CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26187. INADMISIÓN JOSÉ ARTEMO MEDINA VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26187. INADMISIÓN JOSÉ ARTEMO MEDINA VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Corte respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ARTEMO MEDINA VALENCIA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Tuvieron ocurrencia el quince (15) de octubre de 2005, sábado, a eso de las 17:00 horas, en el sector de la galería del vecino municipio de Marsella, cuando luego de presentarse una discusión entre los señores JOSÉ ARTEMO MEDINA VALENCIA y ROOSVELT FERRER CORREA QUICENO, este agredió al primero de los citados propinándole dos golpes en la cara, concretamente a la altura de la boca, reaccionando MEDINA VALENCIA el cual desenfundó un arma de fuego, propinándole tres disparos en diferentes partes del cuerpo a su contrincante.
Debido a las lesiones recibidas falleció el señor CORREA QUICENO ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 16 de octubre de 2005 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, la fiscalía imputó a José Artemo Medina Valencia la comisión, en calidad de autor, de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 365 del Código Penal.
Así mismo el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión. El 11 de noviembre de 2005, la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Medina Valencia la comisión de los citados delitos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 14 de diciembre del mencionado año, el 6 de febrero de 2006 la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral el 24 de febrero siguiente, anunciando el sentido del fallo el 27 de febrero. 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, condenó a José Artemo Medina Valencia a la pena principal de 210 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 3 de mayo de 2006. 3.
La defensora del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Medina Valencia, al amparo de las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con base en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma la libelista que el juzgador incurrió en “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso en los siguientes hechos y se debió declarar la nulidad del proceso por faltas adjudicables a la Fiscalía, al Ministerio Público, al representante de las víctimas, a la Juez del Conocimiento, fallas que fueron avaladas por el Tribunal Superior al confirmar la sentencia de primera instancia ”, las cuales se exteriorizan en los siguientes actos irregulares: 1.
Violación al principio del juez natural, toda vez que la audiencia preliminar la realizó el juez de control de garantías de Pereira, funcionario judicial que no era competente para tal efecto, en la medida en que los hechos sucedieron en Marsella, siendo el juez de control de garantías de este lugar el llamado a efectuar dicha audiencia, según los artículos 24 y 39 del C. de P. Penal, sin dejar pasar por alto que tampoco “ se probó que el Consejo Superior de la Judicatura podía diseñar la figura de la Unidades Judiciales para atender las funciones de control en los fines de semana y festivos en el Distrito Judicial de Pereira ”, además que “ la decisión de este organismo no puede estar por encima de la disposición legal ”. 2.
No haber dado trámite a la aceptación parcial de cargos que hizo su defendido en la audiencia de imputación frente al delito de porte ilegal de armas, irregularidad que le ocasionó el perjuicio de no acceder al respectivo descuento de pena. 3. La “ estimación inapropiada ” que la juez hizo de la prueba de referencia, “ pues le dio valor al testimonio de testigos que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos ”. 4.
“ La Juez no valoró la corrección del pliego acusatorio que hizo la Fiscalía, en la cual se dijo que quien había agredido primero había sido el hoy occiso, lo cual dejaba la vía expedita para demostrar uno de los requisitos de una causal ” y, a pesar de ello, “ no reconoció la ira y el intenso dolor. Las pruebas del juicio fueron concluyentes en este aspecto ”. 5.
Se designó a un perito en indebida forma, ignorándose su experiencia. 6. La juez no advirtió a la esposa del acusado su no obligación de declarar, actuación que está viciada de nulidad. 7. No obstante la defensa advertir que el testigo José Álvaro Molina no se había presentado por amenazas, “ la juez no hizo nada ” respecto a su protección. 8.
Como desde la audiencia preliminar el procesado había renunciado a su derecho a guardar silencio, “ no había que preguntarle nuevamente ” sobre ese aspecto. 9. El Ministerio Público no hizo nada para garantizar el debido proceso. 10. El representante de las víctimas hizo utilización indebida de la actuación, ya que acudió a los testimonios del procesado y del inspector para “ impugnar la credibilidad de los testigos, lo cual no podía hacerse porque eso no había sido introducido en el juicio ”. 11.
Improcedencia de la ejecución de la medida carcelaria, toda vez que antes se debió revocar la detención domiciliaria. 12. “ Concesión inapropiada del recurso, por cuanto se le concede la apelación a la Fiscalía y no a la defensa, cuando fue esta y no aquella quien lo interpuso ”. 13. La mayoría de las pruebas demuestran la existencia de la legítima defensa.
