Micelio
26193(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 28 Expediente 26193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26193 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, MARIA ELENA BUSTOS DE SÁNCHEZ, ALVARO LOPEZ FETECUA, JOSE BENIGNO GONZALEZ NAVARRETE, LUZ MARINA MORENO GONZALEZ, PABLO DOMINGO NEIRA RIVERA, JOSE ROBERTO PABON CASTRO, PEDRO POVEDA PACHON, LUIS ALEJANDRO SANTA ESPINOSA y PEDRO PABLO VARGAS GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso que le promovieron a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I- y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO-.

I.

ANTECEDENTES ERNESTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, MARIA ELENA BUSTOS DE SÁNCHEZ, ALVARO LOPEZ FETECUA, JOSE BENIGNO GONZALEZ NAVARRETE, LUZ MARINA MORENO GONZALEZ, PABLO DOMINGO NEIRA RIVERA, JOSE ROBERTO PABON CASTRO, PEDRO POVEDA PACHON, LUIS ALEJANDRO SANTA ESPINOSA y PEDRO PABLO VARGAS GONZALEZ iniciaron proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I- y la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO- ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA- fueran condenadas, solidariamente, a reliquidarles la pensión convencional de jubilación incluyéndoles como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, suma que deberá ser indexada; a los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; a reconocerles el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días, a partir del 1º de abril de 1994 en adelante; a que se les preste el servicio médico y asistencial de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; a que, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se les paguen todas las demás indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales; y las costas del proceso.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, los actores fundaron sus pretensiones en que Álcalis de Colombia Ltda- ALCO LTDA-, en liquidación, es una empresa industrial y comercial del Estado; que dentro de la composición accionaria hacen parte el Instituto de Fomento Industrial- I.F.I.- y Minercol Ltda.; que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 1986, suscrita entre Álcalis de Colombia y su sindicato, consagra una prima de antigüedad consistente en que al cumplir 5 años de servicios el trabajador tiene derecho al 50% del salario básico de un mes, a los 10 años el 90%, a los 15 el 125%, a los 20 el 162% y a los 25 el 195.5%; que la convención colectiva de trabajo del 1992, establece una prima de antigüedad equivalente al 225% del sueldo básico mensual, para los trabajadores con 30 o más años de servicio; que por orden del “CONPES”, la junta directiva de “ALCO LTDA” aprobó la disolución y liquidación de la sociedad en reunión que fue elevada a escritura pública el 2 de marzo de 1993; que “ALCO LTDA” les reconoció pensión de jubilación convencional, pero que a partir de enero de 1997 no les fue cancelada dicha prestación, sino tan sólo hasta junio de 2000, por lo que se les adeuda los intereses por mora por el no pago oportuno; que en el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo se pactó una prima de antigüedad para jubilación; que el artículo 153 del acuerdo colectivo, consagra un beneficio consistente en “servicio médico para familiares de pensionados”, pero que a partir de julio de 2000 les fue suspendido; que la convención colectiva de trabajo de 1971 creó una prima adicional de servicio; que desde el 1º de abril de 1994, “ALCO LTDA” no les cancela dicha prima en el mes de junio equivalente a 15 días; que son afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia “ALCO LTDA”- APENJUALCO-; y que en el mes de julio de 2002, elevaron a las entidades demandadas las mismas peticiones contendidas en la demanda, obteniendo, en su mayoría, respuesta negativa.

ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pleito pendiente, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo debido, pago, prescripción, compensación y buena fe(folios 299 a 301 cuaderno 1).

Por su parte, el Instituto de Fomento Industrial –I.F.I.-, excepcionó prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fundamentos de hecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (folio 282 cuaderno 1). A su turno, La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, propuso la excepción de “legitimidad processum por pasiva” (folio 217 cuaderno 1).

