CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REVISIÓN 26180 JOSÉ VICENTE CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia REVISIÓN 26180 JOSÉ VICENTE CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 26180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Surtido el trámite previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, decide la Sala de fondo la acción de revisión promovida por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2004, que absolvió a José Vicente Castro por el cargo de homicidio agravado -múltiple-, al revocar la sentencia condenatoria que por este reato -y concierto para delinquir- emitiera el 14 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El episodio fáctico del proceso objeto de la acción revisora aparece glosado en la sentencia ad quem, así: “Rato después de haber cruzado en varios vehículos por el perímetro urbano del municipio de Ituango (Antioquia), en la tarde del 11 de junio de 1996, un número de aproximadamente veinte antisociales, poseyendo armas de corto y largo alcance, llegaron al corregimiento ‘La Granja’ y prevalidos de la ausencia de fuerza pública y de la indefensión de los pobladores, comenzaron a alardear y a lanzar consignas en contra de la guerrilla.
Y a poco comenzaron la búsqueda de las personas que se hallaban en su agenda macabra y habían elegido para el ajustamiento, hasta que logran situar en diversos lugares a William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y María Graciela Arboleda Rodríguez, a quienes sin ninguna explicación y con toda frialdad y cobardía eliminaron a balazos.
Y a su regreso, siendo aproximadamente las siete de la noche de esa misma fecha, ingresaron de nuevo a la población de Ituango, donde tomaron como rehén a Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, en momentos en que se hallaba realizando sus labores en el Politécnico ‘Jaime Isaza Cadavid’, para trasladarlo luego hasta el paraje denominado ‘El Líbano’, donde igualmente le dieron muerte violenta con arma de fuego.
Como se llegó a estimar que por omisión de sus funciones constitucionales y legales el Teniente JOSÉ VICENTE CASTRO podría ser responsable de estos hechos, bajo ese cargo se le emplazó y declaró en ausencia, produciéndose su encarcelación a partir del 12 de junio de 2000, fecha en la cual se presentó en forma voluntaria”. 2. Dado el Informe final No. 23 de fecha 11 de marzo de 2004 mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -dentro de la actuación que se derivó en ese organismo por la queja presentada por los hechos de este caso-, en el que se advierte el incumplimiento por parte del Estado colombiano de sus obligaciones de investigar de manera seria la violación de derechos, inicialmente la acción de revisión -dentro del sentido, contenido y alcance que la Corte Constitucional dio a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-004 de 2003- fue promovida por una Fiscalía vinculada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, siendo admitida la demanda por auto calendado el 13 de septiembre de 2005 en determinación sin embargo revocada por la Sala el 19 de enero de 2006 tras advertir que el sujeto procesal que la impetró carecía de legitimidad para actuar, rechazándola en su lugar. 3.
Superponiéndose a esta vicisitud, de nuevo el libelo fue presentado por la Fiscalía Quinta Delegada ante un Juez Penal del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos el 16 de junio de 2006, siendo una vez más rechazada por la Corte por el mismo motivo de ilegitimidad impeditivo de su impulsión procesal con antelación destacado.
El primero de julio de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló en contra del Estado colombiano por quebranto de los derechos a la vida, no realizar trabajos forzados, libertad personal y otros, en relación, entre otros, con los hechos objeto del proceso de que se ocupa la acción revisora, razón por la cual, otra vez, entonces, se invocó la revisión y la Corte Suprema hubo de declarar ajustado el escrito de demanda a los presupuestos legales mediante auto fechado el 5 de diciembre de 2007.
Decisión recurrida en reposición por el apoderado judicial de José Vicente Castro que mediante proveído del 28 de mayo de 2008 se mantuvo incólume. 4. Tomando como fundamento la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., en la comprensión extensiva de supuestos relacionados con graves violaciones a derechos fundamentales en los términos integradores del fallo C-004 del 20 de enero de 2003 proferido por la Corte Constitucional, la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, incoa la revisión de la sentencia absolutoria emitida en favor de José Vicente Castro, tras advertir la existencia en el caso concreto del Informe Evaluativo No.23-04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en que concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de diversos derechos fundamentales, fijando algunas recomendaciones a cumplirse.