No obstante, tanto el Tribunal como el juzgado equivocadamente concluyen que no se encuentran reunidas las exigencias de dicho instituto, requisitos que, en su opinión, se satisfacen plenamente, máxime cuando está demostrado que su defendido no fue el provocador. En consecuencia, teniendo en cuenta las “ irregularidades ” relacionadas, la libelista solicita a la Corte “ declarar la nulidad del juicio para que este se repita con la observancia de todas las garantías procesales del debido proceso y por lo tanto se pueda hacer efectivo el derecho de defensa o en su defecto reconocer la existencia de la legítima defensa ”.
Segundo cargo Con base en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante sostiene que “ en ambas instancias se desconocieron las garantías debidas al acusado por cuanto hicieron caso omiso a la falta de defensa técnica ”, transgrediéndose así los principio de igualdad e imparcialidad, sin que el Fiscal, el juez ni el Ministerio Público hicieran algo por evitar las siguientes irregularidades: 1.
La defensa no advirtió ni alegó que las “ audiencias preliminares se hicieron ante un juez de distinto territorio a aquel donde sucedieron los hechos ”. 2. La defensa no tenía una estrategia de defensa y no conocía las técnicas del nuevo sistema, lo que le impidió contrainterrogar los testigos de la Fiscalía. 3. “ La defensa permitió el uso indebido de la entrevista como medio de impugnación porque la Fiscalía usó una entrevista que tenía de Luis Eduardo Cañas Marín, quien dijo haber visto al occiso cuando perseguía al acusado ”. 4.
Fue “ inactiva la actitud del defensor al no oponerse a algo que podía impedir con fundamento en las reglas del actual sistema, pues el juez de primera instancia le dio valor al testimonio de testigos que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos para sustentar la condena ”. 5. La defensa no “ exaltó ” la “ corrección que la Fiscalía hizo al pliego acusatorio cuando se dijo que quien había agredido primero había sido el hoy occiso, lo cual dejaba la vía expedita para alegar la legítima defensa ”. 6.
La defensa no “ practicó el 60% de las pruebas al no llamar a juicio a todos los testigos que había mencionado en la audiencia preparatoria ”. 7. El defensor permitió a la Fiscalía hacer preguntas “ repetitivas ” sobre “ si los testigos de cargo conocían a los testigos de la defensa ”. 8. La defensa desconocía la forma como se debía incorporar al juicio los elementos materiales probatorios, motivo por el cual no “ pudo introducir las pruebas que indicaban la propiedad del predio sobre el cual se había presentado el litigio entre los autores ”. 9.
La legítima defensa se demostró desde el instante en que el procesado renunció a su derecho de guardar silencio, dejando ver con su narración que actuó por la necesidad de defenderse. “ Así las cosas, el silencio del señor Medina en el juicio obedece únicamente a una inadecuada asesoría por parte de la defensa ”. Luego de exponer unos conceptos teóricos sobre el derecho de defensa y el debido proceso, para lo cual cita unos tratados de orden internacional, solicita a la Corte declarar la nulidad del juicio con el fin de que se repita con las debidas garantías.
Tercer cargo Apoyada en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, afirma la libelista que las dos instancias “ desconocieron las garantías debidas al acusado por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”, a saber: 1. No se “ valoró en debida forma ” los testimonios de Alejandro Ríos González y de Carlos Alberto Villegas Cardona, pues con el primero se demostraba la existencia de la legítima defensa, “ en el sentido de que el testigo está diciendo que vio cuando el occiso le pegó 2 veces en la cara al acusado y como desde el día anterior ya había sido objeto de amenazas contra su vida servía este testimonio para argumentar que temía por su vida ”, medio de prueba que el juzgado sólo tuvo en cuenta en las partes “ que le convenía para su decisión de condena ”, es decir, que al fraccionarlo impidió el reconocimiento de la legítima defensa.
Respecto de Carlos Alberto Villegas, sostiene el juzgador “ no hizo una valoración de este testigo que siendo testigo de la Fiscalía resultó declarando de manera favorable para la defensa ”. 2. Reitera que como la defensa desconocía la dinámica del nuevo sistema penal en lo relacionado con el interrogatorio y el contrainterrogatorio, ello significó “ una desigualdad y una desventaja para el acusado, pues ni el Juez, ni la Fiscalía ni el Ministerio Público acudieron con sus potestades a conjurar la falta de defensa técnica ” 3.
