CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26198 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ POLANÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Velásquez Polanía demandó a Texas Petroleum Company para que se condenara a reliquidarle la cesantía causada entre el 17 de agosto de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, los intereses a la cesantía, la prima de servicios del segundo semestre de 1992, las vacaciones y el salario integral entre el 1º de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, así como la sanción por pago incompleto de intereses a la cesantía, la indemnización moratoria entre el 1º de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, fecha ésta en que operó la sustitución patronal, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de esas súplicas afirmó que se vinculó a la demandada el 17 de agosto de 1983 y ésta le pagó bonificaciones por vacaciones y primas de antigüedad y estabilidad con carácter salarial; que se acogió a salario integral a cambio de una bonificación de $9’827.567,oo, el 53,8% como factor prestacional para 1992 e incrementos anuales hacia el futuro equivalentes al índice de precios al consumidor; que suscribió el otrosí a partir del 1º de enero de 1993 pero no firmó acuerdo conciliatorio al recibir la bonificación, por lo que ésta no liberó a la empresa de sus obligaciones; que la empleadora no incluyó en la cesantía de 31 de diciembre de 1992, para su ingreso al régimen de salario integral, la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones ni los viáticos o gastos de viaje y salario en especie, ni la prima de servicios del segundo semestre de 1992, lo que produjo una diferencia insoluta y mora en el pago según prueba anticipada de inspección judicial; que el 7 de octubre de 1995 operó una sustitución patronal entre Texas Petroleum Company y Ominex de Colombia Ltda.; y que interrumpió la prescripción el 20 de junio de 1995.
La demandada se opuso a las pretensiones y adujo no haber incumplido convenio alguno con el actor puesto que tomó en cuenta todos los elementos para el pacto de traslado a salario integral, por lo que, después, no tenía derecho a prestaciones sociales según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Arguyó además que la indemnización moratoria parte de la fecha en que el contrato de trabajo termine, según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de que el contrato del actor no ha concluido, pues la simple sustitución patronal “no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”, como lo enseña el artículo 68, ibídem.
Negó los hechos, con excepción del 10, y propuso como excepciones las de prescripción, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y compensación El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2004, condenó a la demandada a pagar al demandante $1’316.532,oo por reajuste de cesantías de 1992, $315.968,oo por intereses y sanción por no pago, $157.611,oo por reajuste de prima de servicios, y $52.770,50 diarios a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando pague esas acreencias laborales, a título de indemnización moratoria; la gravó con las costas, declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de las restantes pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el literal D) del numeral primero de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolvió de la indemnización moratoria. El ad quem se refirió a las pruebas que demuestran la prestación de servicios del demandante desde el 17 de agosto de 1983 al 17 de octubre de 1995, fecha de la sustitución patronal; el sueldo mensual de $1’137.900,oo, el pacto de salario integral a partir del 1º de enero de 1993, previa liquidación de las prestaciones sociales, para lo cual tomó en cuenta la contestación de la demanda (folios 29 a 37), el interrogatorio de parte del representante legal (folios 44 a 49, 71 a 72), las documentales de folios 89 a 93, la liquidación de prestaciones (folios 117 a 182), las nóminas de pago (folios 119 a 147) y los recibos (folios 114 y 166 a 172).
Arguyó que la empresa hizo varias propuestas al demandante en diciembre de 1992 para acogimiento al nuevo régimen de cesantías y salario integral, visibles a folios 95 y 96, y el documento de conversión, de folios 97 a 113, en los que explica la vigencia del acuerdo, los trabajadores elegibles y la cuantía de la bonificación por el cambio, para lo cual se deberá suscribir un otrosí y que el salario será igual al básico a diciembre de 1992 multiplicado por 1.459 y se pagará desde el 1º de enero de 1993.
Asentó que el sueldo básico del demandante a 31 de diciembre de 1992 era de $1’137.900,oo, según la nómina (folios 119 a 147) y la relación de salarios (folios 97 a 113), por lo que aplicando el factor 1.459 arroja $1’660.196,oo, lo que equivale a un incremento del 45,9% de aquel salario. Anotó que en el otrosí del contrato de trabajo se pactó que el trabajador recibirá desde el 1º de enero de 1993 y en conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, como única remuneración por sus servicios, un salario integral de $1’660.196,oo mensuales, “ suma que incluye todos los derechos, prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales, así mismo se concede una bonificación por el cambio en cantidad de $9’827.567,oo.” Afirmó que la demandada en ningún momento ofreció al demandante un factor prestacional del 53,8%, y menos aún incrementos anuales equivalentes al índice de precios al consumidor, por lo que incumplió lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, puesto que paga legalmente el salario integral y la ley exige respeto al salario mínimo legal integral sin que exista norma que obligue o faculte al juez para reajustarlo, salvo que se trate del mínimo legal, porque establecer el carácter prestacional de las sumas recibidas por el trabajador no es función del perito sino del juzgador, y confirmó en consecuencia la absolución impartida por el a quo, “al no encontrarse fundamentos para incrementar el salario integral al no probarse haberse que se hubiere pactado un factor prestacional por encima del aplicado por la demandada.” Aseveró que la demandada solicitó la revocatoria de la indemnización moratoria con el argumento de que procedió siempre de buena fe, aunado a que las condenas por cesantía fueron muy inferiores a lo pagado al actor por prestaciones sociales y bonificaciones.
Añadió que la jurisprudencia considera que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es inexorable ni automática, pues se debe analizar previamente la conducta de la empleadora y ésta demostró con razones serias y atendibles el porqué no tuvo en cuenta esos factores salariales para liquidar la cesantía del año 1992, al considerar que aquellos no constituían salario, lo que sólo vino a precisarse en el proceso, circunstancias que también adujo en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal.
Señaló, además, que no observó intención deliberada de la demandada de desconocer al trabajador los derechos laborales al omitir la inclusión de esos factores salariales y, por el contrario, halló que aquélla, siempre tuvo la convicción de obrar de modo legal, aunado a que el demandante siempre aceptó esa situación y sólo vino a reclamar muchos años después, razones que implican revocar la condena fulminada por el a quo sobre indemnización moratoria para absolver a la demandada de esta pretensión. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y de costas de la segunda instancia para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que produjo réplica de la parte demandada.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 69, numeral 1, ibídem. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, consistente en que a) Demostró con razones serias y atendibles por que (sic) circunstancias no tomó para liquidar la cesantía en el año de 1.992, sumas que para la sociedad demandada no constituían salario, situación que solo (sic) vino a precisarse en este proceso, b) Por las razones aducidas por la demandada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por representante legal, c) Porque no existió una intención deliberada de desconocer al actor sus derechos laborales por la omisión de estos factores salariales, d) Por las pruebas del expediente relacionadas, la demandada siempre tuvo la convicción de obrar de manera legal, y e) Porque además, el trabajador siempre acepto esta situación y solo (sic) después de muchos años entró a reclamar.
“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada por el contrario actuó de mala fe, representada y configurada en que: a) Habiendo pagado por mucho tiempo las primas extralegales de antigüedad y vacaciones y siendo factor salarial para la liquidación de los derechos, les suprimió este carácter unilateralmente, a algunas de ellas b) Porque les quitó el carácter salarial en forma deliberada no obstante existir conceptos y criterios de que constituían salario y base de liquidación de otros derechos, c) Porque desconoció el criterio y la opinión de las personas al frente de la Oficina de Personal y de Recursos Humanos de la misma empresa, que sugirieron, opinaron y recomendaron que no se les quitara el carácter salarial a esas primas, advirtiendo de los riesgos que asumiría la empresa si lo hacía d) Por que (sic) el demandante reclamó expresamente y por escrito la mala liquidación de sus derechos y e) Porque la empresa tenía conocimiento desde el año de 1.992 fecha en la cual se practicó una diligencia anticipada de inspección judicial, de los posibles reclamos que afrontaría por haber dejado de considerar como factor salarial, la totalidad de los valores pagados en cada período, pro (sic) concepto de prima o bonificación de vacaciones y antigüedad.” Afirma que no fueron apreciados la carta confidencial del 15 de mayo de 1971 sobre Prima de Antigüedad de R. M. Bischoff dirigida a Salvador Jiménez y Guillermo Peralta (folios 161 y 162), los memorandos de 8 de octubre de 1974 de Hernando Vallejo dirigido a Guillermo Peralta sobre prima de vacaciones (folio 163), del 26 de agosto de 1976 sobre prima de vacaciones de G. Peralta con visto bueno del Departamento Legal (folio 164), del 3 de febrero de 1978 sobre liquidaciones finales de Hernando Vallejo dirigido a G. Peralta (folio 167), del 20 de diciembre de 1979 sobre liquidaciones finales de Hernando Vallejo para I. O. Capella (folio 168), del 29 de octubre de 1991 de Kenneth Knatz, aprobado por el departamento legal, dirigido a Jaime Moreno sobre prima de vacaciones (folios 174 y 175), de mayo 28/47 sobre prima de vacaciones de Nicolás Escobar Soto dirigido a J. E. Berum (folio 176), de Julio Acevedo para J. R. Carroll de julio 13/49 sobre vacaciones (folios 177 y 178), del 18 y 21 de octubre de 1991 sobre liquidaciones finales de Jaime Velásquez para K. Knatz (folios 184 a 187), del 14 de mayo de 1971 sobre prima de antigüedad como elemento salarial de Harry K. Wright (folios 179 y 180 187), traducido a folios 214 y 215, reclamación del demandante del 20 de junio de 1995 (folios 156 y 157), diligencia de inspección judicial extra proceso del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá sobre primas de antigüedad o estabilidad y vacaciones como factores salariales (folios 1 a 7) y recurso de apelación de la demandada (folios 373 a 376).
Relaciona como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda (folios 29 a 37), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora (folios 44 y 45, 47 a 489 y 71 a 72), la liquidación definitiva por transferencia a salario integral (folio 311), las liquidaciones en que aparecen como factores salariales las primas de antigüedad y vacaciones, antes de perderlo (folios 166 a 172).
Para su demostración dice que no objeta la liquidación final de los derechos del demandante, pero lo que sí critica es la referencia a la buena o mala fe de la demandada para justificar la disminución de la base salarial para liquidar las prestaciones definitivas por su ingreso a salario integral, que produjo un déficit en la cesantía, prima de servicios e intereses a la cesantía. Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que contrario a lo afirmado por aquél, en la contestación de la demanda no se leen razones, argumentos ni explicaciones que justifiquen por qué después de tantos años de estar reconociendo el carácter salarial de las primas de antigüedad o estabilidad de vacaciones, la demandada se los suprimió, y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal no intentó siquiera dar una explicación adecuada o alguna justificación al respecto, por lo que el ad quem, contra toda evidencia, apreció equivocadamente esas pruebas.
Arguye que el ad quem no apreció el escrito de apelación de la demandada donde se refiere a la indemnización moratoria pero con la conformación del salario integral, pero nada dijo respecto de no haber tomado en cuenta todos los factores percibidos por el demandante por prima o bonificación de vacaciones y antigüedad de 1992, de donde el Tribunal debió concluir que la empleadora aceptó la condena por estos aspectos puesto que sólo afirmó que pagó lo que legalmente le correspondía y no debatió el fundamento de las condenas.
Asevera que si hubiera apreciado el documento de octubre 29/91 que fijó las nuevas condiciones de liquidación, visibles a folios 174 y 171, habría concluido que jamás se dieron razones de ninguna clase y que desde el año 1947 la empleadora comenzó a considerar esas primas como salario, según los conceptos que obran a folios 166 y 167. Fustiga al Tribunal por no haber apreciado las comunicaciones de octubre 18 y 21 de 1991, en las que los expertos del tema en la misma empresa advirtieron de los efectos de la medida, y aquélla hizo caso omiso de ella, documentos que de no valorarlos no habría afirmado que no hubo intención deliberada de menoscabar los derechos del demandante y que por ello hubo buena fe, por lo que no la apreció y de paso absolvió de la indemnización moratoria y violó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reitera que el Tribunal mencionó las liquidaciones hechas por la demandada, de folios 166 a 172, pero para justificar la absolución de dicha sanción, a todas luces merecida, afirmando que el demandante aceptó esa situación por muchos años, pero olvidó que por jurisprudencia de la Corte no existe la aceptación tácita puesto que al trabajador le asiste el tiempo de prescripción para reclamar sus derechos, por lo que no apreció el documento del 20 de junio de 1995, visible a folios 156 y 157 e ignoró que “en derecho, quien calla no afirma ni niega nada”, aunado a que “la empresa sabía desde que se solicitó y practicó la Inspección Judicial Extraproceso, que los trabajadores así afectados reclamarían sus derechos, así el demandante no figurara entre los solicitantes.” LA RÉPLICA Sostiene que el demandante suscribió un acuerdo transaccional para pasar a salario integral el 31 de diciembre de 1992 y recibió $8’272.846,oo que “puede ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponder hasta el 31 de diciembre de 1992” (folio 315), por lo cual recibió una cantidad mucho mayor a la condena fulminada de $1’790.111,oo, por lo que la buena fe reconocida por el Tribunal ninguna duda deja en el sentido de que nada le debía la empleadora cuanto se trasladó a ese régimen.
Y asevera que aparte de que el actor recibió una suma mayor que la condena y que la obligación que reclama está prescrita, la indemnización moratoria sólo se causa “si a la terminación del contrato el empleador no paga ”, como lo afirma a la letra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el contrato de trabajo con el demandante no terminó porque éste pasó, por sustitución patronal, a OMINEX, como lo confiesa en su demanda (folio 1), por lo que de acuerdo con el artículo 68, ibídem, si las demás razones no fueren acogidas, no resulta aplicable el artículo 65, ibídem, porque es norma de interpretación restrictiva y parte del supuesto de que el contrato terminó estando el demandante al servicio de TEXAS, lo cual no ocurrió por virtud de la sustitución patronal referida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al resolver sobre la indemnización moratoria el Tribunal revocó la condena fulminada por el Juzgado y absolvió de esta pretensión, luego de concluir que “la parte demandada demostró con razones serias y atendibles por que (sic) circunstancias no tomó en cuenta para liquidar la cesantía en 1992, sumas que para la sociedad demandada no constituían salario, y esta situación solo (sic) vino a precisarse en este proceso, además las razones aducidas por la demandada en la contestación de la demanda, en el interrogatorio absuelto por el representante legal, demuestran la buena fe, por el contrario las pruebas del expediente relacionadas muestran que la demandada siempre tuvo la convicción de obrar de manera legal, por lo que se puede concluir en que la demanda (sic) obró de buena fe por lo que no es dable imponer la sanción moratoria, a más que el trabajador siempre aceptó esta situación y sólo después de muchos años entró a reclamar.” (folio 412, cuaderno del Tribunal).
En el presente caso la acusación trata de demostrar que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho al dar por probada la buena fe de la empleadora, pese a que ésta pagó al demandante, durante mucho tiempo, primas extralegales de antigüedad y vacaciones como factor salarial y les suprimió ese carácter de modo unilateral, no obstante existir conceptos y criterios de la misma empresa, de que constituían salario.
Cumple anotar que el análisis de las pruebas que para la impugnante fueron equivocadamente apreciadas y dejadas de valorar, así como el estudio de los argumentos presentados para demostrar que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la parte demandada expresó razones serias y atendibles en torno a su posición de desconocer factores salariales en la liquidación del demandante o cuando dejó de tomar en consideración que existió una intención deliberada de esa empresa en desconocerle los derechos, no conduciría a la Corte a tomar la decisión de casar el fallo impugnado porque, así se demostrara alguna equivocación probatoria, atendiendo lo demandado en el proceso, aún cuando fuere por razones diferentes, en caso de encontrar próspero el recurso en sede de instancia la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal en torno a la improcedencia de la indemnización moratoria.
