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26181(26-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Rad. 26.181 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Rad. 26.181 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 122 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, para conocer del recurso de apelación que varios sujetos procesales interpusieron contra sentencia proferida el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Contra la señora Amparo Castro de Santacruz se adelantó proceso penal en el que la Fiscalía decidió acusarla como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito. Imputación que se circunscribió al posible incremento patrimonial de la misma derivada de las actividades delictivas de quien en vida fuera su esposo, señor José Santacruz Londoño, pues al parecer aquella era una persona económicamente improductiva dedicada a labores de ama de casa, mientras que en sus haberes patrimoniales le figuran varias propiedades y millonaria participación en sociedades, entre otras.

En estas condiciones, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2005 decidió absolverla de los cargos imputados en la resolución de acusación, como quiera que no encontró reunidos los presupuestos señalados en el artículo 232 del C. de P. P. Inconforme con esta determinación, el Fiscal acusador y el delegado de la Procuraduría impugnaron la sentencia 2.- Arribaron las diligencias al Tribunal Superior de Cali para desatar la alzada, correspondiéndole la sustanciación del asunto al Magistrado, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero.

Este Magistrado, mediante auto del 14 de septiembre de 2006 se declaró impedido para conocer del asunto pues sostuvo que integró la Sala de decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Cali en pasada oportunidad conoció el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad de fecha 13 de diciembre de 2002 dentro de un proceso de extinción de dominio, en el cual se declaró la extinción del derecho de dominio de 294 bienes de propiedad de José Santacruz Londoño. En la misma determinación, dijo el magistrado, no se declaró la extinción del derecho de dominio de 17 bienes en cabeza de la sociedad " Negocios Los Sauces Ltda y Cia. S.C.S. ", haciéndose en las mismas afirmaciones que sin lugar a dudas se relacionan con el tema que ahora se pretende que conozca.

Como, en su criterio, no es posible romper dicha " ligazón " considera que se encuentra incurso en la causal 4a de que trata el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 3.- A su turno, los Magistrados restantes de la Sala que habría de integrarse para resolver el recurso de apelación, no aceptaron el impedimento, alegando que la Corte ha definido claramente el ámbito de aplicación de la citada causal de impedimento, limitándolo a que se haya emitido opinión por fuera del proceso sobre el asunto objeto de conocimiento, mientras que en este caso lo sucedido es que a través de un proceso, completamente independiente y autónomo como es el de extinción de dominio, se resolvió lo pertinente frente a la procedencia ilícita de bienes indistintamente de que se tratara o no de una conducta punible.

Mucho más si se tiene en cuenta, dicen los restantes Magistrados, que la puntual queja de los recurrentes para apelar la sentencia absolutoria en el proceso penal se funda en la inconformidad no por la justificación o no de los citados 17 bienes frente a los cuales no se declaró la extinción del derecho de dominio, sino por el hecho de no haber justificado el incremento patrimonial en los años 95, 96 y 97.

Por ello, sin observar que el Magistrado tenga que desprenderse del asunto, pues no reúne los presupuestos para que así deba proceder, envían las diligencias a esta Corporación para que se dirima de plano el asunto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Atendiendo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala decidir el impedimento presentado por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero para conocer del presente proceso penal. 2.- Recordemos la causal de impedimento que se invoca en este caso, como es la consagrada en el artículo 99 numeral 4° de la misma obra: "Art. 99.- Son causales de impedimento: “( ) 4.- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” En estas condiciones, en asunto completamente asemejable a este caso y frente a la misma causal, expuso esta misma Sala: “ para que la manifestación de impedimento por parte del funcionario, alcance su cometido - la separación del conocimiento de un determinado asunto - es imprescindible que las causales que la fundamentan se afiancen en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, pueda tener la capacidad objetiva de perturbar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial.

Así, en particular lo ha señalado la Sala, al decir que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica." Destaca ahora la Sala” Como así lo refiere la Sala que no aceptó el impedimento, el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero si bien participó en la decisión que resolvió en segunda instancia el fallo proferido dentro del proceso de extinción de dominio y que en el mismo bien se pudo hacer afirmaciones acerca de la procedencia licita o ilícita de bienes en cabeza de la señora Amparo Castro de Santacruz, también lo es que dicha decisión se produce en ejercicio de las funciones debidas como juez, lo que excluye la posibilidad de que lo allí manifestado sirva como pretexto para declararse impedido para conocer de otro asunto, como sucede ahora con el conocimiento del proceso penal que se adelanta por los mismos hechos.

Además, recuérdese que el proceso de extinción del derecho de dominio es un proceso independiente y autónomo, dentro del cual no se define la responsabilidad penal, por tanto el criterio del Magistrado que se plasme en aquél, no se debe ver como una opinión que impida conocer a futuro del proceso penal. Por estas razones el impedimento manifestado se declarará infundado.

En atención a las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero para conocer el proceso penal adelantado contra la señora Amparo Castro de Santacruz; en consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al citado funcionario.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 6 de octubre de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.

Auto, 19.756, septiembre 3 de 2002. PAGE 7