En el caso concreto, pues, se advierte la necesidad de que se adelante una investigación imparcial y completa que conduzca a declarar la responsabilidad de todos cuantos intervinieron en los hechos dentro de los casos conocidos como las masacres de “La Granja” y “El Aro” -pues en dicha actuación fueron sus expedientes acumulados-, toda vez que se habrían producido violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos y omisiones de sus propios agentes como de particulares involucrados en las mismas.
Se solicita, así, previo el trámite respectivo, se deje sin efecto la providencia motivo de la acción revisora. 5. El 4 de julio de dicho año el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario designó a un nuevo Fiscal dentro de esta actuación y mediante auto del primero de diciembre de 2008 se abrió la actuación revisora a pruebas.
Dispuesto el expediente para el cometido de las pruebas que los diversos sujetos tuvieran solicitar, por auto del 4 de mayo de 2009 se informó a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el trámite de esta actuación y por proveído del 18 del mismo mes dispúsose la práctica de aquellas reclamadas por la Fiscalía y por la Sala de oficio.
Mediante oficio No. 0056664 del 29 de mayo postrer se recibió informe por parte del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, al que se le dio alcance con oficio No.007328 del 23 de julio. A través de auto del 10 de marzo de 2010, una vez vencido el término probatorio, se corrió traslado con miras a que los sujetos presentaran sus alegaciones de rigor acorde con lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.
Concurrieron con sus apreciaciones de fondo el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la defensora de José Vicente Castro y el Fiscal Quinto de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. ALEGATOS: Procuraduría Realzando cuanto asume configura en la actuación procesal original de este caso un evidente fraccionamiento sobre el criterio de responsabilidad predicable en cabeza del comandante policivo José Vicente Castro, como se aprecia en la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la absolución que en su lugar impartió el Tribunal Superior de Antioquia al revocar aquélla, recalca el Ministerio Público las implicaciones que en dicho orden tiene la sentencia últimamente emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 1° de julio de 2006 en que se declaró a Colombia responsable por la violación del derecho a la vida de cuantos fueron muertos en los hechos conocidos como las masacres de “La Granja” y del “Aro”, que comprenden la actuación “Masacres de Ituango Vs. Colombia” y dado el carácter vinculante que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema han relevado de los pronunciamientos de dicho organismo, demanda el Procurador se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia en que se absolvió al procesado José Vicente Castro.
Defensa de José Vicente Castro Se detiene en primer orden la defensora del José Vicente Castro en reiterar la improcedencia de la acción de revisión en este caso, bajo el entendido que habiendo sucedido los hechos en junio de 1996, esto es, encontrándose en vigencia tanto el Decreto 100 de 1980, como el Decreto 2700 de 1991, Códigos Penal y de Procedimiento Penal -respectivamente- y sin que por tanto tuviera existencia la causal tercera del art. 232 del C. de P.P. de 2004, la misma no es aplicable en virtud del principio de legalidad.
En segundo término, dedica espacio al abordaje de la figura de la omisión impropia bajo la visión de referencias doctrinarias y jurisprudenciales que asume pertinentes, concluyendo en que para que concurra “es menester que el sujeto además de tener el deber jurídico de impedir el resultado” esté en condiciones de evitarlo o no lo impida “estando en posibilidad de hacerlo”, circunstancias todas que extraña en la actuación imputada al absuelto.
Por demás, llama la atención sobre el hecho de que el sujeto que acciona en revisión fuera la autoridad a cuyo cargo estuvo la instrucción e intervino enseguida como sujeto procesal, para que hoy reclame la invalidación de lo actuado. Así mismo, cotejando la fecha del informe No. 23 de 2004 (11 de marzo) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisa que es anterior a la propia fecha del fallo de segundo grado, por lo que tampoco por este motivo procedería la revisión. Ahora bien, para la petente, la sentencia absolutoria del Tribunal, que en copiosos extractos cita, deja en claro que no era de notoriedad pública la presencia cierta de paramilitares en el municipio de Ituango antes y el propio día 11 de junio de 1996 –esto fue resaltado en el fallo quo-, en forma tal que la conducta asumida por el Teniente Castro fue consecuente con la información que dominaba.
