CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación No. 26199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 98 RADICACIÓN No. 26199 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HILDA BELTRÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 15 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad ENVASES ROK S. A. I.
ANTECEDENTES. 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de agosto de 1962 y el 20 de julio de 1994, que fue terminado por ella en forma unilateral y por justa causa, se condene a la demandada a pagarle salarios del último año de servicios; el valor del trabajo suplementario diurno y nocturno, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos dejados de pagar durante los tres últimos años de servicios; la cesantía; los intereses de cesantía correspondientes a todo el tiempo de servicios; las primas convencionales de los últimos tres años de servicios; las primas de servicios; las vacaciones; la indemnización por el no pago de los aportes al ISS durante los 15 meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo; la indemnización por el no suministro de la dotación de uniformes; el auxilio de transporte de 1992 a 1994; la indemnización por la terminación del contrato; la sanción moratoria y la indexación. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 1962 hasta el 30 de junio de 1994, cuando hizo efectiva su renuncia por causas imputables a la empresa; 2) Durante el último año de servicios no recibió salarios ni remuneración por el trabajo extraordinario, nocturno y en domingos y festivos; 3) Tampoco recibió los derechos prestacionales convencionales y legales aquí reclamados, durante los 3 últimos años de labores. 3.
La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó el extremo temporal final de la relación. 4. El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D. C. en sentencia del 19 de marzo de 2004, absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. El ad quem no encontró demostrado el extremo inicial de la relación de trabajo, pues el testimonio del señor Nelson Cuellar González habla de que conoció a la actora como compañera de labores en el año 1977, y en cuanto al documento de folio 112, agregado durante la inspección judicial, considera que si bien allí se conceden vacaciones a la trabajadora por el período de trabajo comprendido entre el 9 de agosto de 1962 y el 8 de agosto de 1963, dicho oficio no proviene de la demandada sino de la sociedad Maquinarias y Envases Rok Ltda., sin que en el expediente se haya aludido a un cambio de razón social de la empresa, lo que impide tenerlo como prueba para efectos de establecer la fecha de inicio de la relación. También descartó el ad quem que el extremo inicial pueda extractarse de la confesión ficta del representante legal de la accionada por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio, dado que éste no compareció personalmente al proceso sino que lo hizo por intermedio de curador para la litis y en tal circunstancia dicha declaración no es viable, como lo dedujo la Sala en fallo del 4 de diciembre de 2002.
Remata diciendo que el tribunal no puede hacer cálculos acomodaticios y presumir la duración del contrato. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se revoquen los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo inicial.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa debido a la aplicación indebida de los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 63 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 29 y 228 de la Carta Política, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 252, 304 y 305 del C. de P. C. aplicables por expresa disposición de los artículos 51, 56, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: ” No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió contrato de trabajo entre las Partes, vale decir: entre la extrabajadora y dependencia de la Empresa ENVASES ROK S.A. del tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 1.962 y el 30 de julio de 1.994, fecha esta última en que la primera terminó - en forma unilateral y por justa causa - el contrato de trabajo.
“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no existió contrato de trabajo entre las partes por considerar el AD QUEM que no se probaron los extremos de la relación laboral. “Dar por demostrado - siendo evidente todo lo contrario - que la Parte demandante no logró probar siquiera la fecha de ingreso de la Actora. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada se produjo a partir del 9 de agosto de 1.962.
“Dar por establecido - sin estarlo - que la Demandante no terminó el contrato de trabajo, a la Demandada, de manera unilateral y por justa causa, al considerar el Tribunal que la confesión de la Curadora AD LITEM, al respecto, es ineficaz. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la fecha de egreso de la Actora de la Empresa, se produjo a partir del 30 de julio de 1.994.
“Dar por demostrado – a pesar de no estarlo - que la empresa “MAQUINARIA Y ENVASES ROK LTDA” es Persona Jurídica “distinta” a la que se demanda en este juicio: ENVASES ROK S.A.” “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa Demandada: ENVASES ROK S.A. equivale o es la misma “MAQUINARIAS Y ENVASES ROK LTDA” “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa Demandada está obligada a pagar a la Actora todas las prestaciones sociales, dejadas de cancelar - al término de la relación laboral así como la indemnización por terminación unilateral y por justa causa y la indemnización moratoria “Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Empresa Demandada no está obligada a pagar a la Actora todas las prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación unilateral y por justa causa, por parte de la extrabajadora, ni la indemnización moratoria, por considerar el AD QUEM que no se probaron los extremos de la relación laboral. ” Yerros derivados de la apreciación equivocada de la certificación expedida por la demandada a la actora (folio 112); del certificado de Cámara de Comercio (folios 2 a 5); de la certificación del ISS sobre inscripción de la demandante a esa entidad (folios 70, 87 y 98); de la contestación de la demanda (folio 37) y del testimonio del señor Nelson Cuellar González; y de la falta de estimación de la demanda inicial, de la certificación individual de seguro de vida colectivo contratado por la demandada (folio 113); de la carta de terminación de la relación laboral; de la convención colectiva de trabajo y de las directivas del Sindicato de la empresa accionada sobre afiliación de la actora a esa organización (folios 118, 119 y 120).
