CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26182 CARMEN ELISA VARGAS AVILA V.S. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26182 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ELISA VARGAS AVILA, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES CARMEN ELISA VARGAS AVILA, demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes; que como consecuencia, se condene a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas; en subsidio, el descanso remunerado, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la prima de vacaciones, el subsidio familiar, las indemnizaciones por despido y por falta de pago, la devolución de deducciones, la indexación, y fallo extra y ultra petita.
Adujo que prestó servicios al Departamento, como Auxiliar de Servicios Generales, en la Asamblea de Cundinamarca, a partir del 22 de octubre de 1993; que posteriormente esa relación se amparó en un contrato de trabajo, llamado internamente Prestación de Servicios, hasta el 28 de febrero de 2003, labores que desarrolló bajo continuada subordinación y dependencia; que recibió órdenes sobre la calidad y cantidad de trabajo, en jornada ordinaria, suplementaria y nocturna; que el Departamento no pagó las horas extras, las dotaciones, el subsidio familiar, las prestaciones, ni los aportes parafiscales; que el último salario fue de $1.500.000, al que le hicieron retenciones prohibidas por la Ley, por valor de $87.216.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; alegó que el servicio prestado por la actora lo fue en calidad de contratista de la Asamblea Departamental, a través de contratos de Prestación de servicios; que al suscribir los contratos, aquella debía estar consciente de las funciones a desempeñar; que las sesiones de la Asamblea no eran todos los días; que al no estar vinculada por contrato de trabajo, no tenía porqué cancelarle prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2004 (fls. 90 a 96), mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 12 de noviembre de 2004 (fls. 108 a 117 vto.), confirmó la absolutoria del Juzgado, con costas en la alzada, a cargo de aquella.
Adujo que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 1222 de 1986, los Departamentos son entidades territoriales y personas jurídicas, y según el artículo 233 del mismo decreto, sus servidores son empleados públicos, a excepción de los de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales. Apreció las órdenes de trabajo, los contratos de prestación de servicios, sus apropiaciones, la certificación de servicios, y concluyó que no se acreditó que la servidora hubiera tenido la calidad de trabajadora oficial, dado que no era la forma de vinculación la que definía su status, sino la naturaleza de la entidad a la cual se le prestaron los servicios, y la actividad desarrollada en ejercicio de los mismos.
Agregó que el hecho de que la demandante hubiera tenido que cumplir las obligaciones acordadas, con un horario determinado, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resultaba obvio y natural, toda vez que la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la actora, empero tales requerimientos no podían interpretarse como órdenes laborales impartidas a la contratista; transcribió apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de fechas17 de julio de 1996, sin indicar su radicación, de 3 de julio de 1997, radicación 9312, y de la sentencia C-555 de 1994, de la Corte Constitucional.
Finalmente concluyó que en la prestación de servicios de la actora, existió solución de continuidad, y por tal razón no podía verse como una relación única, como lo pretendía aquella, y que el juez laboral carecía de competencia para pronunciarse en forma individual respecto a cada uno de ellos, toda vez que no tenía facultad para corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, puesto que violaría los principios elementales del derecho de defensa, dispositivo y de lealtad procesal; que no habiendo demostrado la relación laboral que alegó en la demanda, era procedente la absolución de las pretensiones principales y subsidiarias.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende: " se case la sentencia, se revoque la sentencia se segunda instancia y, en sede de instancia, se decrete (sic) las pretensiones de la demanda". Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Formula la siguiente acusación: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO CONTENCIOSIO AMINISTRATIVO Y EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN". En el desarrollo del cargo dijo: "5.1.2. EL JUZGADO 17 LABORAL declara probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, por cuanto las controversias que surjan las conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO y no la justicia ordinaria. 5.1.3.
En el alegato de segunda instancia la parte demandante propuso el CONFLICTO DE JURISDICCIÓN, entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral y, a renglón seguido, manifestó que la Jurisdicción Laboral es la competente. 5.1.4. En cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 216, del Código Contencioso Administrativo, se propuso el conflicto ante el Tribunal que esté conociendo del asunto y si este declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. 5.1.5.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D. C., declaró su incompetencia al confirmar la sentencia apelada, no mediante auto, sino mediante sentencia de segunda instancia y clausuró el trámite respectivo, en clara oposición a lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 5.1.6.
