Micelio
26180(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REVISIÓN No. 26180 P/. JOSE VICENTE CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 26180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de José Vicente Castro contra el auto por medio del cual se dispuso admitir la demanda de revisión incoada en este caso por parte de la Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra el fallo calendado el 12 de julio de 2004 que al revocar la decisión de primer grado, absolvió al procesado por los delitos objeto de imputación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, absolvió a José Vicente Castro por el cargo de concierto para delinquir agravado, condenándolo por el reato de homicidio agravado -múltiple- con fines terroristas en decisión que impugnada por el defensor fue revocada el 12 de julio de 2004, para en su lugar absolver por todos los delitos al procesado. 2.

Con fundamento en formal petición remitida por un grupo de familiares de quienes fueron muertos en acciones paramilitares acaecidas en el Municipio de Ituango (Ant.) entre el 22 de octubre y el 12 de noviembre de 1997, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y adelantada la actuación respectiva, el 11 de marzo de 2004 tal entidad dispuso recomendar al Estado colombiano adelantar una investigación exhaustiva y efectiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables por las ejecuciones extrajudiciales de diversas personas, entre las cuales se encuentran aquellas que motivaron la investigación penal dentro de la cual se emitieron las sentencias objeto de la presente acción de revisión. 3.

La demanda revisora fue presentada por la Fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, bajo las previsiones de la causal tercera contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero en los términos integradores en que la Corte Constitucional hubo de declarar su exequibilidad condicionada en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 y por estar adecuada a las exigencias procesales, esta Corte declaró su admisión y consiguiente trámite. 4.

El Procurador judicial del procesado al recurrir la decisión admisoria, dice advertir en primer orden, que la causal aducida en el libelo no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y aun cuando la sentencia C-004 en mención extendió los alcances de la contemplada en el numeral 3 del artículo 220 del C. de P.P. -cuyos apartes reproduce-, hace notar que el informe remitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos está fechado el 11 de marzo de 2004, pero la sentencia absolutoria de segundo grado es del 12 de julio de dicho año, en forma tal que la causal sería improcedente por no ser posterior a la sentencia ejecutoriada, sino anterior.

Así también, asegura que en el Informe en mención no se atribuye al Estado colombiano el incumplimiento de sus obligaciones de investigar en forma seria e imparcial, sino simplemente que se haga una investigación exhaustiva y efectiva, razones suficientes para deprecar la revocatoria del auto admisorio. 5. Fijados de este modo los motivos discrepantes con la decisión recurrida, debe comenzar por precisarse que la Corte hubo de clarificar en decisión del pasado 1° de noviembre (Fallo 26077), que tratándose de la causal cuarta revisora contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -en premisas que comprenden por igual la prevenida por el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo el sentido y alcance dado a la misma por la Corte Constitucional, según se advirtió-, al margen de que para la fecha de los hechos no se encontrase vigente, ello no obsta para afirmar su aplicabilidad, en el entendido de que no son en este caso preceptos procesales los que la determinan, sino el marco constitucional -al que se integran los tratados sobre derechos humanos en el bloque de constitucionalidad-, en forma tal que es su vigencia y ratificación por Colombia lo que impera en orden a reconocer dicha viabilidad, de donde siendo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un órgano integrado a la OEA, de la cual forma parte el Estado colombiano y habiendo ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el año 1973, emerge aplicable la causal en cuestión sin condicionamientos temporales referidos específicamente a los de su procesal vigencia. 6.

Ahora bien, es incontrovertible y por lo tanto razón asiste al impugnante, que el informe del cual se deriva la recomendación que hace la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano de llevar adelante una investigación exhaustiva y efectiva con el fin de sancionar a los responsables de las muertes –lo que de por sí comprende falta de diligencia del Estado en la investigación de tales hechos-, entre otros, de María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda Zuleta, está fechado el 11 de marzo de 2004, en tanto que las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la actuación a la cual está referido datan del 14 de noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004, de manera que no podría comprenderlas. 7.

No obstante, la recomendación misma se funda en el hecho de que en relación con las víctimas, a pesar de los hechos delictivos haberse perpetrado en 1996 no se había proferido una decisión definitiva a través de la cual se declarara la responsabilidad de quienes materialmente los ejecutaron, además de la sanción y juzgamiento de miembros del Ejército apostados en la zona que tampoco habrían actuado para evitar su comisión. 8.

A pesar de ser conocido por las autoridades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se había proferido sentencia de primera instancia -pues mención expresa se hace de ella-, es lo cierto que, tal y como lo señala el Informe, dentro de esa misma investigación se dispuso la detención de paramilitares sin que se hayan hecho efectivas las medidas adoptadas en su contra ni la vinculación de todos cuantos deberían ser llamados a responder por los diversos reatos cometidos. 9.

Por lo demás, dado que en el proceso cuya revisión se demanda no hubo declaración alguna de responsabilidad penal, pues la decisión actualmente ejecutoriada fue de absolución, es muy evidente que las razones fundantes de la recomendación del organismo internacional mantienen plena actualidad, como que se solventaron en el estado de impunidad por los hechos en que resultaron muertos los referidos ciudadanos. 10.

En condiciones semejantes, no es posible descartar la viabilidad de la acción propugnada simplemente a partir de la constatación según la cual las recomendaciones elevadas al Estado de Colombia por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fueron anteriores al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, toda vez que las razones expuestas en el documento respectivo, con el advenimiento de una decisión absolutoria, conservan plena vigencia, siendo por ende indiferente tal hecho, pues el ejercicio de la acción revisora fue evidentemente posterior a la propia emisión del fallo, de donde dada la causal en que se apoya, encuentra así pleno respaldo jurídico.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el auto calendado el pasado 5 de diciembre, debiendo continuarse con el trámite inherente a la acción revisora en este caso promovida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1