SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26181 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Radicación N° 26181 Acta N° 102 Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por JOSE DOMINGO CASTAÑEDA ROMERO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Departamento de Cundinamarca para que previa la declaración de nulidad o inexistencia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente solicita la reliquidación y/o pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos su liquidación definitiva; vacaciones, prima de vacaciones por los dos últimos años de servicio, de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; primas anual y de navidad correspondientes al último año de servicio; examen médico de retiro; viáticos, horas extras laboradas en el último año de servicios; reconocimiento y pago en dinero de la dotación no entregadas en las oportunidades ordenadas por la ley y las convenciones colectivas de trabajo de los dos últimos años de servicio; quinquenio de conformidad con lo ordenado en las convenciones colectivas de trabajo de 1993 a 1996; indemnización por despido sin justa causa consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro; indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949; pensión sanción y/o pensión plena de jubilación o pensión de invalidez, de conformidad con la norma que le sea más favorable, contempladas en las Ordenanzas 59 de 1937, 1º de 1943, 21 de 1946, 13 de 1947, Ley 100 de 1993 y la convención colectiva vigente a la terminación de su contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado en su Secretaría de Agricultura, en el cargo de “chofer de volqueta”, desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 15 de julio de 1996, mediante contrato presuntivo de trabajo, devengando al momento del retiro un salario diario de $11.521,oo; que se le indujo para que presentara renuncia al cargo; que no ha recibido hasta el momento la totalidad de sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, incluyendo salarios, cesantías, vacaciones, primas, viáticos, horas extras, quinquenios, dominicales y festivos, pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido, por no pago y por accidente de trabajo y enfermedad profesional; que previo su ingreso a laborar, se le practicó el examen médico que prevé la ley, sin que se le haya efectuado el de retiro; que al momento de la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como la prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones y quinquenios; que en el año 1996, la Gobernadora llevó a cabo la reestructuración del Departamento, decidiéndose la supresión de varias Secretarías, y por ende de los cargos, entre ellos, el desempeñado por él, para lo cual iniciaron un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los trabajadores se acogieran, pues de no hacerlo, se declaraban insubsistentes y se suprimían sus cargos por no tener la posibilidad de optar por ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; que con el fin de que se acogieran a él, se les prometió a los que les faltaba uno o dos meses para cumplir los 20 años de servicio, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; que si no firmaban la conciliación, de todas formas se les retiraba del servicio, por no haber forma de vincularlos a las nuevas dependencias del Departamento, lo que implicaba que tampoco recibían ninguna bonificación o indemnización, así como dinero alguno, por concepto de prestaciones sociales; que el mencionado plan de retiro violó el libre desarrollo de la personalidad de los empleados y trabajadores del Departamento de Cundinamarca, porque modificó sus planes cuando se encontraban vinculados a la carrera administrativa en pos de una estabilidad laboral, además que no tuvo en cuenta el tiempo laborado, ni la posición ocupada, ya que la bonificación no compensaba tales factores, y fuera de ello, para el pago de la misma tenía en cuenta solo el salario ordinario devengado, sin los factores integrales del mismo; que el acuerdo propuesto no le era conveniente, por cuanto pensaba jubilarse; que en la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, no hubo intervención del agente del Ministerio Público, como lo ordenan las Leyes 201 de 1995, 23 de 1993 y el Decreto 173 de 1993, pues a éste nunca se les notificó para que interviniera en la misma; que la Gobernadora del Departamento se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas, para que los empleados y trabajadores oficiales, accedieran a firmar el acta de conciliación, violando sus derechos; que firmó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el acta de conciliación del 15 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma, como de consentimiento; que el numeral 3º de la Ordenanza por medio de la cual se le concedió facultades a la Gobernadora para llevar a cabo la reestructuración, fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario, y ante dicha declaratoria, igual suerte corrieron los Decretos 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre las partes, en virtud al principio procesal, de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al contestar la demanda, admitió la fecha de vinculación del actor, el cargo que desempeñó y la reestructuración llevada a cabo por la Gobernadora en el año 1996. Se opuso a sus pretensiones por cuanto el demandante trabajó hasta el 26 de julio de 1996, manifestando su voluntad de retirarse libre