Mediante fallo de 2 de abril de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por los actores y a éstos les impuso costas (folio 1171 cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

En cuanto a la reliquidación de la pensiones sostuvo que la norma convencional no contempla la posibilidad de la prima de antigüedad proporcional por tiempo inferior al quinquenio, “ni que ésta sea anual tal como lo solicita el apoderado de los actores al decir que se trata de una doceava parte, pues realmente equivale a la sesentava parte de la prima de antigüedad para efectos del cálculo mensual de las pensiones, más la demandada dividió el valor de la prima de antigüedad por el número de años (5).

Por lo anterior, al no demostrase mejor derecho al liquidado y cancelado por la demandada, preciso es confirmar la absolución de este pedimento, así como de las demás pretensiones que dependían directamente de su prosperidad, como son el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago, en suma equivalente a la doceava parte de la prime de antigüedad; y los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas” (folios 1198 y 1199 cuaderno 1).

En lo concerniente con la prima semestral el juez de la alzada asentó que “ la decisión de primera instancia deberá ser confirmada habida consideración que el derecho reclamado fue establecido en el año de 1992 a través del artículo 133 totalmente ilegible o ausente de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 (fls. 125 y ss), cuando no había sido expedida la Ley 100 de 1993, que consagró en su artículo 142 ( )el reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994” (folio 1199 cuaderno 3).

Prosiguió diciendo que “la ley posterior puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya recocidos. Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados.

Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que estableció la convención colectiva que benefició a los trabajadores. Y la misma ley en su espíritu de igualdad, a través de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló se entenderá cumplida la obligación establecida en la Ley 100 citada y que cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a dicha ley” (folio 1200 cuaderno 1).

Frente a los servicios médicos asistenciales el Tribunal expresó que “los demandantes fueron pensionados directamente por la entidad accionada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por tal razón, la demandada en aplicación a lo ordenado en el Decreto 1848 de 1969 venía cubriendo directamente los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, no como adicionales al POS, por cuanto para la fecha el Plan Obligatorio de Salud no tenía vigencia. Cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) los demandantes fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la citada norma, la cual contempla servicios equivalentes en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargada de la vigilancia y control del sistema; por lo que se considera que no son atendibles las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que los servicios que prestaba directamente la demanda fueron superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados que fue la que ellos libremente quisieron elegir por conveniencia, de donde se concluye, que la demandada en momento alguno ha desprotegido a los demandantes frente al servicio de salud, ya que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorios de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud” (folios 1202 y 1203).

Sostuvo, además, que “si lo que se pretende por la parte demandante es la aplicación de planes complementarios, los mismos no son de cargo de la entidad demandada sino directamente del afiliado, tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 1938 de 1994, y ante tal circunstancia habrá de confirmarse la decisión de primera instancia” (folio 1203 cuaderno 3).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconformes con la anterior decisión los demandantes presentaron demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 19 cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 37 y 42 a 47 ibídem), en la que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a condenar a - ALCO LTDA- a reconocer y pagar “los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2002; a reconocer y pagar el valor indexado correspondientes a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1º de abril de 1994; para que de conformidad con la convención colectiva se condene a los demandados a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud.

Costas en instancias y en esta actuación a favor de la parte actora” (folio 7 cuaderno 3). Con tal propósito, le formulan tres cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea de normas iguales y argumentos similares.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS: Acusan la sentencia por violar de manera directa y por aplicación indebida los “artículos 11, 142, 153 (nums. 2 9), 272 y 283 – 4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994, lo que lo conllevó a violar los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 20, 21, 467,468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo” (folio 9 cuaderno 3).

Dicen los recurrentes que en el texto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 “se crea una mesada adicional para pensionados que en manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados. Si el legislador no ha ordenado compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Por ello, al invocar el Ad quem el artículo 43 del Decreto 692 de 1994 ha debido tener en cuenta que tiene el carácter de reglamentario, pues ha sido expedido en uso de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, aún en gracia de discusión que sí se pudiese fijar una excepción en él, se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y por ende no tiene el mismo objeto, pues aquélla tiende a incrementar la remuneración general del pensionado, mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo en determinas fechas u oportunidades, es decir su motivación es mucho más específica.