Argumenta enseguida que era imperioso para la Fiscalía incoar el recurso de casación si estimaba que existía prueba para condenar, pero no ahora la acción revisora. Nuevo fundamento dice encontrar para repudiar las pretensiones del libelo, en que si bien la Comisión adujo que debía el Estado colombiano llevar adelante una investigación exhaustiva y efectiva con miras a sancionar a los responsables por los hechos, no expresó la constatación de haber incumplido la obligación de investigar en forma seria e imparcial la violación de Derechos Humanos, como señaló la Corte Constitucional era presupuesto para el ejercicio de la acción. Se ocupa enseguida de cotejar las pruebas allegadas al proceso durante la fase del juicio, bajo cuyo análisis asume quedar demostrado que el Organismo Internacional no constató en esta actuación, ser una de aquéllas en las cuales se adelantó el juzgamiento mediando investigaciones carentes de seriedad e imparcialidad, de donde no puede dejarse sin efecto un fallo cuya valoración pasó por alto.
En condiciones semejantes, solicita mantener incólume el fallo accionado. Fiscalía General de la Nación Previa reseña de la actuación desarrollada dentro del proceso pasible de la acción de revisión y de aquella concerniente al desarrollo que la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. tuvo en la doctrina constitucional que armoniza a plenitud con la oportunidad en que se radicó el libelo en este trámite -25 de septiembre de 2006-, máxime cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 1° de julio de dicho año profirió la sentencia de fondo relacionada con la demanda inherente a los hechos de este caso, condenando al Estado colombiano por haber violado, entre otros, los derechos a la vida, de los niños, libertad, integridad personal, propiedad privada, garantías judiciales, etc.
Extracta en su literalidad extensos apartes de tal sentencia, así como de las emitidas por las autoridades judiciales nacionales, ponderando los aciertos del a quo frente al manejo que califica de “simplista” dado por el Tribunal a una situación esencialmente grave, para referirse entonces a las pruebas allegadas en desarrollo de esta actuación y en concreto cuanto informó la Unidad Nacional de Justicia y Paz, esto es, que el postulado José Higinio Arroyo Ojeda confesó su participación en la masacre de Ituango, aclarando que “no cometió homicidios de personas y que su función en el desarrollo del ataque fue la de concertar con las autoridades policiales el libre ingreso de los ejecutores materiales”, cuya versión acusa tener bajo su dominio -y anexar a sus alegatos en CD-, reproduciendo entonces diversos apartes de lo que afirma corresponden a su contenido y a lo manifestado por Salvatore Mancuso.
Se ocupa entonces de las motivaciones del fallo de primer grado en contraste con las consideraciones del Tribunal, siendo claro para la Fiscalía “que se equivocó al valorar la prueba obrante en el instructivo, que no tuvo en cuenta el significado de la posición de garante y que no es la fiscalía ni el Juzgado de primera instancia los que debían establecer cómo se había podido evitar la masacre, pues son las fuerzas militares y policiales las capacitadas y preparadas para proteger a la población civil ante tales eventualidades las que deben hacerlo, inclusive para determinar que acción seguir en caso de inferioridad numérica de combatientes”.
Para la Fiscalía, estaba documentado sobre la presencia de las autodefensas en el municipio de Ituango, siendo por demás evidente en desarrollo de esta actuación, como ya lo señaló, que el paramilitar José Higinio Arroyo Ojeda declaró haber concertado con las autoridades policiales el libre ingreso de los ejecutores materiales, según se desprende, itera, de sus propios dichos y de lo expresado por Salvatore Mancuso, transcribiendo nuevos extractos de las grabaciones que dice aportar con los alegatos.
Con este último ejercicio en que dice reproducir sus versiones, afirma no quedar duda alguna de que la denominada masacre de “La Granja” se realizó mediando un acuerdo entre los paramilitares, el Ejército Nacional y los Comandos de Policía de los municipios de Ituango y San Andrés de Cuerquia. Finalmente, aclara que aun cuando se ha ocupado de diversa prueba que podría asumirse como nueva, no puede desconocerse que el proceso contaba con elementos de persuasión suficientes para sustentar una decisión condenatoria en contra del procesado.
Solicita, en consecuencia, se declare sin valor el fallo motivo de la acción revisora y disponer devolver la actuación hasta el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a que se “reinicie el procedimiento”. CONSIDERACIONES: 1. Al presentar sus alegaciones de fondo, en forma notablemente inconexa por demás, varios reparos de orden procesal y referidos a la propia procedibilidad de la acción revisora son propuestos por la defensora de José Vicente Castro, debiendo en primer orden ocuparse la Sala sobre ellos. 2.
