CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 26.186 CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO Inadmisión parcial Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 26.186 CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO Inadmisión parcial Corte Suprema de Justicia Proceso No 26186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil seis.
VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO, contra el fallo de segundo grado que el 4 de mayo pasado profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio confirmó la condena de 214 meses de prisión impuesta al sentenciado como pena principal y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la restrictiva de la libertad, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad el 14 de marzo último al hallarlo responsable del delito de homicidio simple, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación, tuvieron su origen en la fonda “Los Volcanes” sita en el sector de Villegas del corregimiento de Cerritos, comprensión municipal de Pereira, Risaralda, a eso de las 10:30 de la mañana del 21 de agosto de 2005, tras breve discusión suscitada entre Wilfredo Tabarquino Cruz y Jaime Aguirre Sánchez en razón del extravío de la billetera de propiedad del primero, la cual éste echó de menos al despertar de la ingesta etílica que transitoriamente doblegó su voluntad, y que el segundo por dar información de la persona en cuyo poder se hallaba pidió como recompensa la suma de $100.000.
Seguidamente Tabarquino Cruz se ausentó de allí, para a poco retornar en compañía de su progenitor, CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO, quien en su pretina portaba oculta un arma de fuego. Los reclamos por la desaparición de la billetera no se hicieron esperar; padre e hijo convidaron a Aguirre Sánchez a la parte posterior del establecimiento donde prosiguieron con el altercado, e intempestivamente se escuchó una primera detonación y prontamente otra, para, en seguida, verse rodar por el piso, en el exterior del local, cuando emprendía la retirada, a Aguirre Sánchez letalmente herido por proyectil de arma de fuego en región cervical, y con arma cortopunzante en región lumbar.
Trasladado al Hospital de Cuba y posteriormente al de San Jorge de la ciudad de Pereira, dos días después de ser internado murió. En desarrollo de la contienda, también resultó lesionado con arma blanca TABARQUINO CALVO, sin consecuencias graves que lamentar. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Solicitada por la Fiscalía audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 2005 ante el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró la legalidad de la aprehensión de CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO, a quien se le formuló imputación por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La fiscalía presentó el escrito de acusación pertinente, la que formuló ante la Juez 1ª Penal del Circuito en audiencia celebrada el 15 de noviembre, y el siguiente 7 de diciembre se lleva a efecto la audiencia preparatoria. El 30 de enero de 2006 se instaló la audiencia de juicio oral, el 27 de febrero se enuncia el sentido del fallo, al que se le dio lectura el 14 de marzo, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue confirmado por el Tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Con fundamento en las causales 2ª y 3ª, dos cargos formula el censor contra el fallo impugnado en sede del extraordinario recurso, por estimar que la audiencia del juicio oral y la sentencia están viciados de nulidad por afectación del derecho de defensa, y por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado aquélla. 1.
Primer cargo. Al no permitirse la introducción de la historia clínica del acusado en la audiencia del juicio oral, aduce el casacionista como sustento de este primer reproche, la garantía fundamental del derecho de defensa resultó conculcada porque se impidió demostrar la gravedad de las lesiones que le infligió el interfecto, Jaime Aguirre Sánchez, a CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO en desarrollo de los hechos por los cuales este último fue condenado.
En la demostración del cargo, critica el censor la posición asumida por el Tribunal en su fallo, pues no obstante admitir la “ aparente desventaja ” en que se hallaba la defensa por su imposibilidad en allegar al proceso la historia clínica en cuestión, toda vez que ésta se hallaba en poder de la Fiscalía, la cual debió introducirse al juicio oral a través del testigo de acreditación -que no era otro que el galeno que asistió y elaboró el mentado documento tras el examen practicado al justiciable, por cuyo medio estableció las lesiones padecidas por TABARQUINO CALVO -, concluye que no había lugar a declarar nulidad alguna por afectación del derecho de defensa del procesado porque fue la propia Fiscalía la que recusó al testigo conforme a lo estatuido en el Art. 56-15 de la Ley 906 de 2004, como quiera que acreditara que el defensor en esta actuación también lo había sido del médico-perito en proceso de la misma naturaleza en el lapso comprendido entre los años 2003 y 2004, recusación que el juzgado de instancia aceptó con ceñimiento a los preceptos normativos que regulan la materia.
