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26199(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.26.199 MIGUEL HUMBERTO GALÁN BALAGUERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 26199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C, nueve de mayo de dos mil siete. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL HUMBERTO GALÁN BALAGUERA, contra la sentencia de segundo grado de fecha 31 de mayo del año anterior, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, condenando al procesado en cita, tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, a las penas principales de 24 meses de prisión y cinco mil pesos de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y a cancelar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $16’345.545.40 y por daños morales el equivalente a 63.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual se apartó de la condena inicial, señalada en 300 gramos oro.

ANTECEDENTES De acuerdo con los hechos reseñados en la sentencia, en horas de la madrugada del 26 de noviembre de 1999, Juan Pablo Abril Romero caminaba en compañía de Néstor Iván Gutiérrez, por el sector de Los Olivos del municipio de San Gil, cuando, rozándolos, pasó cerca de ellos Miguel Humberto Galán Balaguera, quien conducía el vehículo automotor de placa BUL 085, lo que propició el reclamo airado de los primeros, razón por la cual el conductor, deliberadamente giró el vehículo y lo dirigió hacia los peatones, arrollando a Abril Romero, quien, por obra de las lesiones padecidas, sufrió incapacidad definitiva de 45 días y secuela permanente consistente en perturbación funcional del miembro inferior derecho.

El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Primera Local de San Gil, mediante resolución del 19 de febrero de 2003, en la que se acusó a MIGUEL HUMBERTO GALÁN BALAGUERA como presunto autor de lesiones personales dolosas. Dicho proveído fue confirmado por el superior funcional, el 7 de mayo de igual año. LA DEMANDA El defensor de MIGUEL HUMBERTO GALÁN BALAGUERA aclara que la demanda de casación penal se encuadra en el presupuesto de la excepcionalidad “para garantizar los derechos fundamentales del acriminado, consistentes en lograr la efectividad o reconocimiento de las garantías constitucionales y derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA”, vulnerados por la sentencia acusada, ya que modificó en forma gravosa la condena por daños morales que inicialmente fue fijada por el A quo, en 300 gramos oro, pero que incrementó a 63.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agrega que el fallo atacado acusa errores de juicio y actividad, lo cual exige un debate in iure de su legalidad, para reconstruir el orden jurídico alterado. Son cuatro los cargos que postula el demandante: Cargo primero: Amparado en la causal tercera del artículo 270 (sic) del Código de Procedimiento Penal, determina la “violación directa de norma sustancial” por error de hecho, debido al desconocimiento del derecho de defensa, al no decretarse la nulidad originada por haberse coartado la defensa material en audiencia de juzgamiento.

En efecto, señala que el Ad quem, al confirmar la sentencia recurrida en apelación, incurrió en un error de garantía al convalidar la actuación del A quo, que en audiencia de juzgamiento, coartó la actuación del vocero, impidiéndole presentar la argumentación defensiva de orden material. Para sustentarlo, transcribe apartes del acta de audiencia pública, en la que el vocero anuncia que antes de “reefectuar” sus planteamientos defensivos, advertía “error en la variación de la calificación del mérito del sumario”, lo que genera nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso.

Manifiesta que tal afirmación, permitía inferir que la nulidad no era el argumento central defensivo de la vocería, sino una pretensión previa que fue despachada desfavorablemente y por tal motivo la Jueza de primera instancia dispuso que la misma se tuviera como argumentación defensiva para su poderdante, por lo cual dispuso continuar con el desarrollo del debate, concediéndole el uso de la palabra al defensor, lo que considera abiertamente violatorio de los derechos constitucionales y procesales del sindicado, máxime que el Ad quem ni siquiera se tomó la molestia de referirse a la argumentación formulada en el escrito de apelación. Apoyado en citas jurisprudenciales, el demandante considera vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 2°, 13 y 29 de la Carta Política, los procesales contenidos en los artículos 6° del Código Penal y 6°, 8° y 10 del Código de Procedimiento Penal, y los consagrados en los instrumentos internacionales.