La preliminar contención procesal que postula la defensa apunta directamente a sostener quebrantado el principio de legalidad, toda vez que los hechos pasados por autoridad de cosa juzgada habrían tenido ocurrencia en el mes de junio de 1996, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, el Código de Procedimiento Penal de la época, de modo que no estaba prevista la causal de revisión aducida en este caso. 3.
Pues bien, el mismo motivo discrepante ahora expuesto en sus alegaciones de fondo por la defensora de José Vicente Castro, configuró el sustento del recurso de reposición incoado contra la decisión que declaró ajustada la demanda en este asunto, de modo que las razones allí expuestas son contestación plenamente válida para las mismas. Puntualmente se advirtió que ya la doctrina de la Sala (Fallos No. 26077/07 y No. 24841/08), en relación con ese tópico había clarificado que si bien la causal cuarta revisora contenida actualmente en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -bajo los supuestos que la sentencia C-04/03 de la Corte Constitucional precisó estar comprendidos en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, emergía como reguladora y aplicable en este caso, al margen de que para la fecha de los hechos no se encontrase vigente, ello provenía no de la sujeción procesal que determinara su adjetiva aplicación, sino del marco constitucional -integrado por los tratados sobre derechos humanos a través del bloque de constitucionalidad-, en forma tal que la vigencia de éstos y su ratificación por Colombia hace forzoso reconocer dicha viabilidad; razón de más para asumir que siendo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un órgano integrado a la OEA, de la cual forma parte el Estado colombiano y habiendo ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el año 1973, surge aplicable la causal en cuestión sin condicionamientos temporales referidos específicamente a los de su procesal vigencia. 4.
También se adujo en el actual estadio procesal -similar alegato fue expuesto en la citada oportunidad-, que las sentencias de primera y segunda instancia están fechadas el 14 de noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004, respectivamente, por tanto, con anterioridad al informe No. 23 del 11 de marzo de 2004 en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace las recomendaciones al Estado colombiano con miras a que propugne por el total esclarecimiento de los hechos y lleve adelante una investigación exhaustiva y efectiva con el fin de sancionar a los responsables de las muertes, entre otros, de María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda Arias, conocidos como las matanzas de “La Granja” y “El Aro”, aspecto que si bien la Corte reconoció como incontrovertible, ello no obsta para comprender que la propia recomendación se funda en que en relación con las víctimas, a pesar de los hechos delictivos haberse perpetrado en 1996 no se había proferido una decisión definitiva a través de la cual se declarara la responsabilidad de quienes materialmente los ejecutaron, además de la sanción y juzgamiento de miembros policiales y del Ejército apostados en la zona que tampoco habrían actuado para evitar su comisión, es decir, que a pesar de ser conocido por las autoridades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se había proferido sentencia de primera instancia -pues mención expresa se hace de ella-, es lo cierto que, tal y como lo señala el Informe, dentro de esa misma investigación se dispuso la detención de paramilitares sin que se hayan hecho efectivas las medidas adoptadas en su contra ni la vinculación de todos cuantos deberían ser llamados a responder por los diversos reatos cometidos.
Además, es lo cierto que en la decisión de segunda instancia no hubo declaración de responsabilidad, como que por todos los cargos imputados se profirió sentencia absolutoria, sino que aún antes de incoarse el libelo revisor -12 de septiembre de 2006-, ya el primero de julio de dicha calenda se había emitido sentencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en que se declaró la plena responsabilidad del Estado colombiano por la violación de derechos humanos, según se anotó. De este modo, como fuera oportunamente precisado, las razones fundantes de la recomendación del organismo internacional mantienen plena actualidad, pues al solventarse en el estado de impunidad por los hechos en que resultaron muertos los referidos ciudadanos, en aspecto observado como se verá con detenimiento por la sentencia en cita. 5.