Considera que la Fiscalía usó indebidamente la entrevista como medio de impugnación del testimonio de Luis Eduardo Cañas. 4. Finalmente, insiste en indicar que la Fiscalía “ realizó preguntas repetitivas inobservando lo dispuesto por los artículos 391, 392 y 393 del C. P. P. ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte dejar sin efecto el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad del juicio para que éste se repita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, procede la Sala a estudiar los fundamentos lógicos y de debida sustentación de la demanda que ocupa su atención. Surge evidente que la libelista, sin orden lógico y sin ser consecuente con las causales primera, segunda y tercera de casación sobre las cuales funda los tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, respectivamente, plantea un sin número de presuntas irregularidades que, desde su personal óptica, son todas violatorias tanto del debido proceso como del derecho de defensa, irregularidades que, en su criterio conllevan necesariamente a la anulación del juicio, afirmación que, como se indicó, no consulta los lineamientos que la ley prevé respecto de cada una de las causales de casación invocadas.
Así, no corresponde a la lógica de la argumentación que la libelista, en el cargo primero, el cual apoya en la causal primera, acuse al sentenciador de segundo grado de haber incurrido en “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso ” y, en lugar de precisar en qué consistió el yerro de derecho cometido por el juzgador relacionado con la selección, interpretación y aplicación de la norma constitucional y/o legal llamada a solucionar el caso, se dedique a hacer una extensa relación de presuntas irregularidades que, en su criterio, “ vician el juicio ”, para finalmente limitarse a solicitar la declaratoria de invalidez del mismo, irregularidades que en su mayoría, dicho sea de paso, hayan sustento en el ámbito propio de la causal de nulidad (numeral 2° del artículo 181).
Debe recordarse que la causal primera de que trata el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, equivale a la tradicional violación directa de la ley sustancial, hipótesis casacional que cuando es invocada por el demandante le impone cumplir las exigencias que al respecto ha decantado la Sala. Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ La violación directa de la ley sustancial, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, surge como consecuencia de un enfrentamiento inmediato entre aquello que la sentencia de segunda instancia –pasible del recurso extraordinario- da por probado dentro del proceso y la aplicación de la ley.
“ La violación directa, como lo explica la doctrina de la Corte y lo recogía la primera de las disposiciones citadas, se presenta de tres formas: a) por falta de aplicación o exclusión de la norma, que consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque, o la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es de recibo; b) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varias disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, c) por interpretación errónea.
Aquí, el juez aplica la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador, es decir, la comprende de manera errada. “ El artículo 181 de la Ley 906 del 2004, que fija las reglas del denominado “sistema acusatorio oral”, en apariencia cambia los parámetros del motivo primero de casación. En efecto, establece que el recurso extraordinario es viable por “ Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
“ La diferencia es apenas formal, pues queda claro que la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida son las formas a través de las cuales se presenta la violación directa. De tal manera que el legislador no hizo más que recoger la fórmula que de antiguo se estilaba y que la jurisprudencia venía desarrollando.
“ No cabe incertidumbre alguna en cuanto las normas del denominado bloque de constitucionalidad, constitucionales o legales que rigen un caso específico, tienen carácter material, sustancial. De tal manera que con la enunciación que hizo el artículo 181.1, o sin ella, antes y ahora, ese tipo de disposiciones eran y son sustanciales. “ La causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 equivale a la tradicional violación directa de la ley sustantiva, circunstancia que comporta que quien acuda a ella debe cumplir las exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede desconocer los hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley ”.
Así, entonces, afirmaciones tales como que en este asunto se violó el principio de juez natural, o que no se dio trámite a la aceptación parcial de la imputación que se le hizo a su defendido por el delito de porte ilegal de armas, o que se realizó una inapropiada valoración probatoria, o que no se valoró la corrección que de la acusación efectuó la Fiscalía, o que se designó en indebida forma a un perito, o que a la esposa del acusado no se le advirtió sobre su no obligación de declarar, o que nada se hizo por la protección de un testigo, o que el representante de las víctimas utilizó indebidamente la actuación, o que la mayoría de las pruebas conducen a la demostración de la existencia de la legítima defensa a favor del acusado, son temas que no se adecuan a la causal primera sobre la cual se fundó el primer cargo.