Sin embargo, con tal procedimiento se produjeron irregularidades sustanciales, alega el actor, porque desde la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía anunció que introduciría al juicio oral el dictamen médico legal y la historia clínica del justiciable tras el examen pertinente practicado por el Instituto de Medicina Legal, notificación que reitera el 7 de diciembre de 2005 en desarrollo de la audiencia preparatoria, en la cual informa, además, que el dictamen lo había elaborado el médico Henry Herrera Harnisch, “ cuando no había tiempo de enunciar otro dictamen por parte de la defensa en relación con la historia clínica y dictamen referido. ” Durante la misma diligencia, la defensa dejó expresa constancia que citaba como testigo al citado galeno, en el evento en que la Fiscalía no introdujera la historia clínica y el dictamen médico señalados, por cuanto se estaba aduciendo que las lesiones padecidas por su defendido no eran fatales, a lo cual la Juez accede previa advertencia de que así lo sería bajo la eventualidad planteada por el defensor, “ si la Fiscalía no introduce la historia clínica. ” Ya en el juicio oral, prosigue el censor, la Fiscalía a pesar de haber citado al mencionado profesional de la medicina -a quien hizo desplazar desde Cartagena-, “ lo acreditó pero de igual modo lo recusó porque la defensa actuó como apoderado de éste en un proceso penal ”, por lo cual se vio precisado a hacer constar que era la Fiscalía la que renunciaba al testigo.
En la prosecución de la audiencia, la defensa vuelve a insistir en que la pluricitada historia clínica sea introducida al juicio, porque el acusado no debe ser afectado con la consecuencia de que precisamente haya sido el Instituto de Medicina Legal el que hubiese asignado al médico Herrera Harnisch para dicha labor; amén de que son aspectos muy diferentes, una cosa es el dictamen elaborado por el citado forense -sostiene-, y otra la historia clínica en donde constan las lesiones ocasionadas al acusado.
Se duele el censor de una tal situación, circunstancia aquella que no podía prever la defensa y que mal puede ahora cargársele a su defendido, máxime cuando no se contaba con otra oportunidad para solicitar al Instituto de Medicina Legal que efectuara otro dictamen habiéndose ya ordenado el mismo. Si se hubiera tenido la ocasión de introducir la historia clínica del acusado al juicio oral, el juzgador hubiera estado en capacidad de establecer, “ en forma científica ”, que su asistido fue herido mortalmente, asegura el actor, pues, un hecho es la incapacidad que determina el Instituto de Medicina Legal, y otro el estado en que llegó al centro asistencial TABARQUINO CALVO para la fecha de los acontecimientos, situación esta que por su falta de demostración dada la determinación que adoptó el juzgador, conllevó a que la tesis defensiva propuesta en la teoría del caso se quedara en el campo de las simples hipótesis “ como consecuencia de la desventaja ” que implicó para la defensa no poder allegar a la actuación el dictamen y la historia clínica referidos, cuya trascendencia se echa de menos en la sentencia en cuanto que, de haberse permitido se introdujeran al juicio oral, otro hubiese sido el resultado para la suerte jurídica del procesado, ya que el fallador hubiera podido arribar a la conclusión de que “ las lesiones recibidas por el acusado, eran de tal magnitud que le ocasionarían un trastorno de conciencia y asfixia, suficientes para impedir accionar el arma en forma dolosa, como consecuencia de la excesiva presión arterial establecida.” Casar la sentencia impugnada a efecto de que se decrete la invalidación de todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, inclusive, para que se permita introducir en una nueva diligencia de tal naturaleza la experticia médico legal e historia clínica que se echan de menos en el proceso “ en la forma como se anunció desde la audiencia preparatoria ”, es la pretensión del impugnante. 2.
Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera, el actor denuncia sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad, habida cuenta de la tergiversación del contenido material del dictamen pericial de balística, como también por la errónea apreciación de los testimonios de William Stiven Mazo Bautista, Efraín González Suárez, Pablo Antonio Raigoza Villada, CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO y Wilfredo Tabarquino Cruz. 2.1.