Y ello sería así porque según se desprende de la demanda inicial la indemnización moratoria se deprecó de manera principal en los siguientes términos: “A un día de salario por cada día de mora en el pago correcto y oportuno del Auxilio de Cesantía Definitiva y de la Prima de Servicios del segundo semestre del año 1.992, a partir del 1º de Enero de 1.993 o de la fecha en que se demuestre que se causó la Mora que genera la pretensión”.
Petición que sustentó el actor en lo afirmado en los hechos 12 y 13 en los que afirmó, en síntesis, que para liquidar el auxilio de cesantía cortado al 31 de diciembre de 1992 y la prima se servicios del segundo semestre de ese año, como presupuestos para el paso del actor al régimen de salario integral, la sociedad demandada no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones causadas o devengadas durante 1992, como tampoco los viáticos y gastos de viaje ni el valor real del salario en especie.
Como surge de lo arriba reseñado por la Sala, la indemnización moratoria demandada se funda en la omisión en el pago completo de prestaciones sociales, pago que aunque definitivo, no se causó a la terminación del contrato de trabajo sino por el paso del actor al régimen o sistema retributivo denominado salario integral. En lo pertinente al presente asunto, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como se hallaba redactado para la época de los hechos, era del siguiente tenor: “1.
Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Del texto anteriormente trascrito se desprende para la Corte de manera incontrastable que la indemnización a que allí se alude sólo se causa a partir de la terminación real y efectiva del contrato de trabajo, independientemente de que la omisión del empleador se haya generado durante el desarrollo de la relación laboral.
Consecuencia obligada de ello es que mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente no puede ser un empleador condenado al reconocimiento de la mencionada indemnización por no poder causarse ella legalmente. Y en este caso acontece que, como surge de los hechos de la demanda, el contrato de trabajo del actor para cuando tal libelo se presentó y para el 15 de mayo de 2001 cuando absolvió el interrogatorio de parte (folio 82) se encontraba en pleno vigor toda vez que como se afirmó en la propia demanda inicial el 7 de octubre de 1995 se produjo la sustitución patronal entre la sociedad convocada a juicio y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, fenómeno que no podía traer como efecto la terminación de ese contrato, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo que manda el mantenimiento del contrato, laboral con la plenitud de sus efectos, en caso de presentarse una sustitución de empleadores.
Así lo argumentó la demandada al dar respuesta al libelo introductorio y al fundamentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que, sin sustento legal, la condenó al pago de la indemnización por mora pese a no estar suficientemente acreditada en el proceso la extinción del vínculo laboral del actor. No desconoce la Corte que en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo la liquidación de prestaciones sociales de que da cuenta el documento de folio 117 tiene carácter definitivo, pero debe tomarse en consideración que de acuerdo con el precepto arriba indicado esa liquidación, si bien concluyente, no significó la terminación del contrato de trabajo, el cual continuará rigiendo hasta que se presente uno de los eventos que, de acuerdo con la ley, den lugar a su extinción, suceso del que no existe noticia en el proceso.
En conclusión, aún de encontrar la Corte que la demandada no estaba acompañada de razones serias y atendibles para no haber incluido en la liquidación de prestaciones sociales efectuada con extremo el 31 de diciembre de 1992 los valores que echa de menos el demandante, ello a nada conduciría pues no sería jurídicamente posible condenarla al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la razón de no existir prueba en el proceso de la terminación del contrato de trabajo, lo que, adicionalmente, impide establecer la fecha a partir de la cual debería la demandada esa indemnización. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.
Sin costas en casación por razón de los argumentos expuestos por la Corte para negarle prosperidad al recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ POLANÍA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18