Este artículo 43, con toda su inconstitucionalidad, se refiere a compensar la mesada adicional creada en la ley con otra mesada adicional, siendo extraño que se pueda deducir lo ganado convencionalmente como una prima adicional” (folios 11 y 12 cuaderno 3). Los recurrentes finalizan su discurso aduciendo que a sus familiares “se les venían prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva y recibiendo la prima de junio, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución y que según los artículos 11, 272 y 283-4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador.

Por las anteriores consideraciones las normas convencionales sobre servicios médicos de los familiares de los pensionados y la prima de junio continúan con plena validez” (folio 12 cuaderno 3). LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I.- Sostiene que los cargos incurren en el error de “manifestar que no existe discusión sobre que el artículo 125 de la convención colectiva suscrita el 10 de octubre de 1988 (fl. 935) que consagró una prima para los pensionados equivalente a media mesada en el mes de junio y 30 días en el mes de diciembre, que en las dos convenciones anteriores (1990 y 1992) se convirtió en el artículo 133( ) lo que no es cierto, en tanto el razonamiento que hizo el Ad quem, al decidir lo concerniente a la prima semestral convencional fue Arguye que “no le asiste razón a la censura, cuando aduce que el ad quem aplicó indebidamente las normas de la ley 100/93 que enlista, porque tal y como se expresa en la sentencia impugnada, una ley posterior puede mejorar las condiciones económicas del pensionado, lo que no puede es desmejorar los derechos ya reconocidos, agregando que entre las primas legal y convencional hay identidad de los supuestos de hecho pero al ser la legal más favorable, la entidad queda relegada del pago ordenado en la norma convencional, afirmación ésta que se ajusta a lo establecido en la ley, vale decir, no solo al art. 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 sino al artículo 49 de la ley 6 de 1945, que se encuentra vigente para los trabajadores oficiales” (folio 32 cuaderno 3).

Asevera que con respecto a los servicios médicos prestados a los familiares de los demandantes “se demostró en el proceso que la entidad se encuentra en liquidación desde 1993 y por haber sido el servicio médico un derecho de los trabajadores activos, extendido para familiares de los pensionados, al no haberse demostrado en el proceso que la entidad cuenta al menos con un trabajador activo, tal beneficio desapareció, de conformidad con el artículo 467 del C.S.T.” (folio 33 cuaderno 3).

LA RÉPLICA DE ÁLCALIS DE COLOMBIA Confuta los cargos afirmando, en suma, que “ si de tratarse de derechos extralegales convenidos en las convenciones aportadas al proceso, es preciso que se tenga en cuenta que el Art. 16 del Código Sustantivo de Trabajo como el Art. 49 de la Ley 6ª de 1945, coinciden en señalar que cuando una ley o disposición legal nueva, establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, como es lo relativo a la prima de junio y a los servicios médicos para familiares, se pagará la más favorable al trabajador, es decir, que se aplicará de preferencia a las estipulaciones de un convenio colectivo, en beneficio en este caso de los pensionados” (folio 44 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa escogida por los recurrentes en ambos cargos, entiende la Corte que no hay discrepancia en torno a: (i) que “ Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados.

Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que estableció la convención colectiva que benefició a los trabajadores. Y la misma ley en su espíritu de igualdad, a través de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló se entenderá cumplida la obligación establecida en la Ley 100 citada y que cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a dicha ley” (folio 1200 cuaderno 1); y (ii) que “ no son atendibles las afirmaciones de la parte demandante en el sentido de que los servicios que prestaba directamente la demanda fueron superiores y adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, a la cual se encuentran afiliados que fue la que ellos libremente quisieron elegir por conveniencia, de donde se concluye, que la demandada en momento alguno ha desprotegido a los demandantes frente al servicio de salud, ya que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorios de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud” (folios 1202 y 1203).

Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

De otra parte, si para los recurrentes lo instituido en la convención colectiva es mejor o supera lo previsto en la Ley 100 de 1993, debieron atacar el fallo por la vía indirecta, para que la Corte pudiera efectuar una comparación práctica entre las dos disposiciones, de suerte que al efectuar ese parangón surgiera el desconocimiento o no por parte de la demandada de los derechos que hoy pregonan.