Solicita que para el restablecimiento de garantías por error de hecho del Ad quem, al convalidar el fallo de primera instancia, se decrete la invalidación, anulación o revocación de la sentencia demandada en sede de casación, para retrotraer la actuación a la audiencia de juzgamiento. Cargo segundo: “Violación directa de norma sustancial”, por error de hecho, debido al desconocimiento del debido proceso, al no decretar nulidad alegada originada en la transgresión al derecho de defensa, es el siguiente cargo invocado, de nuevo con fundamento en la causal tercera del art. 270 (sic) del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el recurrente, que el error de hecho en que incurrió el Ad quem, al confirmar la sentencia apelada, cristaliza un error “in judicando”, toda vez que convalidó actuaciones de hecho del A quo, pues coartó el derecho constitucional del procesado a un juicio sujeto a normas preestablecidas y con la observancia de todas las formalidades y requisitos legales de un juicio penal.

A renglón seguido, aduce que el derecho al debido proceso se halla directa y estrechamente vinculado al principio de legalidad, lo que conduce al respeto de todos los procedimientos legales, en aras de garantizar los derechos del sindicado, desconocidos en éste evento, ya que no se le permitió ejercitar defensa material por medio de su vocero, ni se tuvieron en cuenta los motivos y razones expuestos en la apelación del fallo, que hicieron referencia a la revocatoria de la sentencia de primer grado, por nulidad sustancial generada en la afectación al debido proceso, ya que a pesar de que la juzgadora fue advertida por el vocero, sobre el error en la denominación jurídica del punible contenida en la calificación del mérito sumarial, omitió darle trámite oficioso de solicitar a la fiscalía la variación de la calificación; además, incurrió en error de hecho al negar el trámite del recurso de apelación promovido por el vocero, contra aquélla decisión, y por la incongruencia entre “la conducta punible probada como causada o cometida” y el tipo penal por el que se emitió decisión de condena.

Afirma el casacionista que la solicitud formal para que la juzgadora oficiosamente instara a la fiscalía sobre la variación de la calificación, la hizo con base en el numeral 2° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que al procesado en la indagatoria, se le formuló cargo por el delito de lesiones personales culposas, pero el ente instructor lo modificó por el de lesiones personales dolosas en la resolución de acusación, sin que existiese prueba adicional o sobreviniente; agrega que no obstante lo anterior, la jueza resolvió desfavorablemente la petición y de haber dado curso a la misma, la fiscalía habría podido acogerla o apartarse, con lo que sencillamente se hubiese obrado en derecho, pero al omitirlo, contaminó el principio rector de legalidad, lo que constituye vulneración tajante del debido proceso.

Como si lo anterior fuera poco, dice que al negar la concesión del recurso de apelación que debidamente facultado interpuso el vocero, en ejercicio de la defensa material, frente a su decisión de no solicitarle a la fiscalía la variación de la calificación, la A quo, que volvió a equivocarse al facilitar el traslado sin la previa sustentación, incurrió en actuación irregular, arbitraria e ilegal, que debió ser subsanada por al Ad quem, mediante la revocatoria de la sentencia, para retrotraer la actuación al momento de la calificación del mérito sumarial, por el delito de lesiones personales dolosas, o en su defecto, a la audiencia de juzgamiento, para que se hiciera la denegada solicitud a la fiscalía. Manifiesta que los errores de hecho enunciados y desarrollados, necesariamente conducen a que se haya vulnerado el debido proceso, de suerte que la convalidación por parte de la segunda instancia, la hace inmersa en los mismos yerros, en detrimento de las garantías fundamentales del sindicado, quien fue condenado sin haber sido juzgado conforme a las leyes preexistentes.

Como normas violadas cita los artículos 2°, 13 y 29 de la Carta Política, 6º del Código Penal, 6º y 10° del Código de Procedimiento Penal, y las consagradas en los tratados internacionales. Para finalizar, pide que al momento de decretar la invalidación, anulación o revocación de la sentencia demandada en sede de casación, se ordene retrotraer la actuación a la audiencia de juzgamiento, en la que se garanticen todos los derechos del procesado.

