Micelio
26191(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26191. INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de REGINES ROPERO RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Cagueta), el 4 de abril de 2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 30 de abril de 2004, y lo condenó a la pena principal de 357 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: 7fr Rad. 26191. INADMISION ' REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia " el pasado 22 de abril de 2001, el Fiscal Primero de la Unidad de Reacción Inmediata URI, practicó el levantamiento de quien en vida respondió al nombre de HÉCTOR GEL VEZ MARTÍNEZ, quien contaba con 36 años de edad, estado civil soltero, su última ocupación fue la de vigilante, quien presentaba dos impactos al parecer con arma de fuego.

"Conocidos estos hechos por la autoridad competente y realizadas las diligencias previas, se conoció que los autores de execrable crimen se movilizaban en un automóvil tipo taxi, color amarillo, marca Mazda, en resolución del 12 de junio de 2001, se abrió formalmente la investigación, lográndose en el curso de la instrucción establecer la participación de diversas personas, entre ellas, la de LUDWIN BRETON OLARTE, propietario de un automotor de características similares y habitante aledaño al lugar donde ocurrió el in suceso, pero los resultados investigativos llevaban a determinar la inocencia de éste primer vinculado, por lo que se hizo necesario la revocatoria de la medida de aseguramiento que contra éste se profiriera, disponiendo su libertad inmediata.

"La investigación sufrió una variación, al identificarse otro vehículo de similares características, de placas PBE-038 de propiedad de Sandra Liliana Fajardo Espinosa, lográndose determinar que el conductor del mismo respondía al nombre de REGINES ROPERO RODRÍGUEZ, quien se hallaba detenido. En ese orden de ideas, fue vinculado mediante indagatoria y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio agravado".

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga, el 8 de julio de 2003, acusó a Regines Ropero Rodríguez por las conductas punibles de homicidio agravado y Rad. 26191. INADMISIÓNfir REGINES ROPERO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2003. 2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 30 de abril de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado. 3. Apelado el fallo por el Fiscal y el defensor, el Tribunal Superior de Florencia, el 4 de abril de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Regines Ropero Rodríguez a la pena principal de 357 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó cuatro cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:, Rad. 26191. INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo La defensa de Ropero Rodríguez, "invoca la causal primera Artículo 220 del C.P.P (sic) por violatoria de normas de Derecho Sustancial en la modalidad del inciso segundo".

Señala que el Tribunal dictó sentencia condenatoria en "un proceso incursó en múltiples errores de valoración probatoria", puesto que en unos casos omitió varios elementos de juicio y, en otros, les dio otro "valor". Considera que se vulneraron los artículos 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 21 y 22 del Código Penal y aduce que "en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado" y que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales".

Acota que el Tribunal adujo que el testimonio del vigilante Roberto Portilla Cabezas era apto, idóneo y no contradictorio aunque no hubiese aportado desde un comienzo los datos necesarios, al igual que consideró que la versión de Wilson Otero Sánchez era veraz y creíble. Del mismo modo, desconoció la del agente Alonso Salazar quien fue la persona que efectuó las diligencias previas, incurriendo en "vías de hecho" al desconocer las pruebas.

Afirma que los testimonios de Portilla y Otero eran "sospechosos y mendaces" por cuanto que el primero señaló que no percibió el momento Rad. 26191. INADMISIÓN REGINES ROPERO RODR(GUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia en que le dispararon a Gelvez Martínez, ni el desarrollo de los hechos, como tampoco lo aducido por Aroldo Jiménez Abril.

Así mismo, concluye que Roberto Portilla "mintió" a la administración de justicia, cuando señaló que no conocía a Ropero Rodríguez, situación que fue desvirtuada, al igual que no observó los hechos. Segundo cargo Acota que se condenó a su defendido con sólo el testimonio "sospechoso" de Roberto Portilla, el cual señala que fue su defendido quien trató de despojarlo de su arma con otros individuos que se movilizaban en un "automotor de esos viejitos de color amarillo".