Las normas violadas son sustanciales. En efecto, no cabe duda alguna sobre la naturaleza sustancial de las normas constitucionales, especialmente el artículo 29, que hace parte, nada menos, del capítulo sobre derechos fundamentales y el artículo 216 del C.C.A.,es un desarrollo y reglamentación de la citada norma constitucional". LA OPOSICIÓN Manifiesta que una cosa es la violación directa, y otra muy diferente la falta de aplicación, pero que el recurrente no indicó bajo qué modalidad se configuró la violación directa, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, requisito sine qua non para su estudio, conforme a apartes que copia, de decisión de esta Sala de la Corte, de 28 de febrero de 1979, sin indicar su radicación. SE CONSIDERA La proposición jurídica que conforma el cargo es deficiente, toda vez que, aún con la expedición del Decreto 2651 de 1991, es requisito esencial de ataque por la primera causal de casación laboral, incluir por lo menos la disposición sustancial que se considere violada, y hubiera sido el fundamento del derecho que se impetra.
Así mismo, el alcance de la impugnación es deficiente, pues solicita se case la sentencia impugnada, y se revoque la de segunda instancia, lo cual es improcedente, toda vez que resulta impropio anular una decisión que ya ha sido casada. En el presente caso, la censura conforma la proposición jurídica con los artículos 216 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional.
El artículo 216 del C.C.A., no tiene rango de norma sustancial laboral, pues no hace mención a ninguno de los derechos pretendidos por la demandante, más se trata de una disposición de carácter instrumental, que determina la ruta a seguir en el evento de presentarse conflicto de jurisdicción entre la contencioso administrativa y la ordinaria.
Respecto a la norma constitucional que invoca como violada, tal disposición, en si misma no constituye precepto que reconozca de manera directa derechos de carácter laboral, como los que señaló la actora en su demanda inicial, ni disposiciones que regulen las relaciones de la administración pública con los particulares. Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte: " no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo".
(Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839). Aún, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que encierra la acusación, el cargo tampoco tendría prosperidad. En efecto, precisamente, el ad quem, después de valorar los medios probatorios aportados por las partes, concluyó: " con las cuales no se acredita que la servidora haya tenido la calidad de trabajadora oficial, puesto que no es la forma de vinculación la que define su status sino la naturaleza de la entidad a la cual se prestan los servicios y la actividad desarrollada en el ejercicio de los mismos ".
Aduce el censor que el Tribunal " declaró su incompetencia al confirmar la sentencia apelada "; razonamiento que, como se ve, no fue el efectuado por aquel, dado que si bien aludió a que escapaba de la competencia de la jurisdicción laboral, la vinculación "reglada" de la actora, no lo hizo en los términos que equivocadamente le enrostra el impugnante, pues consideró que " al no demostrarse la vinculación contractual que pregona la demandante, en este caso, lo procedente es absolver a la demandada ", tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, pero en manera alguna su decisión fue inhibitoria, por falta de jurisdicción o de competencia. En consecuencia, el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO Aduce que la violación de la ley sustancial provino: " POR ERROR DE HECHO, ". Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las: " Ordenes de prestación de servicios números 005, 033, la adicional 033 y 080 de 2002, folios 6-7,8,9-10,11-12, de 2001, 11 de 2001, 021 de 2001, 005 de 2002, 151 de 2002, 080 de 2002, 033 del 2002 y 067 de 2002 ", folios 44 y s.s. Arguye que la apreciación errónea tuvo como consecuencia: "a) LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. b) LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32, NUMERAL 3, DE LA LEY 80 DE 1993".
Al desarrollar el cargo, reitera la falta de aplicación del artículo 23 del C. S. del T, y arguye: "Considera la sentencia impugnada que "existió solución de continuidad" y que ese conjunto de órdenes de prestación de servicios "no puede verse como una relación única".. Otra cosa ha establecido la jurisprudencia, la que ha consignado en varios fallos que los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir una RELACIÓN ÚNICA, ".
Luego, copia un aparte que dice ser pronunciamiento de la Corte, de 24 de noviembre de 1988, sin precisar su radicación, y finalmente dice que " en el mismo sentido: sentencias de agosto 5/88, julio 19/77, enero 19/89, septiembre 2/77." Con relación a la indebida aplicación, que alega incurrió el ad quem, sostuvo: "El conjunto de documentos aportados por las partes son calificados por el juzgado de primera instancia (y esta calificación fue ratificada por la sentencia de segunda instancia) como contratos de prestación de definidos en el artículo 32, numeral 3, de la ley 80 de 1993.
