CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26174. TIBERIO BONILLA HERRERA PAGE 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26174. TIBERIO BONILLA HERRERA. Proceso No 26174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TIBERIO BONILLA HERRERA contra el fallo de segundo grado que, el 21 de marzo de 2006, profirió el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de estafa agravada, fraude procesal y uso de documento público falso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la investigación adelantada por la Unidad Especial de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, se estableció que TIBERIO BONILLA HERRERA presentó documentos apócrifos ante la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL— con el fin de obtener su derecho a la pensión de vejez, con base en los cuales dicha entidad profirió la Resolución N° 014619 de 28 de diciembre de 1994 por cuyo medio reconoce el mencionado derecho y ordena el pago de las mesadas correspondientes con efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 1992.
En virtud de ello el beneficiado recibió, hasta el 30 de mayo de 2000, la suma de $43’988.285,36. Abierta formal investigación penal por la Fiscalía, fue vinculado a través de declaración de persona ausente y tras resolver su situación jurídica y cerrar el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 28 de febrero de 2002 con resolución de acusación como probable autor de los ilícitos de estafa agravada, fraude procesal y uso de documento público falso.
En firme el enjuiciatorio el 13 de junio de 2002, tres días después de que el 7 del mismo mes y año se surtiera la notificación por estado, la fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal Circuito de Bogotá, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 29 de noviembre de 2004 condenó a TIBERIO BONILLA HERRERA como autor del concurso de delitos objeto de acusación, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.
Allí mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. Inconforme el defensor con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por lo que insiste a través de la impugnación extraordinaria de casación. LA DEMANDA Un solo reproche formula el defensor al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, aduciendo la interpretación errónea de los artículos 83, 86 inciso 2° y 246 de la Ley 599 de 2000.
Cifra el yerro interpretativo en que si para el delito de estafa la víctima requiere cierto grado de ingenuidad, el Tribunal no tuvo en cuenta que respecto de CAJANAL y de sus funcionarios no se presenta tal condición, pues al ser empleados calificados debían confirmar toda la documentación presentada. En criterio del libelista el comportamiento es atípico, porque en el mundo de los negocios es dable la astucia y a la entidad le correspondía, antes de dictar el acto administrativo o reconocer cualquier derecho de dimensiones económicas, verificar si los documentos anexos a la solicitud de pensión presentada por el procesado eran ciertos.
De otro lado, señala que si bien la prescripción de la acción penal se interrumpió a partir de la resolución de acusación, para el momento en que esta Sala avoque el conocimiento del recurso, habrá transcurrido nuevamente el término prescriptivo respecto de los delitos de estafa y fraude procesal. Por último, en cuanto al ilícito contra la fe pública afirma que la acusación no fue acertada, ya que la documentación se presentó ante CAJANAL en el año 1993 y la calificación del sumario se dio el 28 de febrero de 2002, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal derivada de tal delito.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y emitir el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio acerca del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
Si bien en este caso el demandante dentro de la causal primera de casación por violación directa de la ley anuncia un yerro hermenéutico del Tribunal, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos de razón y lógica que rigen esta extraordinaria sede, como se verá: El simple enunciado acerca de la ilegalidad del fallo no es suficiente para motivar la atención de la Corte, porque el carácter rogado que informa este extraordinario recurso impone la demostración del error in iudicando o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador mediante una argumentación clara y metódica.
No obstante, alejado del principio lógico de razón suficiente que implica que la fundamentación se baste a sí misma, el censor se queda en el simple anuncio de los yerros de juicio que postula, ya que no profundiza en la forma como el Tribunal realizó la interpretación errónea de los varios preceptos que cita. Tampoco la pretensión común que invoca colabora en su propósito para determinar el estudio del fallo, porque simplemente deja a elección de la Sala la emisión del fallo que en derecho corresponda, sin que solicite el que de manera clara y lógica se debería desprender de los errores judiciales que postula.