Cargo tercero: Con apoyo en la causal primera del artículo 270 (sic) del Código de Procedimiento Penal, fundamenta “violación indirecta de norma sustancial”, por error de hecho ante la falsa apreciación de la prueba para mantener la condena por daños materiales no demostrados ni probada su cuantía. Expone el demandante que el Ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba que eventualmente hubiese demostrado la causación y real ocurrencia de los daños materiales allí reconocidos; afirma que en claro desconocimiento de lo establecido en los artículos 97 del Código Penal y 56 de la Ley 600 de 2000, se despachó desfavorablemente su vertical ataque al fallo, pues consideró que el lesionado no sufrió perjuicio de orden patrimonial alguno, o por lo menos, la parte civil no acreditó la magnitud o cuantificación de dicho daño, de allí que debió revocarse el numeral tercero del proveído apelado.

Indica que ni la parte civil ni oficiosamente la juzgadora, se tomaron la molestia de demostrar la ocurrencia y cuantificación real y soportada de los daños patrimoniales, ya que “simplonamente” se dio crédito a valoración mediante prueba pericial, la que no obstante haber sido objetada, los peritos designados en el trámite incidental, al graduar el monto, incurrieron en las mismas falencias, ya que determinaron el lucro cesante en probabilidades de ingresos del lesionado, prolongaron caprichosamente a ciento treinta los días de incapacidad, pese a que se demostró que el afectado reingresó al Ejército a los cincuenta días; también en forma caprichosa establecieron una pérdida laboral del 30%, sin recurrir al diagnóstico de la junta regional de calificación de invalidez, apoyados en una confusa, antitécnica y no probada valoración de la perturbación funcional del órgano de locomoción, que denominaron “daño biológico”; y porque dedujeron inexactamente el monto de valoración de la referida secuela lo que arrojó una suma de $16’345.545.50.

Enuncia a continuación lo que a su modo de ver, debe tenerse en cuenta para la determinación del daño emergente y el lucro cesante, para sostener que las conclusiones de los peritos están viciadas por error grave y que el Ad quem, por no haber tenido en cuenta sus argumentos sobre el tópico, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer pruebas que no aparecen dentro del expediente para mantener incólume la sentencia, ya que desconoció el criterio unificado por la ley procesal, en el sentido que los daños deben estar plenamente probados para su reconocimiento y condena, y que el dictamen pericial es un simple concepto y no un medio de prueba definitivo, lo que a su vez avala doctrina y jurisprudencia que trajo a colación. En el momento en que la segunda instancia confirmó el fallo de primer grado, plantea, convalida la vía de hecho que se genera en la condena al pago de perjuicios sin estar demostrada su existencia ni materializada su cuantificación, lo cual vulnera los artículos 2°, 13 y 29 de la Constricción Nacional, 97 -inciso final- del Código Penal, 56 del Código de Procedimiento Penal y todos los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Colombiano. Depreca por tanto, que al momento de decretar la invalidación, anulación o revocación de la sentencia demandada en sede de casación, se ordene modificar la de primer grado, mediante la revocatoria del numeral tercero. Cargo cuarto: El cuarto y último cargo lo fundamenta en la causal primera del artículo 270 (sic) de la Ley 600 de 2000, por “violación directa de norma sustancial”, por error de derecho, debido al desconocimiento y vulneración del principio rector del non reformatio in pejus, al agravar la condena de daños morales subjetivos.

Informa el casacionista que en la sentencia demandada, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al resolver la impugnación del fallo de primer grado, formulada por la defensa como único apelante, agravó la condena respecto de los daños morales subjetivos, inicialmente cuantificados en 300 gramos oro, que en 1999 constituían $5’277.180.oo, los cuales modificó por el equivalente a 63.43 salarios mínimos legales mensuales, que para el mismo año representan $15’233.700.34.

Dicho proceder, argumenta, configura un error de derecho por desconocer el principio rector de non reformatio in pejus, pues antes que reconocer el exceso del monto determinado en la condena, lo agravó arbitrariamente con una suma superior, en clara violación del inciso 2° del artículo 18 del C.P.P., que es un principio general de derecho procesal y garantía constitucional, consistente en que siendo el condenado apelante único, no puede agravársele la pena inicialmente impuesta.

