CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26184 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN DÍAZ GUEVARA contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Hernán Díaz Guevara demandó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para que se declare que la pensión convencional no es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social. Pidió, en consecuencia, el pago integral de la pensión convencional y la devolución de las sumas retenidas, intereses moratorios e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por más de 20 años continuos, por lo cual le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional desde el 30 de diciembre de 1987; que cotizó al Seguro Social para la cobertura de todos los riesgos; que el Seguro Social le reconoció en su momento la pensión de vejez y que la Empresa decidió que la pensión convencional tenía el carácter de pensión compartida y suspendió su pago.
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: compensación, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, condenó a la parte demandada a pagar al actor la pensión convencional sin compartirla con la de vejez del Seguro Social y ordenó el reintegro de $41.554.714.00 por retroactivo de la pensión de vejez.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante recibió de la empresa demandada una pensión convencional a partir del 30 de diciembre de 1987 y que el Seguro Social, mediante resolución del 25 de febrero de 2002, le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de mayo de 2000.
El Tribunal se basó en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 30 de enero de 2001 (Radicación 14207), así como en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 122 a 123 para declarar lo siguiente: “De conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar y si además se observa que en el presente caso la demandada le reconoció la pensión convencional al actor con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo y como además la norma convencional no se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS.
“Por lo anterior se debe absolver a la demandada de todas las pretensiones y revocar la decisión de primera instancia que llegó a diferente conclusión”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad el recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta dice acusar la interpretación errónea de preceptos sustantivos, sin determinarlos, y alega que esa trasgresión está en relación con los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, 470 ibídem, 14, 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Para la demostración sostiene: 1. Que la Ley 90 de 1946, ley marco de seguridad social, dispuso que el Seguro Social cubriría paulatinamente los riesgos derivados de los contratos de trabajo celebrados entre trabajadores particulares, pero no los del sector público. 2. Que en desarrollo de ese marco legal el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso que las pensiones de jubilación de origen legal reconocidas por entidades del sector privado, serían compartidas con las de vejez reconocidas por el Seguro. 3.
Que en el presente caso se trata de una pensión convencional, fruto del acuerdo de voluntades que constituye y es ley para las partes, de lo cual surge el yerro del Tribunal al interpretar la norma citada, en cuanto desconoce la inteligencia de la misma, pues el artículo 18 del mentado acuerdo dispone la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación reconocidas por empleadores del sector privado, sin incluir en ella las prestaciones de jubilación originadas en Convención Colectiva en que el reconocimiento de la pensión lo hace una empresa del Sector Público. 4.
Que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no fueron modificados ni derogados por los reglamentos posteriores del Seguro Social, se encuentran vigentes y deben aplicarse en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo 029, artículo 5°, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. 5.
Que de lo anterior surge otro quebrantamiento de la ley sustancial por error de intelección frente a la normatividad señalada, pues el Tribunal trata de darle un alcance o mayor cobertura al artículo 5° del citado acuerdo, como quiera que la norma dispone su aplicación a las pensiones de jubilación plena reconocidas en la ley a cargo de los empleadores y su alcance no cobijó a las pensiones de carácter extralegal reconocidas por patronos del sector oficial. 6.
Que el mentado Acuerdo no derogó las disposiciones contenidas en el Acuerdo 224 de 1996, sino que amplió su ámbito de aplicación a la compartibilidad de las prestaciones antes referidas, pues fue necesario que el Seguro Social expidiera el Acuerdo 029 de 1985 para reglamentar lo referente a la sustitución y compartibilidad de la pensión de vejez con las de origen convencional o voluntaria, pero que fuesen reconocidas por empleadores del sector privado, mas no del sector público, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. 7.
Que la intención del legislador al expedir la Ley 90 de 1946 no fue otra que la de crear una entidad de Seguridad Social que cubriera los riesgos derivados de la fuerza laboral puesta al servicio de los empleadores privados, mas no de los del sector público, pues para ellos creó otra entidad de seguridad social, por lo cual no le estaba dado al Tribunal interpretar erróneamente las disposiciones que le sirvieron de fundamento al fallo enervado en casación. 8.