de apremios, expresada al suscribir el acta de conciliación el 26 de julio de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se le reconoció una bonificación por retiro; se le pagaron al momento de éste todas las prestaciones a que tenía derecho, reconociéndosele las cesantías definitivas, teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, jornal, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad; y en ningún momento fue coaccionado u obligado a acogerse al plan de retiro que le proponía la administración, como tampoco a aceptar la indemnización que se le pagó. Propuso como excepciones la que denominó buena fe, pago, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de junio de 2004, y en ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago propuestas por la entidad demandada; la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre de 2004, modificó la de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre las pretensiones de reintegro, indemnización por despido y pensión sanción; y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró, que reunidos como se encontraban los requisitos de forma y de fondo necesarios para la aprobación del acta de conciliación celebrada entre las partes, ésta era plenamente válida y debía entenderse que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, previo reconocimiento de una bonificación. Sobre la supuesta nulidad de esa conciliación, estimó que reunía todos los requisitos legales para su existencia y validez, como capacidad, objeto y causa lícitos; y que en especial no aparecían demostrados vicios del consentimiento en su celebración, como error fuerza o dolo, pues cuando el demandante concurrió al Juzgado para ello, sabía de antemano que se trataba de poner fin al contrato de trabajo, con el reconocimiento de una pensión por voluntad del empleador, existiendo de por medio una oferta y la respectiva aceptación. En relación con la ineficacia de la misma, derivada de la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, expresó que cuando las partes dieron por terminado el contrato, ésta se presumía legal, y por lo tanto la conciliación produjo algunos efectos particulares, como fue la terminación por mutuo acuerdo.
De la reliquidación de cesantías, por no habérsele incluido al actor lo devengado por sobresueldo, dijo que se abstenía de estudiarla, pues se trataba de un hecho y pretensión nuevos, que no habían sido planteados en la demanda. Del pago de las primas anuales, de navidad, de vacaciones y las vacaciones, adujo que no era procedente, por cuanto estaba demostrada su cancelación, con los documentos de folios 40, 48, 73, 76 y la resolución 5071 del 14 de agosto de 1996.
Respecto al quinquenio, afirmó que no tenía derecho a él, pues la convención colectiva de trabajo no contempla la posibilidad de su pago proporcional. Sobre el examen médico de retiro, expresó que el demandante no demostró que al inicio de la relación laboral se le hubiera practicado, ni que al desvincularse lo hubiese solicitado. De las dotaciones manifestó que no era posible su entrega una vez terminado el contrato de trabajo, y en el proceso no aparecía demostrado su valor.
Por último y en relación con la indemnización moratoria, sostuvo que a ésta no había lugar, ante la falta de prosperidad de las demás pretensiones de la demanda. Dijo el Tribunal: “Ahora bien, si se observa que de folios 50 a 52 se incorporó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en el cual se manifiesta: “ Que mediante la suma de dinero que el Departamento entrega en el acto de esta audiencia a título de bonificación, se compensa y/o reemplaza y/o se indemniza cualquier acción que fundada en la calificación de despido pudiere eventualmente caberle al trabajador quien este acto y sin que quepa entender que la terminación del contrato fue injusta renuncia expresa y categóricamente a la acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por cuanto la presente conciliación pone término definitivo a las diferencias por los conceptos señalados o a cualquier litigio eventual, razón por la cual los comparecientes solicitan al señor juez que imparta su aprobación por no vulnerar con ello derechos ciertos del trabajador ” Significa lo anterior, que estando reunidos los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, se debe aceptar que tiene plena validez, por lo cual se ha de entender, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, previo reconocimiento de una bonificación y con efectos de cosa juzgada.
(…..) Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse probado que existieron vicios del consentimiento en el demandante. Los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad son: que sea legalmente capaz, que consienta dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.
(…..) “…como se deduce del acuerdo conciliatorio presentado, cuando el demandante concurrió al Juzgado donde se celebró la conciliación, sabía de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo, con el reconocimiento de una pensión por voluntad del empleador. Como se puede comprobar, no hay ninguna prueba sobre la existencia de constreñimiento hacia la actora y por el contrario lo que se observa es que existió una oferta y la respectiva aceptación; por lo que se debe concluir que si la conciliación que nos ocupa es totalmente válida, produce los efectos jurídicos que determinaron las partes de común acuerdo y por ende la nulidad alegada no puede prosperar.