Para reforzar sus asertos, trae a colación cita doctrinal, enumera genéricamente varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y alude al criterio que sobre el particular ha plasmado la Sala desde hace varias décadas. Tras citar como infringidos los artículos 31 de la Carta Política, 18 –inciso 2°- de la Ley 600 de 2000 y los tratados internacionales, pide que en sede de casación, se invalide, anule o revoque la sentencia demandada, para que en su reemplazo se modifique la de primera instancia, mediante la revocatoria del numeral 4°, o en su defecto, para que se ordene la modificación de la decisión inicial, con la reducción de los daños morales a una cuantía que excede un salario mínimo legal mensual vigente del año 1999.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para abordar el estudio del presente asunto, ha de recordarse que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, que lo rige, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 y, además, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

En éste caso el demandante se encaminó a alegar la violación de garantías fundamentales del procesado MIGUEL HUMBERTO GALÁN BALAGUERA, como fuente de su pretensión casacional, pero aunque enuncia los vicios que en su sentir atentan contra ellas, no atinó a indicar la trascendencia que los mismos tienen en el fallo impugnado. Veamos. Cargo Primero: El planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que no se le permitió al acusado ejercer el derecho a la defensa material, al haberse restringido el uso de la palabra a quien designó como vocero, no está acompañado de la argumentación tendiente a sustentar la trascendencia de tal irregularidad.

Según se reseñó en el resumen de la demanda, el defensor se queja de que después de que el vocero invocara en la audiencia pública una nulidad, no decidida por el juzgador, no se le permitió continuar con el uso de la palabra. Sin embargo, no explica en la demanda, cuál fue la actitud asumida por el interviniente después de la determinación del A quo, es decir, no expone si insistió en que se le permitiese continuar con el uso de la palabra, pues tratándose de un acto de disposición discrecional, como lo es la intervención del procesado en la audiencia pública, lo ha debido demostrar.

Así lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “ La Corte ha sostenido que cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos invalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado, acorde con lo previsto en el artículo 308.4 del estatuto procesal (Cfr. Casación de 12 de febrero de 1998, Magistrado ponente Dr. Arboleda Ripoll) ”.

No acreditada entonces la trascendencia del vicio que afecta el acto que se estima irregular, el cargo no puede ser admitido. Cargo Segundo: En relación con la segunda censura, el demandante sostiene que por no haberse dado curso a la solicitud de nulidad, con la cual aspiraba a que oficiosamente fuese variada la calificación jurídica de la conducta punible, se menoscabó la garantía fundamental del debido proceso.

Se tiene dicho por la Sala que el debido proceso como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.

De este modo, el debido proceso se afecta cuando se pretermite expresamente un momento procesal requerido por la ley para la validez del que sigue, evento en el cual, procede la declaratoria de nulidad. A juicio del censor, se desatendieron las formas propias del juicio por no haberse declarado la nulidad que planteó como vocero en la audiencia de juzgamiento, a modo de sugerencia, pues la actuación del A quo debió consistir en la variación oficiosa de la calificación jurídica, o por lo menos, trasladar la solicitud a la fiscalía, para que la aceptara o se opusiese.

Sin embargo, advierte la Sala que la no resolución de una nulidad, para nada afecta la estructura del proceso, máxime si no se acredita que realmente existió el vicio que se alegó en ese momento, es decir, no demuestra el accionante que se haya dado la nulidad cuya omisión en su resolución se denuncia. Además, lo que observa la Sala es que detrás de dicha solicitud, el peticionario pretende la variación de la calificación jurídica de la conducta, sin estar autorizado para hacer ese pedimento en dicho momento procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Precisando, en punto a la variación de la calificación en ese sistema procesal, la Sala ha sostenido: “3.7 La hace el fiscal por propia iniciativa o a petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con la función acusadora. Si el juez advierte la necesidad de cambiar la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 3.7.1.

Debe manifestarlo en el momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya que la mutación sólo se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y por una vez, como se verá adelante. 3.7.2. Debe expresar los motivos por los que estima que debe ser modificada. 3.7.3. No implica valoración alguna de la responsabilidad. 3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad de reformarla, procederá a hacerlo.

Si no, deberá expresar las razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el criterio del juez, éste será considerado como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la consonancia entre ésta y la acusación, debiendo el juez instruir a los sujetos procesales al respecto. 3.8. Ni la variación hecha por el fiscal de la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos decisorios, sino simples posiciones jurídicas que en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los sujetos procesales, para que conocidas puedan debatirlas, por lo que no son recurribles. 3.9.

La oportunidad procesal para trocar la calificación, es la intervención del fiscal en la audiencia, porque al haber concluido con antelación a ella la práctica de pruebas, ya se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si se debe cambiar. Además, porque así lo dispone la ley. 3.10. Sólo una vez se puede variar la calificación, pues debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión. Así mismo, como se dijo, únicamente en esta oportunidad procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad de modificarla.

De manera entonces que al no haberse demostrado por parte del censor la trascendencia de la irregularidad por él denunciada, se inadmitirá el cargo. Cargo Tercero: De entrada advierte la Sala que la sola sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba que eventualmente hubiese demostrado la causación de daños materiales, no es suficiente para acreditar la violación de garantías fundamentales que al inicio de su demanda alega el censor.

En efecto, al margen de los argumentos expuestos en orden a acreditar unos supuestos yerros en la valoración de las pruebas, por parte alguna se expone y menos se infiere, que en el análisis probatorio exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues todo indica que la inconformidad de éste recurrente con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio que llevan a acreditar la causación de los daños materiales, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.

Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la valoración de las pruebas, bien podría tener arraigo en el cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional, pues en tales casos, dado el motivo en que se fundamenta el yerro, es indispensable escindir de la censura la justificación de la discrecionalidad del recurso.

Además, el pretendido falso juicio de existencia se descarta en la misma argumentación, porque a renglón seguido, admite el censor que la decisión contenida en la sentencia demandada, se fundó en dictamen pericial. Por lo tanto, como no fueron acreditadas las razones por las cuales se consideraba necesaria la intervención de la Sala, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo que en lo que refiere al tercer cargo, se decrete su inadmisión. Cargo Cuarto: Tampoco se vislumbra el desconocimiento de garantías fundamentales en lo que al cuarto cargo atañe, pues la Sala tiene establecido que la obligación civil indemnizatoria, que deriva de la declaratoria de responsabilidad en la conducta punible, es ajena al principio de la non reformatio in pejus que trae a colación el demandante.

En efecto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) la expresión “pena” contenida en el artículo 31 de la Carta Política “hace relación a un ámbito muy específico, esto es, a las diferentes sanciones previstas en la ley sustancial penal que en sus diferentes categorías limitan o restringen algunos derechos y libertades del justiciable, característica que hace diferencia con la indemnización de perjuicios, en cuanto esta condena se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente de la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494 del Código Civil”.

“Desde luego, el Código Penal de 1980 y Ley 599 de 2000, conciben la pena y la obligación de indemnizar como consecuencias derivadas del hecho punible”. En la sistemática de la segunda legislación, “quizás con mejor técnica legislativa, se insertó en su Libro Primero, Título IV lo relacionado con las consecuencias jurídicas de la conducta punible, entre las que se encuentran, dentro del Capítulo Primero, las penas, sus clases y sus efectos, y en el Capítulo Sexto, la responsabilidad civil derivada del hecho punible.

Coincide este diseño legislativo con la jurisprudencia sostenida y consistente de la Corte, según la cual los perjuicios que nacen de la comisión de un delito no pueden ser tenidos como una pena”. “Queda claro, entonces, que los perjuicios no tienen la naturaleza de pena o, si se quiere, de sanción. Por esta razón, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal no proyecta sus efectos en punto de la prohibición de reforma peyorativa a la obligación de indemnizarlos que se haya impuesto al condenado en la sentencia respecto de la cual éste tiene la calidad de apelante único”.

En consecuencia, como el vicio alegado no vulnera garantía fundamental alguna, la demanda será igualmente objeto de inadmisión, en lo que respecta al último cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación, que por vía discrecional presentó el Defensor del procesado MIGUEL HUMBERTO GALÁN BALAGUERA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia, Sentencia del 27 de abril de 2000, Rad. 12.029 � C. S. de J., Auto de segunda instancia del 18 de diciembre de 2001, Rad. 17.919. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto del 14 de febrero de 2002, Rad. 18.457. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de mayo de 2006, Rad. 22.411.