Que compartir las pensiones de jubilación es desnaturalizar esa institución, según los principios constitucionales, e implica desconocer derechos adquiridos. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por no haber integrado la proposición jurídica con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y con la Ley 6ª de 1945. Y advierte que la pensión fue reconocida después de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, por lo cual es inadmisible la tesis del recurrente, para lo cual cita un número plural de providencias de la Sala Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso el Tribunal tuvo por demostrado que la empresa le reconoció al demandante una pensión convencional a partir del 30 de diciembre de 1987 y que el Seguro Social, mediante resolución del 25 de febrero de 2002, a su turno le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de mayo de 2000.
El recurrente cuestiona el entendimiento del Acuerdo 029 de 1985, que aprobara el Presidente de la República por medio del Decreto 2879 del mismo año citado. Asegura que sólo rige para el sector privado mas no para el oficial al cual pertenece la entidad demanda. Pero ninguno de los 10 artículos del Acuerdo 029 citado hace la limitación que sin argumentación alguna presenta el recurrente.
En cambio, el artículo 5° de ese Acuerdo se refiere en general a los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que comprende tanto los patronos inscritos del sector público como a los del sector privado. De ese texto con facilidad se colige que la compartibilidad pensional a que allí se alude comprende las pensiones de jubilación que sean reconocidas por lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo y que esa figura se predica respecto de los empleadores oficiales, en cuanto se halla concebida en beneficio de los patronos inscritos en el Seguro Social, sin señalar esa norma ninguna excepción atendiendo a la naturaleza jurídica que ostente el empleador, siempre y cuando, desde luego, se encuentre debidamente inscrito ante esa entidad de seguridad social; requisito que cumplió en este caso la empresa demandada.
Así lo expresó el propio Instituto en concepto número 0253 del 22 de enero de 1987 aplicando una simple regla de interpretación de la ley y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte. Las sentencias citadas por la oposición son un ejemplo de ello y otra más reciente, del 3 de agosto de 2005 (Radicación 24907), dictada en proceso contra la misma entidad y en caso similar, expresa lo siguiente: “En el fondo de los cargos, en cuanto al punto materia de controversia es bueno recordar que la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez que reconoce el ISS, que a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, según lo ha dicho esta Sala, los empleadores inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, continuarían cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por dicho Instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual el empleador pagaría únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el ISS y la que venía pagando el empleador.
“Así las cosas, como en el asunto objeto de estudio, la pensión convencional fue reconocida por la empresa al actor, a partir del 28 de abril de 1987 – no como erróneamente lo alega en la demanda con que se inició este proceso, que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985-, hecho demostrado en el proceso y sobre el cual se presume no existe inconformidad por parte del impugnante, dada la vía de puro derecho escogida en el ataque en los tres cargos, es evidente que el fallador de alzada no se equivocó en la decisión recurrida, al considerar que la pensión convencional reconocida al actor, es compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS al demandante.
“En consecuencia, los cargos no prosperan”. Como el cargo precisa, en el argumento que se le resume bajo el número 4, de qué manera podrían incidir los artículos 60 y 61 (derogado expresamente por el Acuerdo 029) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en la aplicación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 o en el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y en realidad no se presenta ningún razonamiento específico para mostrar por qué debiera entenderse que los reglamentos del Seguro Social no tienen cabida para los empleadores inscritos del sector oficial, el cargo no está llamado a prosperar.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa denuncia la violación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con los artículos 62 ibídem, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración dice: 1. Que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 por cuanto la causación del derecho en favor del actor surge en el año de 1980, a pesar de estar vigentes para la época del reconocimiento de la pensión vitalicia de carácter convencional. 2. Que tales disposiciones no establecen la compartibilidad de las pensiones otorgadas de manera extralegal con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de ahí que mal podría el sentenciador desconocerlas y dejar de aplicarlas. 3.