En relación con el vicio que dice recaer sobre la experticia, el censor sostiene, tras citar los argumentos expuestos por los juzgadores en sus respectivos fallos, que si el juez es el perito de peritos, debe realizar la valoración probatoria guiado por los dictados de la sana crítica, cometido para el cual ha de atender a los principios genéricos y específicos de cada prueba; esa labor intelectiva, además, debe procurar desarrollarla sobre medios de prueba regular, legal y oportunamente allegados a la audiencia del juicio oral.
Ese procedimiento valorativo fue totalmente desconocido por el sentenciador, pues, de un tajo, descalifica el dictamen pericial rendido por el perito de balística adscrito al Instituto de Medicina Legal al aseverar equivocadamente en su fallo que “ era importante que la Fiscalía hubiese presentado la materialización de trayectoria con sus testigos, para contrastarla con la presentada por la defensa ”, cuando la verdad es que en el juicio oral el perito en balística absolvió el interrogatorio de la defensa, dando las posiciones y distancias señaladas por los testigos de la Fiscalía. Luego de relacionar los datos que sobre el tema objeto de debate se consignan en la experticia, el demandante afirma categóricamente que el fallador tergiversa totalmente el contenido material de la prueba, “ porque el dictamen le está diciendo al fallador, que el acusado CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO no pudo efectuar el disparo a una distancia mayor de 1.20 metros desde el suelo y que es ilógico argumentar que ante la falta de metro para medir, éste es el error en los testigos de la Fiscalía. ” Para el casacionista, en la prueba de balística presentada por la defensa no se puede hablar de margen de error -como lo sostiene el fallador- por el hecho de que la Fiscalía no hubiese hecho lo propio aportando otra experticia de la misma naturaleza, porque, de ser así, qué importancia tendría una prueba técnica que claramente demuestra la posición de la víctima y el acusado que desvirtúa las versiones de presuntos testigos de la conducta delictiva.
Si para el sentenciador el dictamen pericial en cuestión no es creíble, agrega, y pierde su eficacia probatoria por desacertado dadas las deficiencias técnicas que presenta, resulta paradójico –deja entrever– que no obstante esas falencias haya proferido condena en contra de su defendido, “ cuando no es posible que exista otro ángulo de incidencia de acuerdo al orificio de entrada y ubicación del proyectil alojado en el cuerpo del señor Jaime Aguirre Sánchez tal como lo señala la necropsia (…) con su correspondiente historia clínica. ” A juicio del demandante, una sentencia proferida en esos términos es ilegal, pues, para condenar sin reconocer la ira, “ si le sirve la ubicación de los testigos, pero no le da crédito a esa ubicación en el dictamen porque arriba a la conclusión que esas incoherencias para nada modifican la participación del acusado, cuando es claro que el experticio balístico probó exclusivamente cómo ocurrieron los hechos al interior del bar Fonda Los Volcanes, esto es, que el hoy occiso atacó por la espalda a su asistido, como se desprende de la citada pericia, como quiera que lo que en ella se consigna concuerda perfectamente con la posición suministrada por el acusado en dicho lugar, y con el disparo que hizo desde el suelo a pesar de la herida en su pulmón. Casar la sentencia impugnada y en su lugar proceder a reconocer que el procesado actuó en estado de ira, es la aspiración del censor. 2.2.
Tergiversación del contenido material de los testimonios de William Stiven Mazo, Efraín González Suárez y Pablo Antonio Raigoza Villada. El Tribunal en su fallo argumentó que a pesar de que el acusado TABARQUINO CALVO y su hijo Wilfredo son contestes y enfáticos en manifestar que Jaime Aguirre Sánchez, el interfecto, los ofendió con palabras soeces y peyorativas que ningún testigo confirma, lo cual desdice de las aserciones de padre e hijo, pues se trataba de un acto de singular importancia realizado en un establecimiento abierto al público y en ese momento concurrido.
Luego, mal se puede sostener que haya existido un acto de provocación grave e injusta de parte de Aguirre Sánchez hacia su victimario y a su descendiente. Sin embargo, no reparó el juzgador que en el contra-interrogatorio al que se sometió a Stiven Mazo en el juicio oral manifestó que cuando escuchó los disparos no se hallaba en el interior de la citada fonda sino en la casa de “ doña Diosa ”, en tanto que González Suárez sostuvo que al presentarse las detonaciones se encontraba en el exterior del local en cuestión, mientras que Raigoza Villada dijo no haber visto como se originaron los disparos, y menos de qué manera resultaron heridos Carlos y Jaime.
