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26189(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 25422 CASACIÓN N° 26.189. C/. ALFREDO RAMOS y RAMÓN ALFONSO TORRES. Proceso No 26189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). V I S T O S: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ALFREDO RAMOS PATRÓN y RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 13 de diciembre de 2005, por medio de la cual confirmó la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma capital, el 16 de diciembre de 2004, que condenó al primero como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, y al segundo como determinador del último punible mencionado en concurso con prevaricato por omisión, perturbación electoral y uso de documento público falso, si no observara que el Tribunal en providencia del 1° de marzo de 2006 declaró prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles endilgadas a TORRES SERNA con excepción de la mencionada en último lugar, fenómeno que operó también en relación con los restantes injustos penales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 1997, en desarrollo de las elecciones para Alcalde del Municipio de Carmen de Bolívar y tuvieron origen en la orden que impartió el Registrador del Estado Civil de ese lugar, Wólver López López, de trasladar a última hora las mesas de votación 1, 2 y 3 del comedor infantil Bax del Minuto de Dios a la parroquia del 20 de julio, con lo cual perturbó el libre ejercicio del derecho a sufragar de los electores inscritos para votar en dichas mesas en cuanto no fueron oportunamente enterados del cambio, así el propietario de una emisora de la región hubiera expedido una constancia sobre la publicidad de tal variación pues a la postre se estableció su falsedad ideológica.

Preocupada la Comisión Escrutadora Central del citado Municipio por el referido traslado solicitó al Registrador el sustento de dicha determinación, quien entregó la resolución N° 004 del 23 de octubre de 1997 cuyo contenido apócrifo se determinó a través de prueba pericial y testimonial que permitió conocer que dicho acto administrativo no fue creado en la fecha en él consignada sino el 28 de los citados mes y año, empero ALFREDO RAMOS PATRÓN, por ese entonces Alcalde Ad-hoc para asuntos electorales del citado lugar, certificó por escrito la existencia del documento que lo contenía. Estas actividades en conjunto favorecieron los intereses electorales de RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA, quien cuando fungía como Alcalde de Carmen de Bolívar, presentó oficialmente copia de la citada resolución, supuestamente recibida el 23 de octubre de 1997 a las 5:30 de la tarde, en contradicción con la certificación emitida por el Alcalde saliente Holmes Torres Torres quien certificó que hasta el 31 de diciembre de 1997 no llegó a su oficina ningún ejemplar del referido acto administrativo. 2.

Cerrada la instrucción la Fiscalía 248 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación el 8 de noviembre de 1999, contra ALFREDO RAMOS PATRÓN y RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA por los delitos de falsedad en documento público, uso de documento público falso, perturbación electoral, alteración de resultados electorales y prevaricato, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 28 de diciembre del mismo año. 3.

Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004 condenó a los procesados antes nombrados a las siguientes penas: a ALFREDO RAMOS PATRÓN le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público; y a RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA setenta y ocho (78) meses de prisión en calidad de determinador de los injustos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y perturbación electoral, y como autor de uso de documento público falso.

A ambos, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a las respectivas penas privativas de la libertad, sanciones cuya ejecución dispuso con la simultánea sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria. En la misma providencia fue absuelto RAMOS PATRÓN del delito de alteración de resultados electorales. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el 13 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Cartagena de Indias lo confirmó, decisión contra la cual los representantes judiciales de los antes nombrados acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite del recurso extraordinario de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso.

Sobre dicha temática la Sala ha sentado el siguiente criterio: “( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” 3.

El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en asuntos de trámite antiguo y avanzado como el presente está conformado así: · Por las normas del Código Penal de 1980 contentivas de los delitos endilgados a los acusados en cuanto consagran respuestas punitivas menos drásticas que las fijadas en el de 2000, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad. · El articulo 83 del Estatuto Punitivo en vigor que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma. · El inciso 5° del mismo precepto que consagra un incremento del término prescriptivo de una tercera parte para el servidor público que en el ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella. · El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.

Dentro del anterior marco jurídico se harán los cálculos indispensables para saber si ya se consolidó la prescripción de la acción penal promovida en contra de cada uno de los procesados cuyo representante judicial presentó demanda de casación y en qué momento procesal. 3.1. A ALFREDO RAMOS PATRÓN, por la época de los hechos investigados Alcalde Ad-hoc de Carmen de Bolívar, en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyeron las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público para las cuales los artículos 149 y 219 del Código Penal de 1980 fijaban penas máximas de 5 años y 10 años de prisión, respectivamente, términos que disminuidos en la mitad por razón de la interrupción generada por la resolución de acusación ejecutoriada, quedan en 2 años y 6 meses el primero, y en 5 años el segundo, pero como en ningún caso puede ser inferior a 5 años el lapso prescriptivo, se aproximará a igual cifra la mitad de ella antes determinada.

Incrementados en una tercera parte los 5 años, es decir, en 1 año y 6 meses, por haber cometido los delitos un servidor público en el ejercicio de sus funciones, el término a contabilizar es de 6 años y 8 meses. La resolución de acusación, tal como ya se advirtió, surtió ejecutoria el 28 de diciembre de 1999, si a partir de tal fecha se suman 6 años y 8 meses, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley y a partir del cual opera la prescripción de la acción penal dentro de este juicio se cumplió el 28 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias (el 13 de diciembre de 2005( y al auto mediante el cual se concedió el recurso de casación (1° de marzo de 2006(, valga aclarar, cuando ni siquiera el proceso había llegado a la Corte, pues según constancia de la Secretaría de la Corporación remitente fue enviado mediante oficio del 23 de agosto de 2006 y radicado en la Secretaría de esta Sala el 28 de septiembre último, luego de acuerdo con el parámetro jurisprudencial antes indicado le corresponde a la Corte declarar la prescripción de la acción penal en este caso. 3.2.

A RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyeron las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, perturbación electoral y uso de documento público falso, y el Tribunal mediante auto del 1° de marzo de 2006, cuya ejecutoria se surtió el 4 de mayo del mismo año al desatar el recurso de reposición interpuesto contra él, declaró prescrita la acción penal de los tres primeros injustos penales endilgados a título de determinador, más no del anotado en último lugar por haberlo realizado en calidad de autor y cuando fungía como Alcalde del citado ente territorial.

Esta modalidad de falsedad documental está reprimida en el artículo 222 del Código Penal de 1980 con una sanción máxima de 8 años de prisión, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción causada por la resolución de acusación ejecutoriada, queda en 4 años, pero como en ningún caso puede ser inferior a 5 años, a éste será lapso se aplicará un incremento de una tercera parte, es decir, de 1 año y 6 meses, por haberlo cometido un servidor público en el ejercicio de sus funciones, luego el término a contabilizar a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, del 28 de diciembre de 1999, es de 6 años y 8 meses, operación que permite concluir que la prescripción de la acción penal en la presente causa se consolidó, también, el 28 de agosto de 2006. 4.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de los punibles antes especificados y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ALFREDO RAMOS PATRÓN y RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.

DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público endilgadas a ALFREDO RAMOS PATRÓN; y de uso de documento público falso atribuida a RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados acusados. 3.

DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2006, rad.

N° 25.422. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466. PAGE 1