Que el yerro cometido por el sentenciador se confirma con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableció en su inciso 2° que las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el Seguro Social, por lo que tal disposición enseña que el Seguro Social sólo expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad e hizo posible que las pensiones de carácter extralegal reconocidas a partir de la publicación del decreto fueren compartidas con las de vejez reconocidas por el Instituto.
LA OPOSICIÓN Estima que el caso no estaba regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y que la pensión reconocida fue de carácter legal, por lo cual no se podían acusar las normas que tienen que ver con las pensiones extra legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sostiene que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 no fueron derogados por los posteriores reglamentos del Seguro Social y afirma que tales artículos 60 y 61 no establecen la compartibilidad de las pensiones otorgadas de manera extralegal con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el sentenciador no podía desconocerlas.
En relación con ese argumento, cabe precisar que no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que se denuncia en el segundo cargo, por no ser esas disposiciones las aplicables al presente asunto. Y ello es así por cuanto que la compartibilidad de una pensión extralegal con la de vejez reconocida por el Seguro Social, que es el tema debatido en el proceso, no fue contemplada por esas normas, pues sólo vino a ser consagrada por el multicitado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 ratificado por el también aludido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Con todo, al respecto la Sala observa que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 fue expresamente derogado por el artículo 10 del Acuerdo 029 de 1985 y recuerda que esta norma dispuso que “Todas las demás disposiciones del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte que no sean contrarias a este Acuerdo, continuarán vigentes”, de manera que, al menos en el específico punto de que aquí se trata, vale decir, si para los trabajadores afiliados al Seguro Social que reciban pensión de jubilación convencional rige la compartibilidad pensional cuando reúnan los requisitos para la pensión de vejez, es claro que la norma aplicable es el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, que consagra dicha compartibilidad.
El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida la violación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1, 15, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene lo siguiente: 1. Que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 es preciso en señalar en qué eventos se estructura la subrogación parcial por parte del Seguro Social del riesgo amparado: el Seguro tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de esa anualidad en adelante, a menos que las partes estipulen que la pensión de origen extralegal sea compatible con la de vejez del Instituto, como sucedió en el sub lite, si se tiene en cuenta que en la Convención Colectiva no se estableció que fuere compartida.
Y agrega: “De ahí que el fallo proferido por el ad quem no da lugar a dudas, así no mencione la disposición de la cual se pregona el yerro cometido, empero, no obstante lo anterior, claro resulta que el sentenciador yerra ostensiblemente al aplicar dicha disposición en cuanto la aplica a un caso no regulado por la preceptiva antes referenciada”. 2.
Que al aplicar el sentenciador el Acuerdo 029 de 1985 le dio efectos retroactivos, en cuanto pretendió retrotraer el mentado Acuerdo a hechos y situaciones pretéritas que tuvieron su génesis a partir de la causación del derecho en el año de 1987, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. LA OPOSICIÓN Estima que a pesar de la independencia de los cargos, al recurrente no le estaba dado denunciar la sentencia acudiendo en ellos a los tres conceptos de violación directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el Tribunal aplicó el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. En efecto, lo citó y tomó apoyo en una sentencia que hace referencia a él, y además dijo: “De conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar y si además se observa que en el presente caso la demandada le reconoció la pensión convencional al actor con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo y como además la norma convencional no se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS “Por lo anterior se debe absolver a la demandada de todas las pretensiones y revocar la decisión de primera instancia que llegó a diferente conclusión”.
Pero al contrario de lo que sostiene el recurrente, no lo aplicó indebidamente, sino con sometimiento a su texto, porque entendió que al demandante se le había reconocido una pensión convencional durante la vigencia del citado Acuerdo 029 y aplicó su parágrafo 1° en el cual se establece que lo dispuesto por su artículo 5° no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto, laudo arbitral o acuerdo de las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones allí reconocidas no serán compartidas con el Seguro Social.
Y si ese precepto se hallaba vigente para cuando se otorgó la pensión de jubilación de origen convencional al actor, no pudo ser aplicado de manera retroactiva. En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa por la vía indirecta y por apreciación errónea el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 470, 14, 15 y 16 ibídem, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.
“2°) No dar por probado, a pesar de estarlo, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, sin condicionar hacia el futuro su disfrute pleno; allí en la Convención no se convino, no se pactó, no se acordó que la pensión de jubilación otorgada, podía ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley.
“3°) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión de la cual hoy se insiste en su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley;
“4°) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada otorgó la pensión de jubilación convencional, pura y simple, y que por tanto, nunca supedito el pago de la pensión reconocida a mi poderdante, para que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegaré a obtener del ISS, una vez cumpliera los requisitos exigidos para tal prestación”.
Para demostrar esos errores sostiene: 1. Que el documento de folios 4 a 6 demuestra que la pensión de jubilación reconocida al actor mediante Convención Colectiva (folios 78 a 127), se rige por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre mínimo de derechos y garantías, de tal suerte que mal puede considerarse que es compartida la pensión obligando a un tercero que en este evento lo sería el Seguro Social, por la mera circunstancia que anota el Tribunal. 2.
Que si bien es cierto la Convención es Ley para las partes, aquélla debe estar de acuerdo con lo dispuesto en la ley, pues de lo contrario no tiene vigencia alguna, como sucede para el presente caso en cuanto corresponde con la compartibilidad de la pensión, pues solo desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 se considera a las pensiones convencionales como de carácter compartidas, luego no es cierto que la Convención pudo establecer un régimen de compartibilidad.
LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo porque estima que la vía adecuada era la directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente asume que los planteamientos que informan este cargo podían proponerse por la vía indirecta. En esencia sostiene que al Tribunal no le estaba dado tener por demostrado que la Convención Colectiva no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales; que en la Convención no se acordó que la pensión de jubilación podía ser compartida con la pensión de vejez, ya que asegura el recurrente que el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley; y que la convención no podía reemplazar lo dispuesto en la ley, planteamientos que corresponden a los tres primeros errores de hecho que le imputa al fallador.
Pero los temas que allí trata son puramente jurídicos, porque ponen en duda la validez jurídica de la convención colectiva, que es cosa bien distinta al error de hecho, que se origina cuando el sentenciador altera el alcance probatorio de un medio de convicción haciéndole decir lo que no expresa o restringiendo su alcance demostrativo. Y el tema que se plantea en el cuarto error de hecho no es tal error porque lo que hizo el Tribunal fue ver en la convención colectiva lo que dispuso el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985.
En efecto, en sus razonamientos parte el recurrente del supuesto de que en la convención colectiva de trabajo se acordó la compartibilidad con el Seguro Social del pago de la pensión reconocida al demandante, con lo cual le atribuye al Tribunal un razonamiento que no efectuó, puesto que si bien transcribió el texto del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo no concluyó que en su texto se estableciera la compartibilidad sino que, en aplicación de las normas que gobiernan el asunto materia de debate, entendió que toda vez que en ese convenio colectivo no se disponía expresamente que la pensión no sería compartida con el Seguro Social, “debe concluirse que la pensión convencional es compartible con la reconocida con el ISS”, raciocinio que, desde luego es distinto al que le atribuye el censor y que, con todo, se corresponde con lo que textualmente surge de la citada cláusula que, así las cosas, no pudo ser apreciada con error.
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto porque acertadamente dedujo la compartibilidad de la pensión por vejez con la de jubilación de naturaleza convencional reconocida por la empresa pues hizo notar la ausencia de la prueba de un acto de voluntad acerca de la naturaleza compatible de las dos pensiones, amparado en la normatividad en la cual se apoyó, tal como se definió al estudiar los cargos precedentes.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN DÍAZ GUEVARA contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, S.A. ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21