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26177(26-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 26.177 ILMER TORRES QUIROGA HOMICIDIO CULPOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 26.177 ILMER TORRES QUIROGA HOMICIDIO CULPOSO Proceso No 26177 |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.122 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de ILMER TORRES QUIROGA, contra la sentencia proferida el 28 de abril del año en curso por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada por el Juzgado 159 de Primera Instancia Penal Militar, del Departamento de Policía de Norte de Santander, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, y a las accesorias de “interdicción de derechos y funciones públicas 24 meses, y al pago de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, en calidad de autor del delito de homicidio culposo.

Adicionalmente, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le otorgó al sentenciado la “condena de ejecución condicional”.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros así fueron resumidos por el Juzgado: “Ocurrieron en esta ciudad –Cúcuta- el 29 de agosto de 2002, cuando el grupo EMCAR se encontraba realizando patrullajes en el perímetro urbano en pro de prevenir acciones delictivas y terroristas de grupos armados al margen de la ley. Para esa oportunidad se dispuso que fuese el PT.

TORRES QUIROGA ILMER, quien portara el fusil M-79 lanza granadas, arma de apoyo que decide llevar en sus manos hasta cuando descienden de la camioneta en el centro de la ciudad a tomar alimentos, para lo cual la tercia en su espalda. Luego de algunos minutos el comandante de la patrulla ordena embarcar sobre la calle 7, entre avenidas 8 y 9 se escucha una detonación mientras QUIROGA retoma el M 79 en sus manos, ante la cual todo el personal reacciona observando herido en la cabeza al patrullero RICO SANTAMARÍA ESNEIDER, a quien llevan de urgencias a la clínica San José donde fallece el 31 de agosto de 2002 a las 10:30 horas, por trauma cráneo encefálico producido con objeto contundente, debido a choque neurogénico secundario a hipertensión endocraneana”. 2.

Adelantada y perfeccionada la investigación correspondiente, se dispuso su cierre, procediéndose el 27 de mayo de 2003, por parte de la Fiscalía Penal Militar No. 152, Zona 11, a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del PT. ILMER QUIROGA TORRES por el delito de homicidio culposo en calidad de autor, decisión que al ser apelada por la defensa, el 21 de abril de 2005 recibió confirmación de la Fiscalía 3º Penal Militar ante el Tribunal Superior Penal Militar. 3.

Tramitada la etapa del juicio, una vez concluída la Corte Marcial se dictó fallo de primer grado, el cual al ser apelado por el defensor del procesado, recibió confirmación del Tribunal Superior Militar en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, dos cargos postula el demandante, así: Cargo principal Nulidad de la Corte Marcial por irregularidades sustanciales y afectación al derecho de defensa.

A la Corte Marcial se llevaron a declarar a dos “supuestos testigos técnicos o peritos” de la misma institución que no fueron previamente identificados o señalados con claridad en el auto del juzgado, es decir, se trató de personas distintas a aquéllas cuya comparecencia se dispuso, impidiéndose con ello el derecho a su controversia, pues no se supo en realidad en qué condición comparecieron.

Dicha irritualidad en el recaudo de dichas pruebas fue puesta de presente en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, pero el Tribunal se limitó a responder, sin ser cierto, que tales elementos de juicio no constituyeron el fundamento de la condena. Lo anterior, lo demuestra con la transcripción que hace de los apartes pertinentes de la sentencia de primera instancia. Cargo subsidiario Nulidad de la sentencia de segunda instancia por deficiente motivación. El fallo de primer grado fue recurrido en apelación con el ánimo de demostrar la ausencia de culpa en el comportamiento de su defendido, o al menos el reconocimiento de la duda al respecto.

También protestó porque no se le dio respuesta a la intervención de la defensa en la Corte Marcial, pero el Tribunal se limitó a sostener que si bien eso es cierto no existe duda sobre el actuar culposo del procesado, y se vale para ello de su supuesta confesión y de las declaraciones de los patrulleros Córdoba y Troncoso, cuando en el proceso no existe testimonio alguno de alguien de apellido Córdoba.

Adicional a ello, no se dio respuesta a los planteamientos sobre la existencia de un caso fortuito, ni a las circunstancias en medio de las cuales se obligó a su defendido a llevar consigo armas largas y de combate. En suma, no se sabe cómo se llegó a la conclusión de que la responsabilidad penal del enjuiciado fue culposa. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en vigencia de las leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 y bajo su imperio igualmente se ha dictado el fallo de segundo grado, a no dudarlo, en este evento la casación sólo podría haberse interpuesto siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del artículo 205 de la última en cita, pues el fallo objeto de la censura lo es por un delito sancionado con pena de prisión inferior a 8 años.

Lo anterior, evidentemente le imponía al demandante interponer el recurso por la modalidad discrecional, y en ese orden la sustentación de la impugnación implicaba exponer, así fuera de manera suscinta pero clara, las razones por las que en este caso en particular se precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos aún no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante la nueva normatividad resulte necesario hacer precisiones en temas específicos; o porque se pretende restablecer garantías de los sujetos procesales que resultaron desconocidas o violentadas con la decisión demandada.

No obstante, y como aquí los dos reparos que postula el libelista son por motivo de nulidad, bien puede la Corte afirmar que en el desarrollo de los mismos se advierte que a la postre, lo que se pretende con el recurso es la protección de garantías fundamentales del sindicado, desde el punto de vista del debido proceso y el derecho a la defensa.

Aún así, y si bien en relación con el primer cargo pudiera sostenerse que la vía de ataque adecuada debía ser la primera, en tanto que lo que se aduce es la ilegalidad en la producción de las pruebas testimoniales o periciales provenientes de funcionarios de la misma institución a quienes se les hizo comparecer sin precisar en qué condición lo hacían, es lo cierto que de su desarrollo claramente eso es lo que se vislumbra, pues lo que se plantea es que, no obstante los vicios destacados, constituyeron el fundamento de la sentencia, circunstancia que el Tribunal se limitó a negar, cuando el contenido del fallo de primer grado demuestra lo contrario.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el cargo subsidiario, la propuesta casacional que se apoya en el motivo de nulidad, resulta correcta, pues lo que se pretende demostrar es que debido a la ausencia de respuesta a varios de los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de apelación, conllevaron a que el fallo recurrido presente una deficiente motivación, ya que tampoco se aprecia cómo, a pesar de reconocer las deficiencias argumentativas de la decisión de primera instancia sobre los pedimentos que hizo el defensor en la audiencia pública, el Tribunal terminara supliéndolos con afirmaciones que no demostró con base en la confrontación de la prueba legalmente acopiada al proceso.

Así las cosas, a juicio de la Corte, es conveniente admitir la demanda presentada, con el fin de verificar, a través del estudio que requiere un fallo de fondo si se configuran las circunstancias alegadas, y si con ellas se afectaron garantías fundamentales del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ILMER TORRES QUIROGA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por el término de 20 días a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7