Por el contrario, como se indicó, la libelista centra su discurso doliéndose por las presuntas irregularidades que atañen, unas, a la posible vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, y, otras, relativas a la manera como se adujeron y valoraron los medios de convicción, aspectos que, sin duda, deben ser objeto de ataque bajo los lineamientos de las causales segunda y tercera, camino que no emprendió. Ahora bien, si se entendiese en gracia de discusión que el reproche tiene asidero en los lineamientos de la causal de nulidad, ello con el fin de hacer prevalecer los fines de la casación sobre la mera formalidad, según así lo establece el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de todos modos surge evidente que cada una de las citadas inconformidades carecen de argumentación y, por ende, quedaron en el simple enunciado, sin lograr la correspondiente demostración que ilustre a la Corte la necesidad de su intervención. Así, por ejemplo, en cuanto a la supuesta transgresión del principio del juez natural, el cual hace consistir en el hecho de que el juez de control de garantías de Pereira no era el competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación sino el juez de Marsella, lugar donde ocurrieron los hechos, es una afirmación huérfana de demostración jurídica, pues en su lacónico reproche simplemente se limitó a decir que el Acuerdo N° PSAA05-3015 del 31 de agosto de 2005 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual “ se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira ”, “ no puede estar por en cima de la disposición legal ” o que “ no se probó que el Consejo Superior de la Judicatura podía diseñar la figura de las Unidades Judiciales ”.
Como se observa, la inconformidad carece de sustento alguno, pues la libelista ninguna consideración jurídica le mereció el articulo 89 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), normatividad que sirvió de fundamento para que la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura expidiera el mencionado Acuerdo, olvidando al mismo tiempo que dicha entidad está facultada para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros intereses superiores, a la permanente prestación del servicio de administración de justicia. Idéntica es la situación frente a la afirmación, según la cual, no se dio trámite a la aceptación parcial de cargos que hizo su defendido en la audiencia de formulación de imputación frente al delito de porte ilegal de armas, toda vez que se limitó a la mención de la supuesta irregularidad sin abordar análisis alguno respecto de la trascendencia de la misma que permitiera a la Sala concluir en su inevitable intervención, máxime cuando surge evidente que por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual concursó con el de homicidio que establece la pena más grave, se le adicionaron al procesado dos (2) meses de prisión, quantum punitivo muy inferior a la pena que se le habría impuesto si por dicha conducta punible se hubiese anticipado la terminación del proceso, teniendo eventualmente en cuenta el máximo de rebaja que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que, incluso, haría carecer de interés a la libelista para atacar el fallo en esta sede.
Y no son distintas las circunstancias que rodean la presentación de las demás denominadas irregularidades, pues la impugnante no comprueba de qué forma las mismas afectaron la situación jurídica de su asistido. Así, por ejemplo, no demostró cómo el hecho de que el juzgado de conocimiento no hubiese valorado “ la corrección del pliego acusatorio que hizo la Fiscalía ” condujo a que a su procurado no se le hubiese reconocido la atenuante de la ira; como tampoco indicó por qué el juzgador no tenía que reiterarle al procesado su derecho de guardar silencio; ni evidenció en qué consistieron las anomalías en que incurrió el Ministerio Público al “ no hacer nada por garantizar el debido proceso ”, ni concretó el motivo por el cual era “ inapropiada la concesión del recurso de apelación contra la sentencia ”, cuando es claro que dicho recurso se le concedió a la defensa y no a la Fiscalía, parte interviniente que no impugnó el fallo de primer grado.
Ahora bien, respecto a las otras irregularidades, esto es, que hubo “ estimación inapropiada ” de la prueba de referencia; que se designó a un perito en “ indebida forma ”; que el juzgado no advirtió a la esposa del acusado su no obligación de declarar; que el representante de la víctima hizo utilización indebida de la actuación y que la mayoría de las pruebas demuestran la existencia de la legítima defensa, son todas afirmaciones deshilvanadas, carentes de argumentación y huérfanas de la debida trascendencia, pues en manera alguna evidencia la relación de causalidad entre aquellas y las conclusiones que el juzgador adoptó en la parte conclusiva del fallo, sin dejar pasar por alto que por tratarse de reparos relacionados con la aducción y valoración de la prueba, debieron ser postulados bajo los lineamientos de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, camino que tampoco emprendió. En cuanto al segundo cargo, sustentando en la causal segunda de casación, si bien observa la Sala que la demandante sostiene que se “ desconocieron las garantías debidas al acusado por cuanto se hizo caso omiso a la falta de defensa técnica ”, también lo es que su discrepancia con el fallo no se funda en una concreta irregularidad trascendente que logre viciar de ineficaz lo actuado.
