencia de admitir la demanda de casación interpuesta por la recurrente JACQUELINE OSPINA RODRIGUEZ. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las pautas que debe cumplir la demanda de casación por tratarse de uno de esos recursos rogados, en que el recurrente está obligado además de designar las partes, e indicar la sentencia que impugna, y relatar sintéticamente los hechos del litigio; a declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado (proposición jurídica) y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

El escrito con el que se pretende sustentar el recurso no cumple con estos requisitos, pues al fijarse el alcance de la impugnación, en abierto desconocimiento del objeto propio del mismo, pide a la Corte que una vez casada la sentencia impugnada, en instancia, “en sede de instancia profiera la sentencia que en derecho corresponda, accediendo a todas y cada una de las súplicas de la demanda” (folio 8 del cuaderno 2), sin puntualizar lo que debe hacerse con el fallo del Juzgado, esto es, si revocarlo total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Como reiteradamente lo ha dicho la Corte este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias, menos aún, “revocando el fallo recurrido” como, con desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, lo pretende el recurrente.

Y como si de suyo los defectos anotados no fueran suficientes para no dar lugar a la admisión de la demanda –que sí lo son--, a ello se agrega que, aun cuando titula el único ataque que plantea como “violación directa” (folio 8 cuaderno 2), lo que conforme a la jurisprudencia da lugar al reproche de la sentencia al infringir la ley por razones puramente jurídicas, en este caso su argumentación la hace soportar en la apreciación errónea de algunas pruebas y sobre la comisión de los citados errores de hecho; desconociendo de que si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados y omitió dar por establecidos. Pero además, incurre en el error de la falta de argumentación, pues en su demostración solo acude a citaciones de párrafo, de lo que dice ser providencias, de la Sala Penal, del 19 de marzo de 2002, en la que se dijo: “no hay duda.

La Corte durante su actuación y específicamente en materia de casación, tiene la obligación de velar por el resguardo de los principios constitucionales” (folio 10, cuaderno 2); y de la Sala Civil, en la que se afirmó “una rápida mirada de la constitución y de la producción jurisprudencial de la Corte Constitucional nos permite verificar el fenómeno e identidad a lado de las supremas garantías, como el debido proceso, el derecho de defensa, la imparcialidad y la igualdad procesal” (ibídem); considerando con lo anterior, argumentada su acusación. Carece pues el cargo de toda argumentación, omitiendo así cumplir con el deber de mostrarle a la Corte, cual fue el error o los yerros en este caso jurídicos en que incurrió el Tribunal, con miras a partir la presunción de legalidad y aserto de que está revestida toda decisión judicial.

En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declara desierto el recurso interpuesto, al no ser procedente la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.

Declarar que no reúne los requisitos exigidos por la ley el escrito presentado como demanda de casación. 2. En consecuencia declárese desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente JACQUELINE OSPINA RODRIGUEZ 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia