4IÓN 26 7 PAULO FERNANDO SASTOO NEsT ro-r.45 ZI4/4 4 1:311,..‘04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PAULO FERNANDO SASTOOUE NESTLER en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena de doce meses de prisión y $10.000 de murta que por la conducta punible de estafa impuso en contra de la referida persona el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad. 2 CA11.71i 97 PAULO FERNANDO SASTOO NES LER,`P.954‘daw iJ 7:0:PA 19;4l45~1 "4,Aft.~ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La situación fáctica que dio origen a este proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: "Se tiene de autos que la sociedad Química Nalco S. A. mantuvo a mediados de 1998 una relación comercial, conforme a su objeto social, con PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER, quien se anunciaba corno representante legal de la firma Casa del Agua Ltda., en virtud de la cual se le hizo entrega de productos químicos a título de venta que inicialmente canceló; no obstante, debieron suspenderse tales suministros porque aquél dejó de pagarlas.
"Por b anterbr; en el mes de junio de 1999, el representante de la firma perjudicada presentó demanda ejecutiva por tales hechos, relacionando varias facturas de productos entregados al acusado, por valor de $26'832.984, que aquél no pagó, lo que originó el inicio de un juicio ejecutivo en el que se decretó la nurrdad de la actuación porque la firma Casa del Agua Ltda. no existía. Esto es, que dentro del proceso civil se acreditó la intención de defraudación por parte del sindicado, que actuó a bevés de una persona jurldica ficticia pare lograr que la firma ofendida le entregara los bienes aludidos para apropiarse de los mismos sin pagarlos y luego desaparecer. 2.
Presentada la denuncia por parte del asesor jurídico de Química Nato S. A., la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246y 267 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
ACUDN 197 • PAULO FERNANDO SASTO UE NE R '-(--,oti4 S-44,4w~ 5 3. Confirmada la acusación en resolución de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2004, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó al procesado por el delito de estafa (sin circunstancia de agravación alguna) a la pena principal de doce meses de prisión y $10.000 de multa, según la sanción establecida en el artículo 356 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.
Así mismo, lo condenó al pago de los daños derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado y el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 5.
Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER interpuso el recurso extra- ordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de 4 4197 PAULO FERNANDO SASTOOU NE LER 'PefraZIOST 4 (K14n4SP 10. 44 1+411~ an‘Aitir. casación, el recurrente formuló un primer cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia. De acuerdo con su postura, el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Miguel Ángel Licero del Risco, representante legal de la firma Química Nalco S. A., quien aseguró que adelantó la negociación con PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER con base única- mente en la buena fe del procesado, sin exigir a cambio un certificado de existencia y representación de la empresa compradora, ni emprender las labores propias de verificación para constatar la capacidad de pago del cliente.
Agregó que tal pretermisión no es normal ni consecuente en razón de los riesgos que se presentan a diario dentro del tráfico comercial, sobre todo cuando las reglas de la experiencia indican que nadie confia a un desconocido un cuantioso capital, y menos cuando se trata de una empresa como Química Nalco S. A., que cuenta con un gran departamento jurídico, comercial y contable.
Concluyó entonces que Miguel Ángel Licero del Risco fue tan descuidado como negligente al no constatar que Casa del Agua Ltda. carecía de personería jurídica y, por lo tanto, se comportó con culpa grave o lata, según lo previsto en el articulo 63 del Código Civil. Sostuvo igualmente que Miguel Ángel Licero del Risco es una persona madura, con un grado de instrucción superior en ingeniería química y experiencia en la actividad comercial, por lo que se trata de una persona con los suficientes elementos de juicio como para 5 CA IÓN 2:197 PAULO FERNANDO SASTOO E NES 1ER • If7 le -7:0 Pesiza d Alleoer valorar una situación de peligro relacionada con su trabajo y de ahí que el engaño que se dice esgrimió el procesado no debía tener la idoneidad suficiente para hacerlo incurrir en error.
Precisó, por otro lado, que concluir que PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER tenía como objetivo impedir el trámite de un proceso judicial para evadir el pago de los dineros que adeudaba a Química Nalco S. A., tal como lo hizo el Tribunal, es partir de la idea de que el procesado, siendo ingeniero de sistemas, poseía los conocimientos jurídicos propios de un abogado para cometer semejante defraudación, de suerte que en la conducta no concurre uno de los elementos objetivos del tipo de estafa, cual es la presencia de un artificio o engaño, ni mucho menos la voluntad del procesado de ocasionar un perjuicio económico en la empresa vendedora. 2.
A continuación, el demandante propuso un segundo cargo, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las facturas cambiarlas, en las que figuran sellos de Casa del Agua Ltda. junto con el Número de Identificación Tributario (en adelante, NIT) de la empresa Compri Quím Ltda., a partir de las cuales dedujo el Tribunal el dolo de actuar por parte de su defendido.
Consideró que dicha prueba documental fue apreciada de manera cercenada, pues lo único que PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER pretendía con tal forma de facturación era que Cempti Quim Ltda. fuera la destinataria de los productos químicos adquiridos y, por consiguiente, de la presencia de los referidos sellos, no es posible inferir una intención de provecho ilícito por parte del procesado. 6 OCIÓN 2; 97 PAULO FERNANDO SAST• • E NESUER,"9144didlAroa K■‘stra‘a í1.71 Kr/is S44m.,~ ad fer.shlews Añadió que Química Mico S. A. no sólo puede cobrar las acreencias que se le adeudan mediante otras acciones civiles distintas al proceso ejecutivo, sino que además lo que se demuestra con los sellos impuestos en el comportamiento de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER, al contrario de una voluntad dolosa, es la intención de comprometer con la adquisición de productos químicos el capital de una empresa de la que sí era representante legal (Cempri Quim Ltda.), ya que no es lógico que dentro de una actividad criminal se implique tan abiertamente tanto la identidad del sujeto activo como su patrimonio.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado por atipicidad de la conducta y absolver de toda responsabilidad penal al procesado. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil en cabeza de Química Nalco S. A. manifestó dentro del término de traslado correspondiente que tanto en el planteamiento como en el desarrollo de los cargos el demandante desatendió requisitos de orden lógico y jurídico que le impiden a la Sala emprender el análisis reclamado en los mismos.
Así mismo, consideró que, en el evento de que se admitiese la demanda de casación, las pretensiones de fondo no estañan llamadas a prosperar, pues, en lo que al primer cargo respecta, tanto la primera instancia como la segunda analizaron en sus providencias la declaración suministrada por Miguel Ángel Licero del 94 ha 111. fad-4113~ 7 CA CION 6197 PAULO FERNANDO SASTOOUE NES R Risco y. por consiguiente, no es posible predicar un falso juicio de existencia; y, en lo que al segundo cargo concierne, se trata simplemente de un alegato de instancia, mediante el cual el demandante plasmó una interpretación probatoria ajustada a sus particulares intereses.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia proferida por el Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Además de referirse a los errores de lógica y debida argumentación, el representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo propuesto por el demandante que las instancias jamás incurrieron en la omisión probatoria aludida, pues tanto el a quo como el ad quem, que para estos efectos conforman una unidad jurídica imposible de escindir, si tuvieron en cuenta el contenido material de lo declarado por Miguel Ángel Licero del Risco en la motivación de sus respectivas decisiones.
Agregó que el engaño suscitado por el procesado no sólo fue anterior al perjuicio patrimonial sufrido por la firma Química Nato° S. A., sino que además fue determinante del mismo, toda vez que la acción desplegada si era idónea para viciar la voluntad o el consentimiento de Miguel Ángel Licero del Risco, que al contrario de lo sostenido por el censor no fue descuidado ni negligente.
Aclaró en este sentido que el testigo de cargo fue claro al relatar que..'Wfriaw 4 (4̂,4‹,n,irs 410 r. C:411~ e fuJideoes 8 CA /- ION 2 ik97 PAULO FERNANDO SAST e a NESTL R PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER le fue presentado como socio de las firmas Casa del Agua Ltda., Cempri Quim Ltda. y High Tech Fftration, y que para la primera adquisición de productos químicos (que fue cancelada oportunamente) no le fue exigido certificado de existencia o representación alguno debido a que los requería con urgencia, de lo cual se desprende que el artificio consistió en hacerle creer que era dueño de un patrimonio económico considerable y que, por lo tanto, tenía la suficiente capacidad económica para realizar compras de significativa importancia a la empresa Química Nalco S. A. Precisó que, al contrario de lo que sugirió el demandante, el principio de la buena fe, que es de raigambre constitucional, con mayor razón tiene cabida en materia comercial y contractual, e incluso debe de primar en las actuaciones de los particulares, por lo que todas las diligencias tendientes a verificar la capacidad de pago de Casa del Agua Ltda. que propuso el defensor, resultan exageradas para la realización de un contrato de compraventa de mercancías, ya que de seguirse en cada caso concreto conduciría a la paralización de las actividades económicas. 2.
En lo que al segundo cargo se refiere, adujo que el demandante planteó una singular forma de valorar los medios de prueba, para llegar a la conclusión de que, al colocar en la documentación correspondiente el sello de Casa del Agua Ltda. con el NIT de la empresa Cempri Quim Ltda., lo que pretendía PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER era comprometer el patrimonio de esta última empresa, en lugar de impedir el cobro de los dineros adeudados a Química Nalco S. A..4.4.d‘v, (•4x„,zr, 9-. •..* fAv Y, t4.5/00m ga jualdfda 9 C ION 2 97 PAULO FERNANDO SASTOO NEST ER Para refutar lo anterior, sostuvo que, si una persona con una inteligencia promedio observara las facturas cambiarlas y las remisiones empleadas por los contratantes, entendería que los productos iban dirigidos a Casa de/Agua Ltda., persona jurídica de la que el procesado conocía su inexistencia, y no que la empresa que debía responder era Cempri Quim Ltda., que fue lo argüido por el demandante.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso. CONSIDERACIONES 1. Presentación y planteamiento de los problemas Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el apoderado de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación evidenciados tanto por el representante del Ministerio Público como por el no recurrente, pues a esta altura de la actuación el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece r,-,‘„,d,, e (44 P." 10 CA Cíe« 197 PAULO FERNANDO SASTOOUE NES ER el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunt6.
En este sentido, el demandante, mediante los cargos que interpuso, propuso dos problemas relacionados con la configuración del delito de estafa. El primero, atinente a la imputación del tipo objetivo y, en particular, al análisis del comportamiento desplegado por la persona que incurrió en el error, en la medida en que, de acuerdo con el criterio del defensor, Miguel Angel Licero del Risco, representante comercial de fa firma Química Nalco S. A., debió haber puesto en marcha los mecanismos de protección que le eran exigibles para que la empresa en la cual trabajaba no se viera defraudada económica- mente dentro de la celebración del contrato de compraventa.
Y el segundo, concerniente a la imputación del tipo subjetivo, esto es, a la valoración de la prueba tendiente a demostrar tanto la intención de provecho ilícito del procesado como su conducta dolosa. Estos son los temas que la Sala abordará a continuación. 2. De la imputación al tipo objetivo de estafa y la conducta de la persona que incurre en el error 2.1.
La Sala, en pretéritas oportunidades', ha señalado que el tipo de estafa consagrado en los artículos 246 de la ley 599 de 2000, actual ordenamiento jurídico, y 356 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal anterior, comprende, debidamente concatenados, varios elementos de índole objetivo, a saber (1) el empleo, por parte del Cf., entre otras, sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 22041. 4 5‘é6'41.7 r4" i l'o: • (44 Ind•J e4A14;54;21 11 CA CION 26 97 PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTL R sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de engañar o hacer incurrir en error, (ir) la inducción en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento, (ii0 el consecuente perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y (iv) la obtención como resultado de un provecho ilícito.
En lo que al primer aspecto se refiere, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede, perfectamente, constituir un medio adecuado de artificio o engaño: el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante 4.
Lo que no ha resultado pacífico, sin embargo, es la determinación de los presupuestos a partir de los cuales resulta posible predicar para efectos de la realización del delito en comento la idoneidad de la argucia o el artificio empleado. En sentencia de casación de fecha 10 de junio de 2008, radicación 28693, esta Corporación llevó a cabo un análisis de las posturas más importantes al respecto y consideró que la configuración típica del elemento en cuestión depende del estudio de las circunstancias que 2 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902. f‘W 12 cAsHoN 2:7 PAULO FERNANDO SASTOO NESTL R rodean a cada asunto en concreto: "gobre el particular, se conocen dos posiciones.
La primera le asigna una gran preponderancia al significado de artificio, conforme al cual la estafa es un delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima. "Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona posible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error.
Entre quienes han postulados esta tesis se encuentra el tratadista Luis Carlos Pérez al señalar: 1"...Cambiando las expresiones anteriores, es válido admitir que el art. 356 se refiere tanto al encarecimiento de la mentira mediante palabras, o sea, al engaño, como al dispositivo material con que se consigue de mejor manera lo que se pretende.
Pero debe repetirse, la mentira ha de tener fuerza determinante, eficacia. Y para que sea eficaz es preciso examinar varios factores: el negocio de que se trata, las personas interesadas en él, su nivel intelectual y hasta sus necesidades actuales "En cierta forma, la postura en mención fue acogida por le Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de junio de 2003, en cuanto allí expresó: *Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco de la teoría de la imputación objetiva, 'se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, Zi,‘»dZy 2Ç r0(t:;Amin4i 13 CA CION 197 PAULO FERNANDO SAST E NES LER pues, de acuerdo con el argumento victimológic.o, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado'TM.
"La segunda posición aconseja examinar con una mayor flexibilidad el medio engañoso cuando se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina francesa de la "rnise en scéne", según la cual no bastan las palabras y discursos mentirosos sino e/ despliegue de actos exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es.
"En esa dirección es la línea de pensamiento del profesor José lrureta Goyena, para quien 'sostener que solamente es sancionable el fraude cuando la víctima se halla exenta de toda incuria, equivale jurídicamente a sustentar que corresponde admitir estafa únicamente en casos extremos de previsión imposible, cuando el engaño reviste una grande y hábil sutileza'.
"Sin duda, la Sala de Casación Penal de la Corte se inspiró en esta segunda postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia del 27 de octubre de 2004. En esa decisión la Corporación, tal como se hizo en el fallo del 12 de junio de 2003, partió también de los fundamentos de la teoría de la imputación objetiva. Sin embargo, sobre la base de tener ésta como presupuesto tanto el riesgo permitido como el principio de confianza, 'que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan', concluyó: ' De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume.
En consecuencia, 14 c iÓ d -:197 PAULO FERNANDO SASTO • UE NE ER _ 64. Atleva si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización: "Sea como fuere, para la Sala ahora, en temas como el presente, donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales, no pueden establecerse reglas rígidas, sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso".
En aquella oportunidad, la Corte, teniendo presentes tanto el medio social en donde se desarrolló el negocio jurídico como las condiciones de los sujetos pasivos de la conducta, consideró que no le era imputable objetivamente al procesado la realización del delito de estafa por haber vendido un automóvil sin informar que éste contaba con tres embargos vigentes, circunstancia que las presuntas víctimas (quienes vivían en Bogotá, tenían un grado de instrucción suficiente y experiencia en negocios de adquisición de vehículos) habrían podido constatar si se hubieran tomado la molestia de solicitar un certificado de la oficina de tránsito correspondiente: -Hablando en términos de la teoría de la imputación objetiva, implica que quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio 3 Sentencia de 10 de junio de 2006, radicación 28693. 15 CA • I *N 197 PAUIOFERNANDOSASTOQJ NE " ER. • * 53?- Zt /e, C.44 temo; ‘ facalirisis jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un nesga jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta.
Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado. "En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran -4. 2.2 En el asunto que concita la atención de la Sala, sin embargo, el problema no consiste en determinar si el procesado se encontraba o no en una posición de garante respecto de la persona que incurrió en error, ni mucho menos en los mecanismos de protección que debía haber accionado este último antes de haber accedido a la realización del negocio, pues, tal corno lo estimaron las instancias y lo conceptuó el Ministerio Público, la maniobra engañosa o fraudulenta del sujeto activo consistió, precisamente, en hacerse pasar como un importante y próspero socio de varias firmas comerciales que requería con urgencia la adquisición de determinados productos químicos, de tal forma que los encargados de la empresa Química Nato S. A. (actualmente Ondeo Nalco de Colombia Ltda.) obviaron el procedimiento formal de verificación, a raíz de lo cual se desencadenó la celebración de un negocio jurídico con una persona jurídica inexistente. 4 Ibídem. 16 CA -CióN _:197 PAULO FERNANDO SAST• • uE NES ER '44 tem(' 4 f.o/4~ En efecto, en la declaración de fecha 4 de junio de 2002 5, Miguel Angel Licero del Risco, representante de distribución de Química Nabo S. A., manifestó que el trámite normal dentro de una compraventa adelantada por la firma en comento presupone la presentación de un certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio correspondiente, circunstancia que no se cumplió en el primer negocio llevado a cabo con PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER, debido a la premura que mostró el supuesto gerente de Casa de/ Agua Ltda. para la adquisición de los productos solicitados: "PREGUNTADO.
Cuando usted cOMO vendedor y Nato como empresa faaRadora del producto consiguen una firma para vender producías, ¿qué requisitos piden y para ser conaetos en esta [sic' caso en especial? CovrEsró. No puedo dar una respuesta concreta porque no recuerdo, lo que si recuerdo es que el primer pedido se hizo sin cumplir Icks requisitos por la emergencia que tenla el señor PABLO (sic] SASTOQUE de suplirle un pedido a un cliente que no habla podido satisfacer por problemas de nacionalización de un producto que estaba imoottando.
Se solicita el certificado de Cámara y Comercio, no más como requisito pare la veta Isicr Así mismo, el testigo de cargo precisó en la misma diligencia que el procesado no sólo le fue presentado por un amigo (es decir, por una persona de confianza), sino que además él le afirmó ser empresario y socio de por lo menos tres firmas de propiedad de su familia: en el año 98, en los primeros meses, febrero o marzo, por referencia de SFolios 91-93 del cuaderno I de la actuadón principal. ' F01105 92-93 ibídem.
Y:47,4 117 f-4rb S.:41u.mnat fogolitlaiwe 17 CA ACI 97 PAULO FERNANDO SASTÓkUE NEST ER un amigo cuyo nombre es Edgar Sacristán, me entrevisté con el señor PABLO [sic] SASTOQUE, con el ánimo de ofrecerle la linea de productos [ ), entablamos conversación, este señor me do que su familia, su papá y olas personas manejaban un grupo de empresas, entre las que se contaban le Casa del Agua, Cempri Quin y High Tech Filtration, eso me dijo él, que eran las tres firmas que manjaban [sic) de las que él era socio"'.
Dicha circunstancia fue ratificada mediante el testimonio de Laurentino Huertas Valero, gerente financiero y administrativo de Química Nabo S. A.: 1-1 Nosotros como entidad jurklca nos dimos cuenta de ciertas inconsistencias que hablen (sic) en este proceso en el momento del recaudo; sin embargo, por información de una forma verbal reabida del distribuidor, él hizo la venta basado en visdas a las instalaciones fisicas de le Casa del Agua, y a través del conocimiento que, de acuerdo de [sic] una ~nación recibida por el señor SASTOQUE, él representaba no saz> a la Casa del Agua, sino a dos sociedades más de las cuales el señor SASTOQUE era representante y que tenla suficiente patrimonio económico para responder por estas venta?.
Aunado a lo anterior, Miguel Angel Licero del Risco sostuvo que el primer pedido fue cancelado en forma debida por el interesado: le entregamos un volumen da productos en el orden de seis a siete millones de pesos que el señor SASTOQUE pagó con un cheque de la firma High Te ch Filtration; posteriormente, se le entregó más producto entre los meses junio, julo y agosto, y al empezar a tener problemas con el pago de las facturas se suspendieron las entregas, es decir, él me pedía y no se 7 Folio 91 ibídem.
Folio 138 ibídem. 9Per,OlVi ‘7140;ffiat Z7,4rfnAr (-4 11.1 44 NI!~ fir41~ 18 CA ACIÓN 7 PAULO FERNANDO SASTO UE NES ER le volvió a entregarPa. En este orden de ideas, el procesado desplegó una serie de acciones (hacerse presentar por una persona conocida, afirmar ser un próspero empresario, mostrar urgencia para la celebración del negocio y pagar el primer pedido), con las que se ganó la confianza de los vendedores y superó la única barrera de protección exigida formalmente por la firma perjudicada, consistente en solicitar un certificado de existencia de la persona jurídica contratante.
Por lo tanto, la maniobra engañosa llevada a cabo por PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER no se circunscribió a una única mentira o ausencia de información dentro de la realización de un negocio jurídico, sino que se trató de un acto complejo, elaborado y falaz que le representó un provecho ilícito, pues su patrimonio se vio incrementado bajo la errónea creencia, por parte de los empleados de la firma Química Nalco S. A., de que le estaban vendiendo productos a una sociedad (Casa de/Agua Ltda.) que ni siquiera había nacido a la vida jurídica y que, en razón de ello, era imposible de ejecutar por la vía civil.
De ahí que resulta un contrasentido que el demandante extrañe en el comportamiento del distribuidor Miguel Ángel Licero del Risco la exigencia de un formalismo a cuya pretermisión estuvo dirigida toda la puesta en escena por parte del encausado. La postura del demandante, por lo demás, obedece al análisis de un factor aislado (la supuesta imprudencia por parte del vendedor), en el que no se tuvo en cuenta el contexto global de la situación, pues la 9 Folio 91 ibídem.;41adZr,.2‘ K't,„44, Zolk. • _(-441t4",4I e srl-ir 19 C •CIÓN • 97 PAULO FERNANDO SASTOQ • E NES LZR acción trascendió el ámbito de lo privado y repercutió en el jurídico- penal, en la medida en que, al contrario de lo que ocurría con el precedente analizado, no se reducía a la enajenación de un bien sobre el cual pesaba una medida cautelar (lo cual de por si no es ilícito), sino a una maquinación urdida por el procesado (a todas luces contraria a derecho), que condujo a la materialización de un negocio de compra- venta con un contratante que nunca existió. En otras palabras, no es posible entrar a analizar el comportamiento negligente o no de la persona que incurrió en el error cuando se tiene que, debido a la conducta artificiosa desplegada por el procesado, el primero jamás pudo actuar libre y responsablemente en un sentido jurídico, sin haber tenido la oportunidad de conocer la situación generadora del riesgo (como si habría podido conocerla ante el simple silencio o ante una mentira no tan elaborada de la contraparte).
Tampoco era razonable reclamar, como lo hizo el recurrente, el adelantamiento de distintas gestiones tendientes a verificar la capacidad de pago de la empresa ficticia, ya que, por un lado, la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 333 de la Constitución Política, se rige por los principios de libertad de empresa, libertad de establecimiento y libre competencia, de manera que para su ejercido nadie puede exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley; y, por otro lado, le asiste la razón al Ministerio Público cuando adujo que de seguir tal criterio las relaciones comerciales y mercantiles se verían paralizadas.
Adicionalmente, no puede ser motivo de reproche que Miguel Ángel Licero del Risco haya sostenido que adelantó la negociación con 20 cA CION 97 PAULO FERNANDO SASTOOt)EST1JER 7y:rk.Y44fr„)~ PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER suponiendo la buena fe de esta persona, tal como lo afirmó en la diligencia de 2 de septiembre de 200310, toda vez que, en palabras de la Corte Constitucional, el principio consagrado en el articulo 83 de la Carta Política implica en materia contractual la obligación para las partes involucradas de proceder con honestidad, lealtad y moralidad, así como la de actuar 'bajo los parámetros de /a recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto° 11 Esto último justrfica que Química Nalco S. A. exigiera dentro de las relaciones comerciales sostenidas con personas jurídicas prueba de la existencia y representación legal de las mismas, sin perjuicio de que la conducta mendaz del procesado, mediante la cual se ganó la confianza del distribuidor y procuró el cumplimiento de un negocio sin el cumplimiento del requisito formal, haya sido lo suficientemente hábil para concluir que, desde un punto de vista objetivo, le sea imputable la realización típica del delito de estafa, al crear un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en el incremento patrimonial obtenido a su favor.
Por último, la Sala comparte la postura esgrimida tanto por el Procurador Delegado como por el no recurrente, en el sentido de que el error de hecho por falso juicio de existencia que planteó como cargo el demandante no es tal, puesto que las instancias sí apreciaron el contenido material de lo declarado por Miguel Ángel Licero del Risco para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado.
Folio 152 ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004. ‘,9444aZ.,.4 21 U:3N 28 7 PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTL En palabras del a quo: "Nótese que el ardid consistió en ocultarle al señor Lisero del Risco, representante de la em,oresa Ondeo Nalco de Coiombia Ltda., que en realidad representaba la firme Cernpri Ltda. y no Casa del Agua, como lo consignó en las diferentes facturas y como se constata en los seks impuestos en ellas, pues efectivamente, al suscitarse el incumplimiento en íos pagos, la empresa afectada, convencida de que negociaba con Casa del Agua Ltda., dirigió hada esta entidad toda la acción civil COfTBspondiente, enterándose ya muy adelantad la diligencia judicial que no existía dicha empresa, oposición que prospen5 generando nulidad de toda la actuación ante esa ~ficción. "Este hecho se confirma con las pruebas documentales enfriadas al paginado y con la denuncia presentada por el señor Alvaro Camacho Fonque, ratificada con la declaración del señor Miguel Ángel Licero del Risco"' 2.
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 3. De la intención de provecho ilícito y la imputación al tipo subjetivo de estafa 3.1. Además de un contenido fáctico y uno juridico 13, el ingrediente normativo del provecho ilícito en la conducta punible de estafa comprende tanto un aspecto objetivo como uno subjetivo. El primero consiste en el despojo económico que la víctima sufre como consecuencia directa de las maniobras engañosas que la han inducido en error, al igual que el correspondiente beneficio 12 Folio 124 del cuaderno II de la actuación principal. 13 Cf. sentencia de 21 de julio de 2004, radicación 18762.:4•taa‘mr MAPII•7 7;41,4.0%A;7 22 41 tON 97 PAULO FERNANDO SASTOOUE N.T, R patrimonial que obtiene el sujeto activo para si o para un tercero. Y el segundo corresponde a la intención, por parte de este último, de procurarse a favor de sf mismo o de una tercera persona la ventaja patrimonial en comento.
Este elemento subjetivo del tipo no puede confundirse con el dolo, que, como tantas veces lo ha precisado la Sala, se refiere al conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que integran el llamado tipo objetivo. La intención de provecho ilícito es un estado de ánimo que va más allá del puro saber y querer la realización de los elementos del tipo objetivo y, generalmente, se pone de manifiesto mediante la forma en que éste es obtenido.