Por lo tanto, mal puede catalogárseles de testigos presenciales, aduce el demandante, de ahí que no pudieran declarar sobre lo acontecido, o que hubiesen percibido las ofensas graves e injustas del hoy occiso al victimario y su hijo. 2.3. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO y Wilfredo Tabarquino Cruz, es el último reparo que por errores de apreciación probatoria formula el censor contra el fallo recurrido.
En la fundamentación de la censura, luego de exponer los argumentos del juzgador sustento de la condena, advierte el censor que el Fiscal al interrogar a Efraín Suárez acerca de su conocimiento de los motivos por los cuales TABARQUINO CALVO le disparó a Aguirre, aquél respondió que la causa fue por el asunto de la billetera, “ porque el dijo que tenía la billetera. ” Luego, no es cierto que no se haya establecido quien tenía en su poder el mencionado elemento, sostiene el recurrente, porque su existencia, tal como quedó acreditado, sí se probó. De ese modo el fallador tergiversó el contenido material del testimonio de su defendido, afirma, “ bajo la suposición que ningún testigo presencial pudo corroborar lo dicho por el acusado de la provocación grave e injusta, cuando claramente en esta demanda se ha dado claridad que no hubo testigos al interior del bar, salvo el hijo del acusado Wilfredo Tabarquino. ” Los amigos de la víctima no pueden corroborar lo sostenido por el procesado acerca de que Jaime Aguirre lo ofendió con procacidades tan pronto arribó a la fonda, porque ellos no se hallaban en su interior donde ocurrieron los hechos.
Esa es la razón para que el testimonio de TABARQUINO CALVO no coincida con las versiones de Pablo Antonio Raigoza Villada, Efraín Suárez González y William Stiven Mazo, como tampoco con la del dueño del mentado establecimiento, Luis Alfonso Hernández Trejos, porque éste se encontraba colocando música. “ La ofensa indirecta se inició con la extorsión al primogénito del acusado y posteriormente con la grave e injusta provocación al interior del establecimiento al acusado -reitera-, quien incluso salvó su vida gracias a la oportuna atención médica suministrada, sin que se pueda afirmar que carece de veracidad su testimonio suponiendo el fallador que no hubo ofensas y grave provocación por parte del occiso. ” Del mismo modo advierte el actor que, tal como se hizo constar en la audiencia del juicio oral, Jaime Aguirre Sánchez reclamaba a Wilfredo Tabarquino Cruz la suma de $100.000.oo para devolverle su billetera.
Interroga a renglón seguido el demandante si un tal comportamiento -el cual califica de extorsión- no fue un acto de provocación grave e injusta, y si el progenitor de Wilfredo una vez presente en el teatro de los hechos tenía derecho o no a reclamar por los intereses de su hijo. Para el impugnante es claro que la injusta provocación de la víctima propició “ inicialmente de manera indirecta en el acusado, la reacción en estado de ira y el hecho que el acusado portara el arma, esta circunstancia no lo excluye de reaccionar en ese estado, si precisamente la circunstancia anímica causada por el agravio inicial a su hijo es lo que generó tal situación (…) ” Casar la sentencia de condena impugnada y en su lugar proceder a reconocer que el acusado sí actuó en estado de ira, es la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, para poder acceder al recurso extraordinario de casación se precisa de la demostración del conculcamiento de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone al demandante indicar la causal pertinente, desarrollar el cargo sustento del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por el Legislador en el Art. 180, esto es, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, todo lo cual debe hacerse con sujeción a las reglas que rigen la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto.
Del mismo modo, el inciso 3° del Art. 184 faculta a la Sala a superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta de la necesidad de cumplir con las finalidades de la impugnación extraordinaria. 2. En el asunto que concita la atención de la Sala, al demandante le asiste interés en cuanto denuncia la supuesta violación del derecho de defensa de su asistido y errores de apreciación probatoria que conllevaron a su condena injusta, para lo cual invoca las causales pertinentes. 2.1.