También dice que aunque Ropero Rodríguez conducía para esa fecha un carro de color amarillo no tenia ese día el automotor, suministrando el nombre de quien lo manejaba, pruebas que se dejaron de practicar por parte de la Fiscalía y del juzgado de conocimiento. También aduce "que queda sin piso jurídico un supuesto móvil o intención de matar o hacerle daño a esta persona".

Asevera que las características físicas suministradas por Portilla y Otero en nada coinciden con las de su defendido. Así mismo, acota que Ropero Rodríguez el día de los hechos "no conducía el automotor, no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, y ya se conocía con el señor ROBERTO PORTILLA". 5 Rad. 26191. INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Insiste en que las explicaciones dadas por el acusado son dignas de credibilidad, máxime cuando habrían sido objeto de confirmación con el testimonio de Sandra Fajardo.

Tercer cargo Reitera que no hay prueba en el proceso que indique que a Roberto Portilla lo trataron de despojar de su arma de fuego con el propósito de causarle la muerte a Gelvez Martínez. Anota que el vigilante y el acusado se conocían, por intermedio de una tía, que Ropero no se encontraba ese día en la ciudad y que cerca al sitio de los hechos se halló otro automotor de similares características.

Indica que el fallo "viola la prueba consignada y comentada en este cargo incurriendo en vía de hecho", cuando señala que su defendido estuvo esa noche cerca al sitio de los hechos, que trató de despojar del arma a Portilla y que después disparó contra la víctima. Cuarto cargo En lo que llamó "tergiversación probatoria de la acción calificada de punible", insiste en que Roberto Portilla incurrió en "impropiedades incongruentes y contradictorias con las leyes científicas de orden psicológico que dirigen el pensamiento".

También dice en el acápite que tituló 'ANÁLISIS CRÍTICO DE LA VERSIÓN DE ROBERTO PORTILLA", que ésta no es creíble y se pregunta 6 Rad. 26191. IN/ADMISIÓN REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia si realmente existió la persona que quiso hurtar el arma de fuego. Sostiene que el vigilante en principio adujo no conocer a su defendido, siendo esa la razón por la que inicialmente no suministró los datos que interesaban a la investigación, sólo haciéndolo cuatro meses después de ocurridos los hechos.

Recalca que Ropero Rodríguez no estaba ese día en el sitio de los hechos, como tampoco es cierto que Roberto Portilla no conocía con anterioridad al acusado. En el capitulo que llamó "INTENCIÓN DEL PROCESADO", señala que no había ningún motivo por parte de su defendido para ocasionar la muerte de la víctima, dado que él no conducía el automotor, que no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, que no trató de despojar de su arma a Roberto Portilla, que éste miente y que no observó los hechos como lo pretende hacer ver el Tribunal.

Dice que el juzgador incurrió en una vía de hecho al no valorar la prueba en conjunto y de tener como "prueba suficiente lo manifestado por Roberto Portilla". En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. 7 Rad. 26191. INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda de casación, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia. En tales condiciones, cuando el reproche se funda por los senderos de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, corresponde al censor enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera: En primer lugar, dentro del entendido que la violación de la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba, lógico es que se señale sobre cuál elemento de juicio recae el error invocado.

Como quiera que se alega error de hecho por falso raciocinio, de la misma manera compete al casacionista que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo. Vale recalcar que en lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en 8 Rad. 26191.

INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que el demandante no respetó los anteriores derroteros de lógica y debida sustentación para argumentar los cuatro cargos que postula contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, en b que tiene que ver con el primer reproche, anota el libelista que el juzgador incurrió en varios errores de valoración probatoria, puesto que en unos casos omitió dentro del examen individual y mancomunado de las probanzas varios elementos de juicio y, en otros, les dio un valor que no comparte.

De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que el censor postula dos clases de errores de hecho, a saber: el primero de ellos, derivado de un falso juicio de existencia por omisión probatoria, en la medida en que denuncia que el sentenciador en el acto de la apreciación de las pruebas no apreció varias que fueron allegadas Rad. 26191.