Según la doctrina: "Junto al dolo, como aquel elemento subjetivo-personal general, que fundamenta y configura la acción como acontecer final, e menudo aparecen en el tipo elementos subjetivo-personales especiales, que tiñen el contenido ébco-social de la acción en determinado sentido. La actitud o posición subjetiva desde la cual el autor ejecuta la acción determina frecuentemente en gran medida el significado ético-social específica de la 'Por lo tanto, el contenido específico de desvelar ético-social de una acción se determina en muchos casos por la actitud o posición subjetiva del autor, de la cual ha surgido la acción. Decimos que se trata de elementos subjetivos de autor de la acción, puesto que es la postura o actitud anímica (euforia que tirle o anima la acción de un modo típico'''. 14 Weizel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1971, pág. 113. 23 'CION 97 PAULO FERNANDO SASTI1EUE NEST R )9.1.ed‘Z.;vr n‘ Z4'ors41p 1 Ynt44 1.44,,I.ri.bas d 1 ] el ánimo o intención de lucro o de apropiación es constitutivo de la clase de delitos que COn él requiere más que un perjuicio ajeno consciente e incluso intencional No comete aún estafa quien perjudica a otro mediante engallo (v. gr. para enfadada), sino sólo quien lo hace con el ánimo o intención de lucro o enriquecimiento antijurldico.
La estafa no es por tanto un caso de petjuicio patrimonial artero, sino un delito de erviquecimiento"15. "Generalizando, puede decirse que elementos subjetivos del tipo (o del injusto) son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de éste, para su configuración*". 2.2. En el presente asunto, el demandante confundió las nociones de dolo e intención de provecho ilícito dentro de la configuración típica de la conducta punible de estafa, pues, para la sustentación del segundo cargo, sostuvo, en primer lugar, que iba a cuestionar la inferencia empleada por el Tribunal para concluir que la conducta de PAULO FERNANDO SASTOQUE NESTLER fue dolosa y, al final de su discurso, llegó a la conclusión de que el autor no obró con ánimo de provecho ilícito respecto del perjuicio patrimonial sufrido por Química Nalco S. A. En otras palabras, el recurrente propuso en un principio analizar si la prueba que valoró el ad quem era suficiente para considerar que el procesado actuó con conocimiento de todas las circunstancias que integran el tipo objetivo, así como con voluntad de su realización, para al final debatir un terna completamente distinto desde el punto ' 5 Roxin, Claus, Derecho penal.
Parte general. Tomo 1. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, avitas, Madrid, 1997, § 12, 13. 16 Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, B de F, Buenos Aires, 2005, pág. 280. KL,,,14;.5;4,„, 24 CAS ION 197 PAULO FERNANDO SASTOO E NES R de vista de la teoría del delito, como lo era establecer si en el ánimo del autor, más allá de la intención típica de perjudicar a la empresa vendedora en su patrimonio económico, concurría la de lograr un enriquecimiento ilícito a su favor.
La anterior incoherencia dogmática es suficiente para desestimar el segundo cargo planteado por el demandante. Sin embargo, no sobra precisar que, tal corno lo señalaron el Ministerio Público y el no recurrente, el error de hecho en la apreciación probatoria aludido en el reproche no es más que una valoración subjetiva contraria a la del Tribunal que ninguna incidencia ostenta en sede de casación. Así mismo, le asiste la razón al Procurador Delegado cuando adujo en su concepto que, desde una postura ex ante (es decir, desde el punto de vista de un espectador promedio situado en la posición del autor al momento de ejecutarse la acción), el hecho de que en las facturas de entrega del producto objeto del negocio jurídico aparezcan sellos de Casa del Agua Ltda., junto con el NIT de una persona jurídica distinta, indica que el adquirente era la firma a la postre inexistente y no la empresa que en realidad correspondía al número en mención. Por lo tanto, de ninguna manera es posible inferir que lo que quería el procesado con tal documentación era comprometer el patrimonio de la empresa Cempri Quim Ltda., argumento que en últimas esgrimió el demandante.
Como consecuencia de lo analizado, la Sala no casará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. SIGIF ÉREZ 11XCUSA JUSTr1: 1 CADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L,`",4,t4LiZA~ 41‘ "T. ~Mi Aheide7 25 CA ION 97 PAULO FERNANDO SASTOC! E NEST R En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
A ir • JOSÉ LE/ DAS BUSTOS MARTINEZ 1:2) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AU JO.`944,Atad;7 Ko:dossitars. 9;4;.1".na 411:44440ff 26 PAULO FERNANDO CA C ION 97 SAST ENE TLER JÚÑEZ