En efecto, se limita la libelista a sostener que su antecesor en la defensa no advirtió ni alegó la violación al principio del juez natural, que al no conocer las técnicas del nuevo sistema le impidió contrainterrogar, que “ permitió el uso indebido de la entrevista como medio de impugnación porque la Fiscalía usó una entrevista que tenía de Luis Eduardo Cañas ”, que fue inactiva su actitud al no oponerse al valor que el juzgador de primer grado le otorgó a los testimonios, que no exaltó la corrección que la Fiscalía hizo de la acusación, que permitió a la Fiscalía hacer preguntas repetitivas, que desconocía cómo se debían incorporar al juicio los elementos materiales probatorios y, finalmente, que fue “ inadecuada su asesoría ” frente a la demostración de la legítima defensa desde el momento en que el procesado renunció al derecho de guardar silencio, afirmaciones que, sin duda, se quedan en el simple enunciado y sin que cada una de ellas contenga argumentación alguna que evidencie la transgresión del derecho fundamental de la defensa alegado.
Como lo ha indicado la jurisprudencia, debe recordarse que el profesional del derecho que está a cargo de los intereses de su defendido goza de total iniciativa y, por lo mismo, puede intervenir en el juicio oral de la manera que estime conveniente en aras de tal representación. Por ello, el no estar de acuerdo con la estrategia escogida o haber sido adversos los resultados que perseguía no implica que hay lugar a afirmar que el derecho de defensa técnica fue objeto de transgresión por ausencia de un defensor idóneo, toda vez que la ley no impone al abogado forzosos lineamientos respecto de la manera como debe adelantar su tarea profesional y, menos, la forma como debe plantear la estrategia, el contenido, la forma y el alcance de sus pretensiones.
En fin, la recurrente no logra evidenciar la violación de la garantía a que hace referencia, limitándose a relacionar una serie de irregularidades en la actuación del anterior defensor, las cuales se sintetizan en el supuesto desconocimiento de las técnicas del sistema acusatorio, con lo cual la censura que propone cae en el vacío, pues al sustentarse en simples conjeturas o personales puntos de vista de la manera como la impugnante hubiese llevado el caso, resulta sustancialmente incompleto y, por lo mismo, inidóneo para con los propósitos perseguidos en el libelo.
Por último, en lo atinente al tercer cargo, el cual apoya en la causal tercera de casación, la libelista no dedicó línea alguna a señalar la clase de error en que incurrió el juzgador respecto de la aducción o valoración de los medios de prueba, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo relativo al segundo. Por el contrario, simplemente se limitó a sostener que no se “ valoró en debida forma ” los testimonios de Alejandro Ríos González y de Carlos Alberto Villegas Cardona.
Ahora bien, en el entendido que la censura la dirigió por un posible error de derecho por falso juicio de legalidad, aspecto que se deduce cuando afirmó que hubo “ desconocimiento de las reglas de producción de la prueba ”, de todos modos el reproche quedó impreciso, pues no identificó la prueba o pruebas que fueron aducidas con desconocimiento de las reglas que condicionan su validez ni demostró la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Contrario sensu, se advierte que la inconformidad de la impugnante radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y sobre los cuales dedujo que José Artemo Medina Valencia es autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, sin que en su conducta concurriera la eximente de la legítima defensa.
Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda la casacionista insiste en afirmar que la indebida valoración de los citados testimonios impidió el reconocimiento de la anunciada legítima defensa, procurando de esa manera imponer su personal criterio frente a las deducciones del juzgador sin acatamiento a los parámetros dispuestos por la ley.
Así, entonces, desconoce la libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana critica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
Además, la censura presenta un notorio desvío, toda vez que regresándose a las afirmaciones hechas en el anterior cargo, una vez más reitera que el anterior defensor desconocía la dinámica del nuevo sistema penal, razón por la cual solicita la anulación del juicio, petición que, sin duda, no es consecuente con la hipótesis que sustenta este tercer cargo.
En esas condiciones, la recurrente a través de los tres cargos formulados no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado José Artemo Medina Valencia, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Artemo Medina Valencia procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ARTEMO MEDINA VALENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación 24530 del 24 de noviembre de 2005.
Ver también casación 25466 del 1 de junio de 2006. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 8 25