Para demostrar el cargo el recurrente empieza precisando que según las pruebas visibles a folios 112, 2, 5, 70, 87,89, 37, 45 y 47 quedó acreditado que la actora prestó sus servicios a la demandada Envases Rok S.A., lo cual es reafirmado con la declaración del juez a quo cuando en audiencia del 9 de septiembre de 1998 (folio 54) procedió a declarar la confesión ficta debido a que el representante legal de la empresa se abstuvo de justificar sumariamente su no asistencia a la audiencia donde debía absolver el interrogatorio de parte, cuyos alcances precisos se definirían en el momento de dictar sentencia; confesión que debe ser analizada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas observa el recurrente que el testigo Cuellar González fue enfático en afirmar que conoció a la actora en 1977 toda vez que fueron compañeros de trabajo, y que él estuvo en la empresa hasta el año 1991 pero la señora Beltrán siguió laborando en la empresa. Así mismo, prosigue, mediante el documento de folio 112 la accionada informa a la demandante que puede hacer uso de sus vacaciones correspondientes al período de trabajo comprendido entre el 9 de agosto de 1962 y el 8 de agosto de 1963; igualmente la certificación de la Cámara de Comercio da cuenta de que la sociedad Envases Rok se constituyó por medio de Escritura Pública No 4965 del 5 de diciembre de 1966; de idéntica manera, el documento de folio 70 repetido a folios 87 – 89 hace constar que la actora aparece activa en febrero de 1967 con la empresa “Maquinarias y Envases Rok Ltda.” y a folio 89 se anota que el nombre de la Empresa es Envases Rok S.A.; finalmente, manifiesta el recurrente, la confesión contenida en la contestación de la demanda realizada por la curadora ad litem deja en evidencia el extremo final de la relación, que lo fue el 30 de junio de 1994.
A juicio del censor tales pruebas analizadas en su conjunto son suficientes para dar por demostrado el tiempo de servicios, el último cargo, el salario devengado y el motivo por el que terminó el contrato de trabajo. Seguidamente aborda el impugnante el examen de las pruebas dejadas de apreciar, explicando que en la demanda (folios 7 a 11), específicamente en los hechos 4 y 5 se dejó consignado lo relativo al cargo desempeñado y al salario; el seguro de vida colectivo que la empresa demandada en esa época Maquinaria y Envases Rok Ltda., contrató a favor de la trabajadora, dice que la asegurada entró a laborar al servicio de la empresa el 9 de agosto de 1962; la convención colectiva de trabajo, asociada a la carta de renuncia (folio 6) corrobora la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales; las certificaciones de los directivos del sindicato dan cuenta de la condición de sindicalizada de la actora en la empresa Envases Rok S.A. Por último se refiere la censura al hecho de que la falta realización de la inspección judicial en su totalidad se debió a la inexistencia física de las instalaciones de la empresa, o sea que obedeció a razones ajenas a la voluntad de la parte demandante, pero sin embargo lograron recuperarse algunos documentos que acreditan los extremos de la relación, como son los visibles a folios 112, 113, 118, 119 y 120, no obstante los cuales el ad quem incurrió en el ostensible y flagrante error de afirmar que el plenario no cuenta “con el respaldo de un solo indicio acerca de la existencia de la fecha de ingreso a pesar de las múltiples oportunidades que se le brindaron a las partes, concretamente en este sentido a la actora, para allegar las demostraciones correspondientes.” Remata el impugnante diciendo que las pruebas mencionadas no solamente prueban la prestación personal del servicio, sino la continuada subordinación de la demandante y el pago de un salario como retribución del servicio.
SE CONSIDERA La decisión absolutoria del ad quem se fincó básicamente en la consideración de que la parte demandante no probó, pese ser carga suya, el extremo inicial de la relación de trabajo, dato definitivo para poder liquidar las prestaciones y derechos reclamados en el libelo inicial. Así las cosas, debe empezar por aclararse que en realidad el fallo acusado de ninguna manera puso en duda la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada; simplemente sostuvo que no se acreditó en qué momento empezó dicho contrato, dejando entrever que sin esa información no era posible entrar a determinar el monto de los rubros reclamados.
Dado el carácter limitado y dispositivo del recurso extraordinario, el examen que se hará se circunscribirá a dilucidar si el ad quem incurrió en un error evidente de hecho al arribar a la conclusión referida al momento de inicio de la relación laboral, para lo cual se empezará por analizar la prueba calificada y solamente si se demuestra el error con respecto de ella, se estudiará la prueba no calificada.
Previamente es necesario puntualizar que se pasarán por alto algunos errores que se observan en el cargo, tales como el contenido en el alcance de la impugnación cuando pide la revocación, en sede de instancia, del fallo ad quem, y el que se proponga el cargo por la vía directa, siendo que toda la sustentación está referida a errores probatorios, por cuanto es fácil colegir que se trata de un lapsus cálami que no genera confusión ni dudas en cuanto a la pretensiones reales del recurrente.
Se procede, pues, al estudio correspondiente: Ciertamente el ad quem percibió el documento de folio 112, consistente en una carta dirigida a la demandante donde le anuncian que puede salir a disfrutar de vacaciones por haber servido durante el año comprendido entre el 9 de agosto de 1962 y el 8 de agosto de 1963, pero encontró que dicho documento provenía de la sociedad Maquinaria y Envases Rok Ltda., que es persona jurídica diferente a la aquí demandada (Envases Rok S.A.), sin que, por otra parte, en el expediente se haya hecho referencia a cambio de nombre de la empresa.
Aunque el recurrente no señala de manera clara en qué consistió el error apreciativo con respecto a dicha pieza probatoria, debe la Sala de todas formas enfatizar que no ve que el ad quem incurriera en un yerro manifiesto y protuberante al estimarla, porque lo deducido por él es precisamente lo que se desprende del documento en cuestión en cuanto a que lo suscribe una persona diferente a la convocada al juicio.
La misma razón es predicable en lo que atañe al certificado individual de seguro de vida (folio 113) y las constancias expedidas por el ISS (folios 70, 87 y 88), porque tanto la primera, que según el recurrente el Tribunal no apreció, como las segundas - que en términos de la censura fueron estimadas equivocadamente aun cuando en realidad el juzgador no aludió a ellas - están referidas a la sociedad “Maquinaria y Envases Rock Ltda”, es decir una persona diferente a la accionada, o sea que tales pruebas tampoco logran socavar la conclusión del ad quem pues no revelan en estricto sentido un tiempo de servicios a Envases Rok S.A. Ahora bien, frente al documento de folio 89, que de conformidad con la tesis del recurrente es aclaratorio de los certificados de folios 87 y 88 en el sentido de que en los aportes realizados al ISS a favor de la demandante fungió como empleador la sociedad Envases Rok S.A., hay que decir que tal constancia hace relación a cotizaciones realizadas a partir del mes de enero de 1995, esto es mucho después del momento en que según la propia promotora del litigio feneció su contrato, de suerte que no es dable asumir que hayan sido efectuadas por la demandada; mucho más si se toma en cuenta que según la carta de folio 88 expedida por el Coordinador de Afiliación y Registro de la Seccional de Cundinamarca del ISS “ La señora HILDA BELTRÁN, se afilió como Trabajadora Independiente, bajo el Patronal # 01229800328 en los Sistemas de Pensión y Salud el 1 de octubre de 1994 cotizó como Independiente del Ciclo enero de 1995 a abril de 1996, presentando novedad de retiro en marzo del mismo año ” (subrayas no son del original), con lo que se reafirma lo ya dicho en cuanto a que los aportes relacionados en este documento no fueron hechos por la accionada, ni permite deducir que los realizados por Maquinarias y Envases Rok Ltda., correspondan en realidad a Envases Rok S.A. En lo concerniente al certificado de Cámara de Comercio obrante a folios 2 al 5 del cuaderno principal, corresponde decir que el mismo antes que apuntalar el discurso del recurrente más bien lo debilita, porque allí se consigna que la sociedad demandada se constituyó el 5 de diciembre de 1966 y se inscribió el 22 del mismo mes y año, o sea que no podía producir un acto el año 1962, como el de otorgamiento de vacaciones a que ya se hizo mención, sin que por otro lado el registro certifique que tal sociedad haya reemplazado o sustituido o sea el nuevo nombre de Maquinarias y Envases Rok Ltda., ni de que ésta que se haya extinguido.
Dentro de las pruebas estimadas equivocadamente por el tribunal, la censura se refiere a la confesión realizada por la curadora ad litem al contestar la demanda, en particular cuando admitió el extremo temporal final de la relación de trabajo que unió a las partes. Este reparo carece de relevancia puesto que el ad quem no echó de menos esa fecha sino la de inicio del contrato; es más, aceptó tal confesión y consideró que el vínculo había terminado ese momento.
Con todo, en torno al punto estima la Corte indispensable hacer unas precisiones en orden a cumplir con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional y de fijar el alcance de las disposiciones legales. Cuando el artículo 197 del C. de P. C., aplicable en lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., prevé la validez de la confesión hecha en la contestación de la demanda por apoderado judicial gracias a la presunción establecida en el mandato legal, está refiriéndose de manera exclusiva al “apoderado judicial”, es decir al abogado escogido directamente por la parte para que represente sus intereses dentro del proceso, sin que tal expresión pueda extenderse más allá de ese preciso significado de suerte que se aplique a otros supuestos, por ejemplo, los curadores ad litem.
No puede perderse de vista que según el artículo 46 del C. de P. C. el curador ad litem está facultado “ para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” En esa misma tónica el numeral 1º del artículo 195 ibídem estipula que la confesión requiere “ Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado ” (negrillas de la Sala).
Ante este última exigencia, es evidente que si el curador no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, como se dijo atrás, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión. A esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo del 26 de enero de 1977, donde dijo: “ El curador ad litem, ‘no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad litem y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiese hecho el curador ad litem no tienen la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador ad litem, no perjudican a aquél y no forman por consiguiente, plena prueba en contra del dicho del demandado.” La convención colectiva de trabajo, que el recurrente denuncia como dejada de apreciar, nada aporta en relación con los extremos temporales de la relación laboral, por lo que su señalamiento no conduce a ningún lado.
En lo que respecta a las certificaciones expedidas por directivos del sindicato de Envases Rok S.A. el 14 de mayo de 2001 donde hacen constar que la demandante era afiliada a esa organización y trabajadora de dicha compañía, cuyo examen, según el recurrente, el tribunal omitió, no constituyen prueba calificada en casación dado que se trata de documentos privados desprovistos de autenticidad, que no fueron expedidos por la persona contra la que se oponen y por ende a lo sumo tendría el carácter de prueba sumaria, o sea que no se trata de documento auténtico (artículo 7º de la Ley 16 de 1969).
Dice el recurrente que el tribunal no apreció la demanda inicial, en especial lo relatado en los hechos 4 y 5, pero tal imputación además de ser insostenible toda vez que es imposible que un juzgador decida una controversia omitiendo apreciar la pieza que puso en movimiento el aparato jurisdiccional, no puede ser de recibo, puesto que la enunciación de los hechos la demanda, sin más, no equivale a la demostración de lo narrado pues de ser así sobrarían todos los medios de prueba y se generaría una situación de grave e inaceptable desequilibrio procesal y probatorio para la contraparte.
De suerte que el recurrente no logra acreditar que el tribunal hubiese incurrido en un error ostensible de hecho cuando consideró que no aparecía demostrado el extremo inicial de la relación de trabajo que existió entre las partes. Examinadas las pruebas calificadas denunciadas sin que aflore el error de hecho manifiesto requerido para que el cargo salgo airoso, resulta innecesario el estudio de las pruebas no calificadas, sobre todo la declaración de testigos.
A propósito de asuntos como el que ahora es objeto de atención de la Corte, conviene puntualizar que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C. P. del T. el juez laboral goza de un amplio margen para formar libremente su convencimiento, de suerte que prefiera una prueba sobre otra en caso de que contengan informaciones contrapuestas, o deseche algunas por ofrecer datos débiles o dudosos y opte por otras que brinden mayor grado de verosimilitud, ejercicio que en sí constituye una equivocación protuberante acusable en casación, a menos que atribuya a una prueba un alcance total y evidentemente contrario a su contenido real o deje de estimar una o varias pruebas o piezas procesales que desvirtúen a simple vista las conclusiones fácticas a que arribó. Aquí no se avizora ninguna de estas condiciones pues el recurrente apoya sus aseveraciones en simples conjeturas y suposiciones, sin que las mismas surjan de manera inequívoca e indudable del contenido de las pruebas denunciadas.
Por consiguiente, el cargo se desestima. No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por Hilda Beltrán a la sociedad ENVASES ROK S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23