Pero sucede que esta norma requiere tres requisitos para que se configuren los contratos de prestación de servicios: “i)Conocimientos especializados; “ii) Término estrictamente indispensable. “iii) Autonomía e independencia técnica del sujeto que presta al servicio. “Al leer los documentos, así como de los testimonios que se dejaron de apreciar y que son materia del cargo siguiente, estas labores no fueron por un tiempo estrictamente limitado, sino que se prolongaron de manera indefinida, bao continuada subordinación. “Las labores descritas en las órdenes de trabajo no requieren de conocimientos especializados.
Adicionalmente, de acuerdo con los testimonios que no se apreciaron, las labores desarrolladas por la actora son las mismas que venía desempeñando cuando actuaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVA". LA REPLICA Aduce que no se puede entrar a estudiar "el recurso", porque una cosa es el error de hecho por apreciación errónea, y otra muy diferente la falta de aplicación. Que es importante anotar que la demandante como contratista, prestó servicios a la Asamblea de Cundinamarca, bajo la modalidad consagrada en la Ley 80, con funciones de auxiliar de servicios generales, que nada tenían que ver con los trabajadores oficiales, conforme al artículo 233 del Decreto 12222 (sic) de 1986, preceptiva que consagró la regla general y la excepción del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, cuyo texto parcialmente copia.
Enseguida transcribe apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 27 de febrero de 2002, radicaciones 17727 y 17729; y 4 de abril de 2001, radicación 15143, en torno al tema. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: " POR ERROR DE HECHO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE APRECIACIÓN DE los testimonios de ANAIS ZUBIETA HERNÁNDEZ (folios 77,78 y 79) y de NIDIA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ (folios 79,80 y 81).
Sostiene que "LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS INDICADAS TUVO COMO CONSECUENCIA: A) LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. B) INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32, NUMERAL TERCERO DE LA LEY 80 DE 1993. C) FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
D) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8, LEY 153 DE 1887 Y DEL PRINCIPIO GENERAL DE FRAUDE A LA LEY". LA REPLICA Contiene los mismos argumentos esbozados al referirse al segundo cargo, en el sentido de que las funciones desempeñadas por la demandante eran las de auxiliar de servicios generales, que nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero, dado que se formulan por la vía de los hechos, se señalan como violadas las mismas disposiciones, y persiguen el mismo objetivo. Tal como se sostuvo al considerar el primer cargo, estos no contienen una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica de este recurso.
Así mismo, a pesar de presentar el cargo por " error de hecho ", no precisa la censura expresamente en qué consistió ese eventual error, como lo exige la técnica de casación, toda vez que señalar simplemente la prueba que estima erróneamente apreciada, sólo indica la causa del eventual error fáctico, mas nó que el ad quem hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante y que llevara a concluir que violó la ley sustancial.
Con todo, si se entendiera que el eventual error consistió en -- dar por demostrado "que existió solución de continuidad" y que las órdenes de prestación de servicios "no pueden verse como una relación única ", que son las expresiones que utilizó en el desarrollo del cargo, habría que decir que el Tribunal no incurrió en ese yerro pues la verdad es que, dada la fecha en que ellos tuvieron ocurrencia, bien podía advertirse que entre una y otra orden hubo interrupción en el tiempo.
Con todo, valga agregar, que el ad quem, luego de valorar las órdenes de prestación de servicios, que señala la censura como erróneamente apreciadas, concluyó que con tales documentos no se acreditó que la servidora hubiera " tenido la calidad de trabajadora oficial, puesto que no es la forma de vinculación la que define su status sino la naturaleza de la entidad a la cual se prestan los servicios y la actividad desarrollada en el ejercicio de los mismos ", y que contrario a lo afirmado por la actora, los documentos aportados al expediente, " demostraban que la demandante estuvo ligada a la demandada por contratos de prestación de servicios varios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, ni siquiera en forma continua, pues a la demandante se le estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos en los parámetros de contratación de la ley 80/93", supuestos estos que era obligación destruir en el ataque.
En efecto, el impugnante no cuestionó el verdadero argumento del ad quem, consistente en que dada la naturaleza jurídica de la demandada, sus servidores eran empleados públicos, y que la demandante no demostró su calidad de trabajadora oficial, lo que conduce a que la sentencia permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
En cuanto al tercer cargo que aduce la censura, consistente en "falta de apreciación de la prueba testimonial", al no haberse demostrado yerro del sentenciador, o por lo menos con la característica de protuberante, respecto a la prueba calificada señalada, no es viable entrar al estudio de tal probanza, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por lo expuesto, los cargos no son de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CARMEN ELISA VARGAS AVILA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17