En cuanto a la pretensión de declarar ineficaz la conciliación, considera la Sala que si bien mediante sentencia del 18 de febrero de 2000, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del artículo 3° de la ordenanza No.01 de 1996; cuando terminó el contrato se presumía legal, por lo cual produjo algunos efectos particulares relacionados con la relación laboral, como fue la terminación por mutuo acuerdo que ocurrió el 15 de julio de 1996, fecha a partir de la cual dejó de prestar sus servicios al Departamento.
Por todo lo anterior, se declarará probada la excepción de cosa juzgada únicamente sobre las pretensiones derivadas de la terminación del contrato de trabajo como son el reintegro, la indemnización por despido y la pensión sanción y se modifica la sentencia de primera instancia en este sentido. (…….) Manifiesta el apoderado del demandante en la sustentación del recurso de apelación, que se debe ordenar la reliquidación de cesantías, con fundamento en que además de los factores salariales tomados por la accionada, se ha debido incluir lo devengado por sobresueldo, es decir, que el salario para liquidar las cesantías es $867.430 y no $862.000.
(folio 316). Para decidir sobre la cuestión planteada en la sustentación del recurso es necesario advertir, que en el capítulo de hechos de la demanda se afirmó, que en la liquidación de prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengaba el actor como prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y bonificaciones.
(folio 12). Posteriormente al interponer el recurso pide que se tenga en cuenta además el sobresueldo; de donde salta a la vista que se está incluyendo no solamente una nueva petición, sino que se están agregando hechos. (….) Quiere decir lo anterior, que como el juez de segunda instancia no tiene facultades extra petita y si en gracia de discusión así lo hiciera; de todas maneras con esa decisión afectaría el derecho de defensa de la parte demandada al pronunciarse sobre pretensiones que no ha sido objeto de debate, con lo cual incurre en violación al derecho constitucional al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar la nueva pretensión y se limita a confirmar la decisión de primera instancia. (….) Se reclama el pago de la prima anual, de navidad, de vacaciones, las vacaciones….. Luego de observar que a folios 40, 48, 73 y 76, se anexaron las certificaciones expedidas por la demandada y la resolución No.5071 del 14 de agosto de 1996, con las cuales se demuestra el pago de las primas solicitadas y las vacaciones; queda claro, que por estar demostrado, su pago se debe absolver de esta pretensión. Respecto del quinquenio, el artículo 86 convencional establece ese derecho a los trabajadores que hayan cumplido 5., 10' 15, 20, 25 y 30 años de servicio y no contempla la posibilidad del pago proporcional (folios 168 y 169).
Teniendo en cuenta que en el presente caso el trabajador laboró por un tiempo total de 19 años, 9 meses y 2 días y en esas condiciones no alcanza a completar el tiempo para recibir el beneficio por 20 años de servicio, se debe absolver de la pretensión y confirmar la de primera instancia. (…….) Con fundamento en que al demandante se le practicó un examen médico de ingreso y no se le entregó la orden para el de la terminación del contrato, se solicita el pago de la sanción correspondiente.
De acuerdo con las normas aplicables a los trabajadores oficiales, que regulan lo relativo al examen médico de egreso, tales como los decretos 2127 y 2541 de 1945 y el parágrafo 1° del artículo 1° del decreto 797 de 1949, dicho examen se encuentra establecido como una obligación del empleador; si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico y al momento del retiro el trabajador solicita que se le practique.
Igualmente se pierde el derecho cuando cinco días a partir de su retiro no se presenta donde el médico para la práctica correspondiente. En este caso el demandante no demostró que al inicio de la relación laboral se le hubiera practicado el examen médico y tampoco que a su terminación hubiera solicitado el de retiro. En consecuencia, si el trabajador no demostró que hubiera solicitado la práctica del examen médico de retiro, el empleador tampoco estaba en la obligación de ordenar el de egreso.
(………) Pretende el demandante el pago de las dotaciones con fundamento en que su empleador nunca se las entregó. Sobre este tema es importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, que a pesar de la prohibición de compensarlas en dinero, una vez terminado el contrato de trabajo, el juez puede ordenar el pago de una indemnización de perjuicios, con la única condición que en el proceso se haya establecido su valor.