Y aunque el desarrollo y sustentación de las censuras devienen precarios, al punto que no logra acreditar los vicios que respecto de la valoración de las pruebas le enrostra al juzgador, sin embargo la Sala advierte que en relación con el primer cargo se precisa del cumplimiento de los fines señalados en el artículo 180 -desarrollo de la jurisprudencia, como más adelante se verá-, por lo cual estima necesario superar los defectos de la demanda para dar paso a su estudio de fondo en su debida oportunidad. 2.2.
Ahora bien, tiene dicho la Corte que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, dice relación con los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, esto es, por la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, o excepcionalmente, por falso juicio de convicción; mientras que la inobservancia de las reglas de apreciación probatoria hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas-. 2.2.1.
Plurales yerros de apreciación probatoria traducidos en errores de hecho por falsos juicios de identidad en cuanto estima el actor que existió tergiversación del contenido de los elementos de juicio que relaciona en la demanda, es el sustento de este reproche que como segunda censura plantea en su libelo. Apenas sí enuncia el censor el vicio, mas no lo demuestra, porque si bien expone algunos de los argumentos plasmados en la sentencia como fundamento de la condena, sólo atina a señalar fragmentariamente lo que los citados testigos dijeron de lo que presuntamente percibieron, dejando por fuera, dentro del contexto general de los acontecimientos, la totalidad de sus exposiciones, por lo que su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.
La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo pacífica y reiterativamente que cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues como ya se advirtió, ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas cuya tergiversación denuncia, y menos indica cuál fue el análisis que sobre cada una de ellas realizó el sentenciador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo otorgado por el fallador, al que pretende oponer su criterio, según el cual, la prueba conducía a demostrar que el procesado desplegó su acción homicida en estado de ira.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dada la tergiversación de su expresión fáctica, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a las circunstancias modales y temporo-espaciales que en su opinión -la del demandante- demostraban los actos de provocación graves e injustos por parte de la víctima hacia su victimario, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material.
O también que de su examen se hubiese derivado una consecuencia ilógica, irracional o incongruente con los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común, si lo que quería era denunciar un falso raciocinio, como así lo insinúa al sostener que el juez como perito de peritos que es -en clara referencia a la pretextada tergiversación del dictamen pericial cuya errónea apreciación de igual manera denuncia-, debe realizar la valoración probatoria guiado por los dictados de la sana crítica, afirmación esta con la cual, de todas formas, deja su aserto en el mero enunciado al omitir señalar en concreto cuáles de aquéllos postulados fueron inobservados.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad. Por modo que, conforme a lo previsto en el inciso 2° del Art. 184 de la Ley 906/04, se impone la inadmisión parcial de la demanda respecto del cargo que por los pretextados yerros de apreciación probatoria denuncia el censor. 3.
De otra parte, como quiera que el inciso 3º del citado Art. 184 establece la posibilidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar, como con antelación se indicó, que aunque el libelo en cuestión presenta múltiples falencias de argumentación, la Sala estima necesario superar los defectos de la misma, a los cuales se referirá en la debida oportunidad, todo con el fin de desarrollar la jurisprudencia en un tema trascendental en el procedimiento del sistema acusatorio oral, a saber, la posible afectación del debido proceso y el derecho a la defensa en tratándose de impedimentos y recusaciones en el juicio, cuando ya ha tenido ocasión en la diligencia de audiencia de formulación de la acusación el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, materia sobre la cual gira la inconformidad del casacionista.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se fijará como fecha para lleva a cabo la correspondiente audiencia de sustentación, el veinticuatro (24) del mes y año en curso, a las once (11:00) de la mañana, a la que podrán concurrir los no recurrentes para que ejerzan su derecho de contradicción, dentro de los límites de la demanda.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. INADMITIR PARCIALMENTE la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS EMILIO TABARQUINO CALVO, respecto del cargo que por presuntos errores de apreciación probatoria se plantean en el libelo, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2.
Superar los defectos de la demanda presentada a nombre del citado procesado en relación con el primer cargo que por afectación al derecho a la defensa aduce, la cual se admite, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta providencia. En consecuencia, se señala como fecha para la diligencia de audiencia de sustentación pertinente el próximo veinticuatro (24) del mes y año en curso, a las once (11:00) de la mañana.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 12 de oct. de 2006, Rad. 26002, entre otros. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.