De manera indiscriminada dirige sus críticas contra el fallo al considerar la atipicidad del comportamiento de su defendido relacionado con la estafa agravada, la prescripción de la acción penal, tanto eventual o futura respecto de éste delito y el de fraude procesal, como la causada para cuando se calificó el mérito del sumario respecto del ilícito contra la fe pública, temas que debió plantear de manera independiente y autónoma, porque además de versar sobre cada uno de los ilícitos endilgados a su defendido, abordan diferentes figuras penales y procesales que en manera alguna se deben interpolar.
El desacierto del censor se patentiza al abogar por el fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de uso de documento público ocurrida en la fase de instrucción, que por ser un vicio de actividad, y no de juicio, ante la pérdida para el Estado de su facultad de adelantar el proceso, la vía de ataque adecuada es la causal tercera, por nulidad, como lo ha puntualizado con suficiencia la Sala, precisamente por la vulneración del debido proceso, ya que se impondría la cesación de procedimiento y no la emisión de un fallo de reemplazo como corresponde a la causal primera formulada en el libelo.
A su turno, en vez de plantear un yerro de carácter interpretativo relacionado con el delito de estafa, el reproche sobre la atipicidad de tal comportamiento debió encaminarlo el recurrente bajo la misma causal, pero como un error de selección normativa, obviamente por la aplicación indebida del precepto, en todo caso respetando los hechos y las pruebas tal y como fueron tomados por los juzgadores.
De otra parte, no consulta la formalidad que impone el recurso extraordinario la manifestación de predicciones como las que realiza el defensor al decir que para el momento en que la Sala avoque el conocimiento de la demanda se habrá causado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de estafa y fraude procesal, porque el juicio técnico jurídico se realiza con base en lo decidido en el fallo de segundo grado.
Por demás, la precisión de los términos legales establecidos para la prescripción no deja duda que a la fecha no ha transcurrido siquiera el término mínimo de cinco (5) años previsto para la etapa del juicio (aplicable para los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso) por los cuales también se llamó a responder a TIBERIO BONILLA HERRERA, por cuanto la resolución de acusación adiada el 28 de febrero de 2002 adquirió firmeza el 13 de junio siguiente.
La precariedad demostrativa del demandante concerniente a la prescripción de la acción penal derivada del delito contra la fe pública causada antes de la emisión de la calificación, impide aprehender el reproche, porque sin mayor precisión dice simplemente que los documentos fueron presentados ante la entidad de previsión social en el año de 1993, sin explicar desde cuándo se conmutó el término legal y por qué razón el juzgador inadvirtió tal fenómeno o si se trató de la negativa a las peticiones que en tal sentido fueron formuladas.
En virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, no puede la Sala enmendar las aludidas falencias, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda. Pese a lo anterior, advierte la Corte que en relación con el delito de uso de documento publico, conducta por la cual fue acusado y condenado TIBERIO BONILLA HERRERA, el fenómeno de la prescripción de la acción penal habría ocurrido en la fase de instrucción y por tratarse de una constatación meramente objetiva hace superfluo el traslado al Ministerio Público para la emisión del concepto respectivo.
En efecto, en ocasiones precedentes la Sala ha precisado que si bien es patente el desafuero procesal cuando el Tribunal emite el fallo sin estar ya facultado jurídicamente para ello por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, no resulta lógico admitir el libelo o dar traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio, toda vez que se trata de la comprobación objetiva que no demanda mayor esfuerzo por parte del operador jurídico, que hace que su reconocimiento sea inmediato.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
El delito en comento por tratarse de uno de los de ejecución instantánea, se consumó cuando se utilizó la documentación apócrifa con la solicitud de Resolución de reconocimiento y pago de la pensión ante CAJANAL, esto es, el 19 de abril de 1994, en vigencia del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) el cual disponía en su artículo 222 una penalidad de uno (1) a ocho (8) años de prisión, límite máximo que no sufrió alguna modificación con la nueva normatividad (art. 291 Ley 599 de 2000), lo que indica que el lapso prescriptivo de la acción durante la instrucción es de ocho (8) años.