(………) Significa lo anterior que aunque exista la posibilidad de indemnizar los perjuicios por no entregar las dotaciones, si en casos como el sub judice tampoco se ha establecido su valor, se debe absolver y confirmar la de primera instancia. (……..) La indemnización moratoria de los trabajadores oficiales se origina en la falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
En esas condiciones. Como en el caso sub judice no prosperó ninguna petición de reliquidación de cesantías ni pago de prestaciones sociales y por esa razón tampoco se da la causa que la pueda originar, se debe absolver igualmente.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “ de los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 26; 27, 28, 29, 47-f, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1,11 y 49 de la Ley 6a de 1945; y 1740, 1741, 1742 subrogado por el articulo 2° de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483 del Código Civil; 66-2, 175 del Código Contencioso Administrativo; 4° de la Ley 169 de 1896; ley 27 de 1992; 3 de la Ley 3a de 1986; 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1985; 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-D de la convención colectiva de trabajo de 1993”.
En su demostración se afirma que el ad quem se limitó a proferir sentencia absolutoria, basado en que el demandante no demostró la existencia de vicios del consentimiento al momento de celebrarse la conciliación, y que el ofrecimiento de una bonificación por renuncia o sometimiento a un plan de retiro voluntario, no constituye por si mismo una presión indebida, ni hace que el trabajador se encuentre fatalmente obligado a aceptar esa oferta.
Así mismo expresó la censura, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de febrero de 2000, decretó la nulidad de la parte pertinente del artículo 31 de la Ordenanza 01 de 1996, que autorizaba al gobierno departamental de Cundinamarca para ofrecer un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2002, lo cual condujo a que igualmente quedara sin soporte ni base jurídica el Decreto Departamental 0958 del 2 de mayo de 1996, “Por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca”, y por lo tanto la conciliación celebrada con el demandante se encuentra viciada de nulidad absoluta, por carecer de objeto y causa lícitos, situación que no fue tenida en cuenta en ningún momento por el juzgador de segunda instancia. Refuerza sus aseveraciones con lo dispuesto en los arts. 1502, 1503, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, al igual que en varios criterios jurisprudenciales sobre los efectos de una declaración de nulidad, de donde considera claro el derecho al reintegro pretendido.
VII. LA RÉPLICA La oposición respecto a este cargo, plantea que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador, refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, agregando que no obstante haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, al estar amparadas por la presunción de legalidad del mismo, el cual estaba vigente cuando se ejecutaron, y por lo tanto la nulidad de la conciliación no es procedente.
Por último sostuvo, que en el presente caso opera la prescripción de tres meses para el reintegro, y de tres años para las demás pretensiones, los cuales se cuentan a partir de la terminación del contrato; y que el reintegro tampoco es viable por haber desaparecido la dependencia donde laboraba el actor, en virtud de la reestructuración efectuada en el año 1996.
VIII. SE CONSIDERA Como sobre el tema que aquí se debate, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, resulta entonces suficiente para la improsperidad del cargo, traer a colación lo resuelto en sentencia del 1º de junio de 2004, radicación 22104, reiterada recientemente en fallo del 14 de febrero de 2005, radicación 23915, en caso parecido contra el mismo departamento en el cual se dijo: “ De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la violación directa de la ley se configura a través de tres modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Cada una de ellas tiene una individualidad propia que la distingue de las demás, por lo cual la jurisprudencia ha exigido invariablemente que el concepto de violación debe ser indicado por el recurrente, ya que amparada por la presunción de acierto y legalidad la decisión judicial, a la Corte le es vedado el examen oficioso de ella para efectos de determinar su sometimiento o no a la ley, pues es labor que compete precisamente a quien pretende su quebrantamiento a través del recurso extraordinario de casación… Respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”.
Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido. Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.
En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.
Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18). En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.
Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.
Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.
La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo: “ En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización. En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.
Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil ”. Como tales reflexiones de la Corte vertidas en el pronunciamiento reproducido, son aplicables al asunto bajo examen, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 19 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1868 y el artículo 3° literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 11, 12-e-f, 17-a-b de la Ley 6a. de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º, 15º, 18, 26-1-3-9-12, 26, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 3º del Decreto 2341 de 1945, artículos 5, 8, 10, 11, 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1º del decreto 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4°, 5°, 8°, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 1º como del parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículos 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3°, 9o del Decreto 2341 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 8, 11, 31 del Decreto 3135 de 1968, artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1° de la Ley 95 de 1890, artículo 4 inc 2° del Decreto 768 de 1993, articulo 3° del Decreto 818 de 1994 y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en los siguientes artículos: 52, 53, 58, 59, 83, 84, 85, 86, 87 y 88; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
En su fundamentación se expone, que a la violación de las normas indicadas, se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de soldador y no el de chofer de volqueta. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el último salario que el demandante devengó fue la suma de $11.521,oo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el petitum de la demanda, se solicita la RELIQUIDACIÓN Y/O PAGO de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios del demandante (flo.14). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de impugnación, se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante (fl. 375). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le pagó la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. 9.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto prima de navidad, vacaciones y prima de servicios. 10.- No dar por demostrado estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado la prima anual ni el quinquenio. 11.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le practicó el examen médico de ingreso (al contestar el hecho 7 de la demanda, en el libelo de de la contestación de la demanda) (fl. 29) 12.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante no se le practicó el examen médico de retiro. 13.- No dar por demostrado estándolo, que a cargo de la demandada se encontraba la obligación de dar a sus trabajadores, incluyendo al demandante, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria (art. 58 y ss de la convención colectiva de trabajo de 1993 (fls. 147)). 14.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda la Indemnización moratoria por el no pago de sus acreencias laborales. 15.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada se suscribió ante Juez competente, un acuerdo conciliatorio únicamente para dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba (fls. 50 a 52). 16.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante con la demandada, dieron por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento. 17.- No dar por demostrado estándolo, en ningún momento se conciliaron prestaciones sociales o las indemnizaciones por su no pago, en virtud a que son derechos ciertos e indiscutibles y lo único que se acordó, relacionado con este tema, fue su pago dentro del término de gracia de treinta (30) días a partir de la firma de dicha conciliación.” Como pruebas dejadas de apreciar y que obran dentro del expediente señaló: La reclamación administrativa (flos. 2 a 5); la demanda (flos. 11 a 19; la contestación de la demanda (fls.28 a 35); el registro civil de nacimiento del demandante (fl.. 83); la afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (fl.77); el acta de conciliación entre el demandante y la demandada (flos. 50 a 52; las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1992 (flos 80 a 109), 1993 (flos. 147 a 179) y 1994 (flos. 180 a 187); y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado.
Para su demostración plantea el recurrente, que el Tribunal profirió sentencia absolutoria, basado en argumentos distintos a los alegados por las partes dentro del proceso en referencia, sin realizar un estudio de cada una de las pretensiones de la demanda ni de los alegatos contenidos en el recurso de alzada. Aduce que si no prosperaban las pretensiones principales de la demanda, el juzgador debió considerar las subsidiarias y los hechos, así como analizar las pruebas correspondientes, pero incurrió en el error de omitir pronunciarse sobre el no pago de las prestaciones sociales, que no fue demostrado por la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., pues la verdadera prueba de ello la constituyen las constancias de recibo del cheque y la copia de éste debidamente endosado para su cobro en el Banco por el demandante.
Seguidamente detalla cada una de las prestaciones solicitadas, y concluye que al demandante se le adeudan las mismas. Igualmente sostiene que la accionada omitió practicarle el examen médico de egreso y expedirle el correspondiente certificado de salud, por lo que debe ser sancionada legalmente. Expresa también que al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el empleador oficial moroso en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, como ocurre en el presente caso, debe ser sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por último, en relación con el suministro de dotación de labor, manifiesta que el demandado nada dijo al respecto, ni aportó prueba alguna que demostrara el recibo de las mismas por parte del actor, por lo que se le deben cancelar, o su equivalente en dinero. X. LA REPLICA Sobre este cargo la oposición manifiesta que al actor le fueron cancelados todos los conceptos a que tenía derecho en su debida oportunidad, y respecto a las reliquidaciones que éste no precisó en su demanda los factores no tenidos en cuenta para la liquidación de sus derechos, y no es el momento procesal para hacerlo, porque se le violaría su derecho de defensa.
XI. SE CONSIDERA Se comienza por anotar, que la demanda de casación por su naturaleza y categoría, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse, imposibilita el estudio de fondo de los cargos y conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Igualmente, recuerda la Corporación, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, desde que la acusación sea planteada en debida forma, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para correctamente dirimir el conflicto jurídico planteado.
Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo presenta defectos técnicos insalvables que impiden su estudio, no subsanables por ella oficiosamente, dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: No relaciona las pruebas que en sentir del recurrente se apreciaron erróneamente, y sobre las dejadas de apreciar se limita a mencionarlas, pero omite explicar de manera precisa y clara frente a cada una de ellas, qué es lo que realmente demuestran, de qué manera incidió su falta de valoración en la sentencia atacada y en qué consistió el error de hecho, ya que éste es el presupuesto de la aplicación indebida de las normas que se le atribuye y que permite a la Corte constatar la trascendencia de su violación, el cual debe ser manifiesto, ostensible y protuberante.
Se pretenden demostrar los errores, con una serie de consideraciones propias una alegacion de instancia, lo cual contradice los precisos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
No obstante haberse orientado el ataque por la vía indirecta, en el desarrollo del cargo se involucran argumentos puramente jurídicos, ajenos por completo al sendero de los hechos, como es el relacionado con la carga de la prueba, a la cual hace referencia cuando afirma que correspondía a la parte accionada, demostrar el pago de las cesantías y demás prestaciones, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es un tema que solo es posible plantearlo por vía directa, puesto que en el recurso de casación no puede haber un error de hecho en una argumentación sobre la carga de la prueba, ya que su distribución está determinada por la ley, que es la que señala a quién corresponde probar un determinado hecho y quien corre con la consecuencia de no hacerlo.
En consecuencia el cargo está llamado a ser desestimado. Ahora, si pudieran superarse los anteriores escollos técnicos, el cargo tampoco podría tener éxito, pues revisada detenidamente la demanda inicial, su contestación y las demás pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra lo siguiente: De la cesantía se solicita la reliquidación y/o pago por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta todos los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos en ella, los cuales según el soporte fáctico de esa pretensión, son: prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones y quinquenios, pero al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 310 a 319), y en la demanda de casación, la parte accionante admite que su salario promedio mensual durante el último año de servicio fue de $862.000,oo, que fue el tenido en cuenta por la accionada, según los documentos de folios 39 a 44, el cual incluye jornal, subsidios de transporte y alimentación, viáticos, y primas de vacaciones, de servicio y de navidad; demostrando su inconformidad, únicamente con respecto a que no se le tuvo en cuenta el sobresueldo por un valor mensual de $5.430,oo, que incrementaría el promedio mensual a $867.430,oo.
Al respecto hay que anotar, que el recurrente dejó incólume la inferencia del juzgador de segunda instancia, en el sentido de que el sobresueldo no fue relacionado en la demanda inicial como factor constitutivo de salario, por lo que se abstuvo de estudiar lo referente a la reliquidación de las cesantías, pues se trataba de un hecho y pretensión nuevos.
En consecuencia la sentencia impugnada continua gozando de presunción de acierto y legalidad en relación con ese punto. Por dicha razón, tal pretensión no estaría llamada a prosperar. Sobre los pedimentos relacionados con el pago de prima de navidad vacaciones, primas de vacaciones, y quinquenio, la Sala considera que se generalizó el soporte fáctico de las pretensiones, pues no se dijo en la demanda de manera clara y concreta cuáles factores o tiempo de servicio, y porqué se dejaron de incluir en su liquidación, ni se demostraron conceptos distintos, valores superiores o tiempo adicional a los que tuvo en cuenta la demandada.
Y es que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en aras del derecho de defensa y el debido proceso, quien demanda debe exponer con claridad y sin ambiguedades los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, verbigracia en sentencia del 23 de mayo del 2001, radicación 15771, se dijo: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídico procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. ” Ahora, de acuerdo con la otra orientación dada al cargo, al radicar el sustento del mismo en la ausencia de pruebas, es de acotar que a la Sala le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la ley; lo cual quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.
En cuanto al pretendido pago de dotaciones por los dos últimos años de servicios, tampoco estaría llamado a salir avante, si se tiene en cuenta que en los hechos de la demanda nada se dijo sobre ellas, por lo que no podría condenarse a estas sin atentarse contra el derecho de defensa de la accionada y el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda ”, norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. del T. y de la S.S. Tampoco habría lugar a ordenar que se le practique al accionante el examen médico de retiro, toda vez que no demostró como era su obligación legal, que al ingresar se le hubiese efectuado; sin que sea válida para ello la prueba de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C. de P.C., en armonía con el 197 ibídem.
Consecuencialmente, al no prosperar ninguna de las pretensiones subsidiarias, tampoco se podría condenar a la indemnización moratoria deprecada. Costas a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSE DOMINGO CASTAÑEDA ROMERO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29