INADMISIÓN 4 REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia validamente a la actuación y, en el segundo, critica al Tribunal por haber dado credibilidad o, como lo dice el casacionista, "valor" a otros medios de prueba, último supuesto que debió fundarlo por los senderos del error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, en cuanto al último reparo ello no quiere decir que la censura se encuentra debidamente fundamentada, en tanto que no señaló cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. De otro lado, de los plurales argumentos anotados tampoco se puede avizorar la regla de la sana crítica infringida en el acto de apreciación probatoria, toda vez que el discurso lo centra en informar que el testimonio de Roberto Portilla resulta mentiroso, hipótesis que evidencia una simple disparidad de criterios respecto del mérito dado a las pruebas, sin que demuestre el error que imponga la intervención de la Sala como tribunal de casación. Frente a este último aspecto, vale nuevamente recalcar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación que rige el ámbito procesal penal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por la reglas que informan la sana crítica, evento en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 10 Rad. 26191.

INADMISION REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto al segundo cargo, se advierte mayor confusión del casacionista en cuanto a la fundamentación del reproche, en la medida en que mezcla el error de hecho con el de actividad. En efecto, luego de informar que el testimonio de Roberto Portilla resulta sospechoso, manifiesta que en el trámite la fiscalía y el juzgado de primera instancia dejaron de practicar pruebas indispensables para los resultados del proceso, argumento que ha debido de presentar, respetando el principio de prioridad que rige la casación, por la vía de la causal tercera.

Recuérdese que, dentro del principio de autonomía, el escenario natural para acusar los vicios de procedimiento es la causal de nulidad, puesto que los errores de derecho se deben postular y fundamentar a través de la vía de la infracción de la ley sustancial, toda vez que de prosperar impone soluciones jurídicas distintas, dando a cada una de ellas una especial connotación. Así, como si la casación fuera una tercera instancia, persiste en imponer las explicaciones dadas por el procesado, en el sentido de que son dignas de crédito, en la medida en que se habrían confirmado con el testimonio de Sandra Fajardo.

Dicho de otra forma, la censura carece de la debida claridad y precisión, habida cuenta que mezcla el error de derecho con el de actividad y se opone a las conclusiones probatorias que el juzgador extractó del dicho del procesado, argumentos que no resultan coherentes entre sí y que no evidencian el error alegado, puesto que no demuestra la falta de certeza 11 Rad. 26191.

INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia para concluir en la responsabilidad del acusado, para lo cual debió tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el sentenciador. En lo que tiene que ver con el tercer cargo, tampoco enseña a la Corte en qué consintió el error del Tribunal, en tanto que, como una constante, arremete contra la credibilidad dada por el sentenciador al testimonio de Roberto Portilla, para lo cual resalta algunos hechos que el casacionista considera indispensables para evidenciar el presunto yerro.

De la misma manera, se duele por qué el juzgador no le dio credibilidad al testimonio rendido por el patrullero Alonso Salazar, Y, por último, respecto del cuarto cargo manifiesta que el juzgador incurrió en la vulneración de "leyes científicas de orden psicológico que dirigen el pensamiento" al apreciar el testimonio de Roberto Portilla, sin que señale cuál fue la ley de la ciencia trasgredida, de qué manera sucedió y su incidencia con las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. En tales condiciones, el libelista no logra evidenciar los presuntos errores en la apreciación de las pruebas que denuncia contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que el discurso lo centra sobre el grado de valoración probatoria dado a los plurales medios de prueba, en especial el testimonio de Roberto Portilla y el de Wilson Otero Sánchez, olvidando que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el 12 ( Rad. 26191.

INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso, y que la norma sustancial escogida por el sentenciador era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al libelista derrumbar a través de las causales de casación y demostrando los errores que le señala al juzgador. Por manera que al carecer los cargos de la debida claridad y precisión se impone la inadmisión de la demanda.

Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de REGINES ROPERO RODRÍGUEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de REGINES ROPERO RODRÍGUEZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 13 - SA PÉREZ 0?- zA(LEZ DE LEMOS NEZ GOZMÁN JO AUG MILANÉS ALAMANCA YE AIRUÍZ NUÑEZ átretaria SIG Rad. 26191. INADMISIÓN REGINES ROPERO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 14