Como la resolución de acusación se emitió el 28 de febrero de 2002 y de acuerdo con los términos legales adquirió firmeza el 13 de junio de 2002, es evidente que para esta fecha ya se habían superado los referidos ocho (8) años. No sucede lo mismo respecto del ilícito de fraude procesal cuya penalidad del anterior Código Penal de uno (1) a cinco (5) se aplicó por favorabilidad al incriminado, toda vez que por tratarse de un delito de carácter permanente, comenzó a ejecutarse el día de la presentación de la documentación falsa (19 de abril de 1994) pero la vulneración al bien jurídico por la permanencia del error se prolongó hasta el 22 de agosto de 2000 cuando CAJANAL revocó la resolución que había reconocido la pensión de jubilación. En suma, como la potestad punitiva del órgano judicial estatal se extinguió en la fase de instrucción para el delito de uso de documento público falso, y por ende, no era jurídicamente dable la emisión de fallo por tal comportamiento punible, se deberá cesar procedimiento por el mismo y hacer los ajustes punitivos por su marginación de la pena impuesta al enjuiciado.
El Juez singular por razón del concurso de delitos de estafa agravada, fraude procesal y uso de documento público falso para individualizar la pena de prisión partió del ilícito contra el patrimonio económico al que le fijó veinticinco (25) meses y por los otros dos ilícitos concurrentes aumentó quince (15) meses más, para un total de cuarenta (40) meses de prisión. En este orden, como no discriminó el quantum punitivo para cada uno de los comportamientos concurrentes, de manera racional se desprende que lo hizo proporcionalmente al fijar para cada uno de ellos siete (7) meses, quince (15) días, por lo tanto, al excluir el ilícito de uso de documento público falso cuya acción penal ha prescrito, la pena para TIBERIO BONILLA HERRERA, como autor en los delitos de estafa agravada y fraude procesal quedará en definitiva en treinta y dos (32) meses, quince (15) días de prisión. En igual lapso quedará la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Como se reduce el monto punitivo, advierte la Sala acerca del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue negada al procesado en el fallo, que como tal negativa no se basó simplemente en el factor objetivo, sino que además se concluyó que tampoco era predicable el elemento subjetivo sobre los antecedentes personales, familiares y sociales del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta punible los cuales develaban que “la conducta desarrollada por este ciudadano que prestó sus servicios al Estado por espacio de dieciséis (16) años, es demasiado reprochable, ya que valiéndose de documentación falsa logró defraudar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION obteniendo el reconocimiento de una pensión vitalicia a la cual no tenía derecho, comportamiento de suma gravedad porque con ello no sólo se afecta a la entidad defraudada sino a la sociedad, circunstancias que no permiten un diagnóstico favorable para creer seria y fundadamente que no requiere tratamiento penitenciario”, no hay duda que con las mismas consideraciones la negación del mencionado subrogado permanece inmodificable.
De la misma manera no es necesario abordar lo referente al instituto sucedáneo de la prisión, por cuanto la no concesión de la privación de la libertad en el domicilio del procesado, aun cuando se cumplía con el requisito objetivo de la pena mínima por imponer prevista legalmente para los delitos imputados, se basó en el factor subjetivo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR EXTINGUIDA por prescripción la acción penal derivada del delito de uso de documento público falso por el que fue acusado TIBERIO BONILLA HERRERA. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de TIBERIO BONILLA HERERRA por el delito de uso de documento público falso. 3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena privativa de la libertad para TIBERIO BONILLA HERRERA como autor en los delitos de estafa agravada y fraude procesal corresponde a treinta y dos (32) meses, quince (15) días de prisión, mismo término en que quedará pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado TIBERIO BONILLA HERRERA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de casación de 24 de marzo de 2003.
Radicación 20164 Auto del 2 de junio de 2004 Radicación 21484 � Cfr. Autos de 4 de mayo y 1º de junio de 2006 Radicaciones 25.422 y 25.540. _1199177619.doc