Dos nuevos argumentos en el mismo orden procesal son expuestos por la procuradora judicial de José Vicente Castro para enervar la viabilidad misma de la revisión. En primer término adujo que carecería de legitimidad la Fiscalía para incoar la acción, en tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación y de otro lado, fue precisamente el sujeto en cuya cabeza estuvo la investigación, por lo que no resultaría entonces comprensible que ahora postule como motivo la falta de una plena averiguación basado en la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sobre lo primero, no solamente en relación con la Fiscalía como accionante, sino respecto de cualquier sujeto procesal, la normativa procesal no ha previsto como presupuesto el imperativo de que primero se agote el recurso extraordinario de casación para viabilizar la acción revisora.
Esto es así, como de manera profusa y desde antiguo la doctrina de la Sala por demás lo ha clarificado, dada la diversa naturaleza que tienen recurso y acción, pero además, desde luego, que obedecen a finalidades también distintas y se sustentan en causales evidentemente independientes. De ahí que carezca de cualquier respaldo reprochar como anomalía procesal o elemento procesalmente inhabilitante el hecho de no haberse interpuesto primero el recurso de casación, máxime cuando la causal revisora aducida, según quedó clarificado, corresponde a aquélla derivada del incumplimiento de obligaciones por parte del Estado colombiano, en la investigación seria e imparcial de conductas violatorias de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
De otro lado, no deslegitima a la Fiscalía incoar la acción de revisión el hecho de corresponderle constitucionalmente el adelantamiento del ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos configuradores de delito, puesto que precisamente en cumplimiento de dicha obligación superior elevó cargos en contra de José Vicente Castro y mantuvo la solicitud de condena ante los jueces, no siendo por tanto incompatible y por el contrario consecuente esa postura jurídica de valoración con el ejercicio revisor que hoy se le ha deferido y postuló ante la Corte. 6.
Superados los reparos de orden procesal, se tiene que la causal de revisión aducida corresponde originalmente a la tercera del art. 220 de la Ley 600 de 2000, en los términos integradores en que la Corte Constitucional hubo de declarar su exequibilidad condicionada en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, esto es, bajo el entendido que la misma es viable en las hipótesis en que “instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario”.
Derrotero en orden a instar la presente acción con pretensiones de desvirtuar el fundamento de verdad y justicia implícito en la sentencia absolutoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, tuvo la Fiscalía actora en el Informe No.23 del 11 de marzo de 2004 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto concluyó haciendo diversas recomendaciones al Estado colombiano, una de ellas principalmente en lo judicial orientada a que las investigaciones dentro de los casos “La Granja” y “El Aro” del municipio de Ituango, se adelantaran en forma exhaustiva y efectiva con el fin de “juzgar y sancionar a todos los responsables por la ejecución extrajudicial”, entre otros, de María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda Zuleta -que corresponden a los crímenes investigados en esta actuación-.
La Sala señaló en la precitada sentencia (Revisión No. 26077/07), que las recomendaciones que emite un organismo internacional de control y supervisión en derechos humanos (como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), constituyen actos jurídicos unilaterales que en principio carecen de efecto vinculante por sí mismos, debiendo entender semejante restricción en su eficacia jurídica por no determinar responsabilidad del Estado.
Contrario sensu acontece con las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -para los Estados que han aceptado su competencia-, pues dado su carácter jurisdiccional son imperiosas y vinculantes, en forma tal se ha indicado que al reconocer Colombia como obligatoria de pleno derecho dicha competencia -mediante instrumento del 21 de junio de 1985-, por hacer parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus fallos están revestidos de ese carácter. 7.
Ya se dijo que en el caso concreto, además de las recomendaciones contenidas en el Informe No.23 del 11 de marzo de 2004, la Comisión demandó ante la Corte Interamericana al Estado colombiano por la violación de diversos derechos contenidos en la Convención y que dicho organismo falló en contra de Colombia el primero de julio de 2006. Dicha declaración de responsabilidad, dada la naturaleza de las obligaciones a que se contrae y la propia de la Corte Interamericana, no genera desde luego consecuencias individuales de orden penal y por lo mismo para efectos de la causal revisora derivada de mediar decisión de una instancia internacional de supervisión o control de derechos humanos -que establezca incumplimientos protuberantes en las obligaciones de investigar seria e imparcialmente violaciones de tales derechos-, si bien configura supuesto material suficiente para encontrar fundamento la incoación de la acción revisora, no conduce fatídicamente desde luego a la anulación de la sentencia absolutoria y consecuentemente tampoco a afirmar la responsabilidad individual por autoría o participación en los reatos materia de investigación, de quienes han sido sujetos pasibles de la acción penal. 8.
Concretamente en desarrollo de la actuación seguida ante la Corte Interamericana en este caso, es un hecho que el Estado colombiano al contestar la demanda reconoció su responsabilidad internacional por la violación de diversos derechos contenidos en la Convención Americana y en postrer intervención reiteró dicho allanamiento, esto es, por tanto, que le era atribuible la infracción demandada “de conformidad con lo previsto en el derecho internacional, en vista de la participación -claramente ilegal y al margen de los mandatos institucionales-, de agentes suyos en los hechos, reconocimiento que en modo alguno implica ponderación ni valoración de responsabilidades individuales” -según lo admitió-, aun cuando está fuera de toda duda, como se consignó una vez más en la audiencia pública “que agentes estatales participaron en algunas de las acciones criminales que se dieron en el marco de las referidas incursiones”.
En relación con la incursión armada en que fueron masacrados María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda Arias, advierte en la glosa fáctica la Corte Interamericana que: “El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al municipio de Ituango, específicamente al corregimiento de La Granja.
El grupo paramilitar inició su recorrido en las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para detenerlos”. Se afirma entonces como comprobado “que fueron más de veinte (20) personas las que incursionaron en La Granja y que lo hicieron con la aquiescencia y tolerancia de las fuerzas públicas”.
Puntualmente observa el grado de impunidad derivado de falencias investigativas y del hecho de no comprender las declaraciones de responsabilidad -que comprometen exclusivamente a un ex integrante del Ejército-, de “todos” cuantos tomaron parte en la ejecución de las conductas criminales investigadas. 9. Está visto en el caso concreto, que mientras para el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al procesado José Vicente Castro le eran imputables las conductas punibles derivadas de la incursión armada al corregimiento de La Granja, en su acreditada condición de Comandante de la Subestación de Policía de Ituango, en razón de desatender el mandato constitucional que le imponía garantizar los derechos a la vida, honra, bienes y tranquilidad de los ciudadanos que fueron muertos y sus familias, pues conociendo la presencia de paramilitares en la zona de su influencia, omitió desplegar su deber de garante de los valores fundamentales finalmente conculcados, para el Tribunal Superior de Antioquia, los elementos de convicción aportados fueron valorados dentro de una nociva y muy errática global generalización, en forma tal que desde la perspectiva del ad quem se destaca “la ausencia de prueba directa que involucre a José Vicente Castro en la acción criminal, en tanto absolutamente nadie vino a declarar aquí con objetividad y suministrando la razón del dicho, que la omisión a él imputada obedeció a un pacto previo con los homicidas materiales, pacto consistente en permanecer inactivo o impedir cualquier reacción de los agentes bajo su mando, para facilitar así el éxito sin trabas ni embarazos de la múltiple acción criminal”.
No le corresponde a la Corte hacer precisiones dogmáticas en torno a la manera como fue abordado el tema de la responsabilidad por la conducta omisiva imputada a José Vicente Castro, toda vez que emerge ajeno a los fundamentos de la causal revisora aducida y por lo mismo no es tampoco aspecto de las alegaciones que deba responderse. 10. La Corte Interamericana en la sentencia que declara la responsabilidad del Estado colombiano por violación de diversos Derechos contenidos en la Convención, realzando el allanamiento que ante este hecho hizo en la contestación de la demanda nuestro país al admitir que las masacres objeto de dicho estudio se consolidaron gracias a la participación de servidores públicos vinculados a las Fuerzas Militares y Policivas, si bien, como quedó observado, se hizo salvedad a que - no podía ser de otra manera-, esto pudiera entenderse como una aceptación de responsabilidad a título individual, si condujo en desarrollo del trámite operado bajo el sistema interamericano y al abundante material probatorio practicado-, a sostener que la incursión paramilitar en los casos referidos y en lo atinente específicamente al de “La Granja”, en que fueron muertos María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda Arias, contó con la participación de agentes del Estado colombiano apostados en inmediaciones del lugar de los hechos. 11.
Para dilucidar a plenitud el fundamento de las pretensiones revisoras, al margen de una automatizada viabilidad de anulación de lo actuado en el proceso en que fue juzgado José Vicente Castro, la Corte impetró se informara por parte de la Unidad de Justicia y Paz, si dicha entidad tenía información sobre la masacre en referencia. Pues bien, sendos informes configuran la respuesta suministrada a la Corte, con fechas 29 de mayo y 23 de julio de 2009.
Precisamente el último de los cuales precisó: “Al respecto, de manera atenta me permito informar que estas masacres son atribuibles al Bloque Mineros de las ACCU que operó en la zona de Ituango en Antioquia, sin embargo el postulado Salvatore Mancuso Gómez en desarrollo de sus diligencias de versión libre hizo mención a éstos hechos, los cuales le fueron imputados ante el Magistrado de Control de Garantías, en su versión este postulado manifestó que no tiene la identificación de las víctimas asesinadas pues él no participó pero si prestó hombres que estaban a su mando para que prestaran apoyo en las incursiones de las veredas del municipio de Ituango.
Referente a la masacre de La Granja el postulado José Higinio Arroyo Ojeda confesó su participación, dejando en claro que no cometió homicidios de personas y que su función en el desarrollo del ataque fue el de concertar con las autoridades policiales el libre ingreso de los ejecutores materiales, igualmente el postulado Ramiro Vanoy Murillo mencionó el hecho pero negó su participación. Es importante mencionar que aunque Salvatore Mancuso Gómez no hace referencia a víctimas, los familiares de María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y Jairo de Jesús Sepúlveda Arias se encuentran registradas como víctimas y están acreditadas en el proceso de Justicia y Paz con dicha condición”.
( Se subraya). 12. Así las cosas, al concurrir el supuesto fáctico de acuerdo con el cual después de proferida sentencia actualmente ejecutoriada, en proceso constitutivo de violación a derechos humanos, se estableció mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos -cuya competencia ha sido formalmente aceptada por el Estado colombiano- el incumplimiento de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, pues dado que en el caso concreto media una sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que así lo señala y si además se toma en cuenta que en desarrollo de esta actuación revisora se ha podido conocer que la masacre de población civil se materializó con la destacada participación de “autoridades policiales” del sector, aun cuando no existe en la constancia que da cuenta de ese hecho, el concreto señalamiento de nombres de quienes hayan en esa condición intervenido, para la Corte la acción revisora prospera, al observar que es fundada la causal aducida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo consecuente con ello declarar sin efectos las sentencias en sus dos instancias proferidas y lo actuado dentro del proceso objeto de revisión a partir de resolución calendada el 13 de julio de 2001 (Cdno. 10), esto es, de la decisión por medio de la cual se produjo el cierre instructivo, con miras a que a partir de las constataciones de que da cuenta esta decisión se culmine dentro de las posibilidades reales la investigación con sujeción a los parámetros echados de menos en el fallo de la Corte integrada al sistema interamericano. Por último, no sobra señalar, en relación con el tema concerniente a la prescripción, conforme lo hizo la Sala en la Sentencia No.24841 de 2008: “Sobre la suerte de la prescripción de la acción penal, cuando hubo ya una decisión ejecutoriada que más tarde se remueve por declararse fundada la causal de revisión, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 15 de junio de 2006 (radicación 18769) señaló: ‘Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción. 1.
Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. 2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. 3.
Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. 4.
Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.
Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.
Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas. Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.’”.
Así entonces, se remitirá el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, en vista a que continúe con la investigación en los términos que se desprenden de lo acá decidido, en contra de José Vicente Castro. Como quiera que la Fiscalía pretendió aportar con sus alegaciones de fondo unos discos compactos (CD) contentivos de las versiones de algunos jefes paramilitares, cuando ha debido introducirlos dentro del período probatorio o solicitarlos en dicho momento, tales elementos le serán por secretaría devueltos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en los términos comprendidos por la declaración de exequibilidad por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 2003, invocada por el actor. 2.
Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Tribunal Superior de Antioquia -el 14 de noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004, respectivamente-, en que finalmente se absolvió a José Vicente Castro por los cargos de concierto para delinquir y homicidio agravado -múltiple-, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución fechada el 13 de julio de 2001, por cuyo medio fue cerrada la investigación. 3.
Remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la investigación. 4. Por secretaría devuélvase al Fiscal actor los CD aportados con sus alegatos de fondo. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 37