En sentencia de 1º de agosto de 2002, radicación 18349, al estudiar un asunto similar al sub examine, dijo esta Corporación: “En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.

Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión” Así las cosas, desde el punto de vista rigurosamente jurídico, no encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en algún yerro con la suficiente identidad de derruir el fallo atacado, por ende los cargos no salen avantes.

TERCER CARGO Acusan el fallo de violar, de manera indirecta, los artículos “141 de la Ley 100 de 1993 y 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y por consecuencia los artículos 13 y 95 – 7 de la Constitución Política” (folio 17 cuaderno 3).

Como errores manifiestos señalan los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le ha cancelado oportunamente a mis poderdantes todas las mesadas pensionales. 2. Dar por demostrado, si estarlo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN le pago oportunamente a mis poderdantes sus mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí debe a mis poderdantes los intereses por mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas” (folio 17 cuaderno 3). Como pruebas erróneamente denuncian la demanda -folio 20 y la contestación de la demanda –folio 290. En la demostración del cargo los recurrentes aseveran que “en la parte considerativa de la sentencia del a- quo al negar el reajuste de la mesada pensional con la doceava parte de la prima de antigüedad absuelve sobre indexación y los intereses de mora, sin tener en cuenta que éstos últimos obedecen a una pretensión diferente.

El Ad quem, que no tuvo en cuenta para nada la sustentación del recurso de apelación y simplemente se dedicó a repetir en su integridad el fallo del juzgado y por ende recae en el mismo error de no apreciar cómo la petición de los intereses de mora, respaldados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no depende de la prosperidad del reajuste de las mesadas por prima de antigüedad.

Así el ad quem, al apreciar erróneamente la demanda y su contestación, no aplicó los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, válidos por analogía al procedimiento laboral ( ) basta a los actores afirmar que las mesadas pensionales causadas a partir de enero de 1997 solo fueron pagadas hasta el mes de junio de 2002 para que la presunción de veracidad y quien ha debido probar el pago oportuno es la demandada, pues si la parte actora las hubiese solicitado hubieran sido rechazadas in limine” (folio 18 cuaderno 3).

LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I.- Afirma que “los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100/93 que pretende se apliquen al presente caso, no proceden,( ) por ser una pensión de jubilación y no de la ley 100/93” (folios 35 y 36 cuaderno 3). LA RÉPLICA DE ÁLCALIS DE COLOMBIA Se opone aduciendo que el cargo contradice “sus mismas argumentaciones, pues al afirmar que se trata de pensiones extralegales reconocidas bajo sendas convenciones aportadas al expediente, la mencionada norma no es aplicable al asunto, pues las pensiones que reconoció ALCALIS no hace parte del sistema general de pensiones” (folio 46 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A nada conduciría el estudio de los eventuales yerros fácticos en que según los recurrentes incurrió el Tribunal, toda vez que siendo indiscutible que las pensiones reconocidas por la demandada a los actores tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, la norma denunciada como aplicada indebidamente, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no consagra los supuestos fácticos discutidos en la presente litis, por cuanto ha sido tajante y pacífica la jurisprudencia de esta Corte en asentar que los intereses moratorios instituidos en el mencionado precepto, no se extienden a los eventos de incumplimiento de las pensiones que fluyen de un acuerdo colectivo.

Por lo tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso promovido por ERNESTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, MARIA ELENA BUSTOS DE SÁNCHEZ, ALVARO LOPEZ FETECUA, JOSE BENIGNO GONZALEZ NAVARRETE, LUZ MARINA MORENO GONZALEZ, PABLO DOMINGO NEIRA RIVERA, JOSE ROBERTO PABON CASTRO, PEDRO POVEDA PACHON, LUIS ALEJANDRO SANTA ESPINOSA y PEDRO PABLO VARGAS GONZALEZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –I.F.I- y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO -.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargos de los actores. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia